Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 474/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 282/2016 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 474/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100216

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1891

Núm. Roj: STSJ CL 1891:2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00474/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2016 0004582

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2016 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.JSV LOGISTIC SL

ABOGADOJUAN RAFAEL ALONSO VAZQUEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 282/2016.

SENTENCIA NÚM. 474.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/2295/2014, referida a imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil'JSV LOGISTIC, S.L.', defendida por el Letrado don Juan Rafael Alonso Vázquez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Palacios Sáez; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia«por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución objeto del recurso, con imposición de costas a la demandada». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinte de abril de dos mil diecisiete.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La compañía mercantil actora impugna en este proceso, por medio de su representación procesal, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/2295/2014, referida a imposición de sanción tributaria y que derivaría de la presentación extemporánea de la declaración de libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 340, correspondiente al periodo 06/2012, venciendo el plazo de presentación el veinte de julio de dos mil doce y no haciéndose la presentación sino el veintiocho de agosto de ese mismo año. Para la actora la resolución, en cuanto no modifica en su favor la previa actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no es conforme a derecho, pues la administración incoó el procedimiento sancionador más allá del plazo de tres meses que regula el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , actuó por medio de órganos manifiestamente incompetentes y no expresó debidamente el elemento subjetivo de la culpabilidad que debe concurrir en toda infracción tributaria para ser estimada como tal. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda, al considerar que el plazo de tres meses invocado por el actor, no es aplicable al caso, se actuó por medio de órganos competentes y se expresó debidamente el elemento subjetivo de la culpabilidad en la motivación del acuerdo sancionador dictado al efecto.

II.-La primera de las cuestiones planteadas en el proceso por las partes se refiere a la aplicabilidad o no al caso del plazo de preclusión que establece el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria , según el cual,«Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución..-Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.»Siendo indudable que el procedimiento sancionador se incoó mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil catorce y que la documentación se presentó ante la administración con fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, es evidente que entre ambas fechas pasó, en exceso el plazo de tres meses que establece el precepto y la duda se suscita entre las partes alrededor de si ese plazo es o no aplicable al caso, pues mientras que así lo afirma la obligada tributaria, lo niega la administración, que estima que es de aplicar en supuestos diferentes al del presente litigio, en que se debe aplicar el plazo de cuatro años que, como regla general, se establece en materia tributaria.

III.-El problema reseñado es, básicamente, una cuestión jurídica relativa al ámbito de aplicación del precepto indicado, en relación con cuya cuestión, ciertamente, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia 2228/2011, de 7 octubre , en la que indicamos lo siguiente:

«TERCERO.- Precisiones necesarias.

I.- En esta Sala se tramitan, además, los recursos contencioso-administrativos núm. 278/16, 279/2016, 280/16, 282/16 y 283/16, que revisan las reclamaciones económico- administrativas núm. 47/2292/2014, 47/2293/2014, 47/2297/2014, 47/2295/2014 y 47/2296/2014 que desestimaban todas ellas el recurso de reposición planteado contra los acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le impusieron sanciones tributarias por importes de 10.000€, referidas a la presentación tardía del modelo 340 (Impuesto sobre el valor Añadido), correspondiente los periodos 02/2012, 03/2012, 12/2012, 06/2012 y 08/2012.

II.- Por expresa definición legal ( artículo 239 de la LGT ), las infracciones genéricas de naturaleza procedimental no serán determinantes de nulidad radical sino de anulabilidad, por lo que será este último vicio el que se pueda declarar.

Igualmente, resulta de aplicación preferente la regulación que de la nulidad y anulabilidad hace la LGT en relación con los actos administrativos de naturaleza tributaria frente a la hoy derogada Ley 30/1992.

Ello, claro está, al margen de los supuestos concretos de infracciones procesales que expresa previsión legal incurrían en causas de nulidad ( art. 217 LGT ).

III.- El acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, suscrito por el Inspector Regional D. Julián , el 06 de Agosto de 2014, entre otras consideraciones, contiene literalmente la siguiente fundamentación jurídica: 'La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 2228/2011 de 07/10/11 a la que alude la entidad no resulta vinculante para esta Administración.'.

Ante este hecho, este Tribunal Superior debe significar lo siguiente:

1º) El art. 9.1 de la Constitución Española de 1978 dispone '1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.'.

2º) El art. 152.1 de la Constitución Española de 1978 declara que este Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

3º) El art. 118 de esa misma Carta Magna declara que 'Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.'.

4º) El art. 17.2 de la LOPJ exige que 'Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.'.

Y 5º) El art. 1.7 del Código Civil aclara el valor de la jurisprudencia en las fuentes de ese ordenamiento jurídico citado por el art. 9.1 CE , que vincula a todos los poderes públicos, ('6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.').

Consecuentemente, la administración tributaria y todos sus integrantes están obligados a aplicar la ley, siempre de conformidad con la interpretación que de la misma realicen los órganos jurisdiccionales, y que en este caso, para la Inspección de los Tributos de Castilla y León, realiza en primer lugar este Tribunal Superior de Justicia. Ello claro está, sin perjuicio de la superior interpretación de nuestro Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Constituye una afirmación del todo punto inaceptable la contenida en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición reproducida más arriba; esto es, la proclamada no vinculación de los órganos de la administración tributaria a la interpretación que de un precepto jurídico hagan los tribunales competentes.

CUARTO.- Sobre la imposibilidad de iniciar procedimiento sancionador transcurridos tres meses desde los hechos ocurridos.

Como se ha señalado más arriba, no es controvertido que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó procedimiento sancionador a la recurrente con fecha 11 de abril de 2014, por haber presentado fuera de plazo la declaración de libros registros del Impuesto sobre el valor Añadido, modelo 340, correspondiente al periodo 05/2012. En concreto el plazo de presentación venció el día 20.06.2012; es decir se incoó aquel expediente unos 20 meses después del transcurso del plazo legal, Esa declaración se presentó extemporáneamente; el día 28.8.2012.

El art. 209 de la LGT dispone, en la redacción aplicable a los presentes hechos, y acerca de la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria que '1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.' (este último párrafo en vigor desde el 31/10/2012).

Pues bien; en la interpretación de este artículo se han de realizar diferentes consideraciones.

I.- La primera de ellas es que su campo de aplicación es singularmente amplio, comenzando su definición por la propia literalidad del precepto, que abarca a todos los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección. Tras el 30.10.2012, de nuevo su campo de aplicación se ha incrementado. Habrá de estarse entonces al caso concreto para revisar la procedencia de su aplicación.

II.- No es una discusión sobre la procedencia o improcedencia de reconocer un determinado beneficio fiscal, de evidente interpretación restrictiva sino sobre la correcta (tempestiva) incoación de un procedimiento sancionador, bajo sanción procesal de perención. En este campo, no está entonces prohibida una interpretación analógica a favor del sancionado.

III.- No procede tampoco una extensión indiscriminada del citado plazo pues se llegaría al absurdo de la inutilidad del plazo cuatrienal de prescripción de las infracciones tributarias ( art. 189.2 LGT ), riesgo ya advertido por la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 16 Feb. 2012, Rec. 121/2009 .

IV.- No son supuestos equiparables, por ejemplo, el dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria ( art. 191.1 LGT ) o la obtención indebida de devoluciones derivadas ( art. 193/1 LGT ) con el mero incumplimiento de un requerimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con el incumplimiento tardío o su desatención. Y no lo son porque plantean diferentes hipótesis fácticas de aplicación de ese art. 209.1 LGT de cara a, por ejemplo, la determinación del día inicial del cómputo del plazo trimestrasl (la SAN citada refería 'no hay, por definición, ni liquidación ni resolución final de procedimiento alguno a partir del cual contar los tres meses para el acaecimiento de la caducidad').

V.- La mayor parte de los pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a la inútil invocación del artículo 209 de la LGT ante inicios de procedimientos sancionadores con anterioridad a la práctica de la liquidación por la administración tributaria, siendo la decisión de los tribunales, en este sentido, favorable a tal proceder administrativo.

VI.- Por lo tanto, en la absoluta necesidad de concretar los supuestos fácticos a los que aplicar el plazo trimestral de perención previsto en el art. 209.1 LGT , ha de advertir la Sala que nuestra STSJ, Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 7-10-2011, nº 2228/2011, rec. 211/2007 , insistentemente invocada por la defensa de la mercantil hoy recurrente, y conscientemente desoída por la administración demandada, se refería a un requerimiento de presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, relativa al ejercicio 2004, cumplimentado posteriormente, por lo que se consideró de aplicación el plazo trimestral de caducidad. Lo hizo con invocación de la SAN de 15 de junio de 2009 , dictada en un supuesto de requerimiento de obtención de información con trascendencia tributaria relativo a operaciones comerciales, económicas y/o financieras acordado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, y reproduciendo otra de 6 de octubre de 2008, bajo el argumento de que 'El plazo máximo de apertura del procedimiento sancionador -ex artículo 209.2 LGT - es de tres meses desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, quedando generalizado este plazo (no sólo para las actuaciones de la Inspección) en pro de la seguridad jurídica del contribuyente tras la realización de actuaciones administrativas que pueden haber puesto de manifiesto hechos presuntamente constitutivos de infracción. La naturaleza del mandato legal es de un plazo de caducidad del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración tributaria. ...'. Cita esta sentencia otras tales como la STSJ de Canarias (sede Las Palmas) de 30 de octubre de 2009 , STSJ de Andalucía, Sección cuarta, de 7 de marzo de 2008, optando finalmente por decantarse por lo que se calificó una 'interpretación amplia' del artículo 209 de la LGT , advirtiendo que las actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales están concebidos por el real decreto 1065/2007, de 27 julio como procedimientos de gestión tributaria. Concluye el razonamiento del siguiente modo 'Considerando la LGT todas estas actuaciones como correspondientes a la gestión tributaria, y calificando el Capítulo II del Título IV del propio Reglamento a todas estas actuaciones como 'procedimientos de gestión tributaria', esta Sala no alcanza a apreciar la razón por la que el plazo preclusivo del artículo 209.2 LGT no sea aplicable a las actuaciones o procedimientos dirigidos al control de las obligaciones formales -haciéndolas de peor condición- las cuales concluyen, por cumplimiento del requerimiento del obligado tributario, sin resolución expresa ni liquidación, y ello mientras tales actuaciones tengan la misma virtualidad que los de verificación de datos o comprobación en orden a la eventual incoación de un ulterior procedimiento sancionador, máxime cuando, por ejemplo, el procedimiento de verificación de datos a que se refiere el artículo 209.2 LGT puede concluir sin liquidación o resolución, estableciendo en este sentido el artículo 133 que ' 1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:...c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario ', y más en general el artículo 100 al señalar que ' 1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios... el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario 'Es incuestionable que en el presente caso el procedimiento ha concluido por cumplimiento de la obligación objeto de requerimiento, el cual a su vez constituye una de las formas de iniciación del procedimiento de verificación de datos ex artículo 132 LGT (' 1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación... '). Por todo ello, y dado que el recurrente cumplimentó el requerimiento en fecha 8 de abril de 2005, momento en el que la Administración tuvo ya en su poder todos los elementos determinantes de la eventual infracción tributaria, es claro que cuando se le notificó en fecha 9 de noviembre de 2005 el acuerdo de iniciación del expediente sancionador habían transcurrido los tres meses fijados en el citado artículo 209.2 LGT , lo que conlleva la anulación de la resolución recurrida y los acuerdos de imposición de los que trae causa.'.

Por lo tanto, nuestra STSJ invocada no coincide con lo que ahora se revisa; que es un cumplimiento tardío de un deber formal, hecho sin requerimiento previo.

Ahora bien; exista o no identidad de razón entre el caso hoy analizado y la STSJ invocada por la defensa de la mercantil hoy recurrente, es lo cierto que ni la Inspección Tributaria en su acuerdo sancionador, ni en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición ni el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la resolución hoy impugnada han realizado la más mínima consideración acerca de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, pese a la insistente súplica y argumentación en tal sentido planteada por la mercantil recurrente. Más aún, se refleja como alegación pero no se responde a la misma. Recuérdese que se insiste también citando las STSJ de Madrid, 347/2012, de fecha 12-04-2012 y 450/2012, de fecha 17-05- 2012 Sentencia del T.S.J de Andalucía, 2067/2013, de 24-06-2013 (esta sentencia razonaba 'La lectura del precepto conduce a la conclusión, en opinión de la Sala, de que el Legislador, por tratarse de materia sancionadora, ha querido poner un límite razonable a la posibilidad de incoar el procedimiento sancionador, tomando, como dies a quo, para el cómputo del plazo de tres meses, el siguiente al de la última notificación de la correspondiente liquidación tributaria girada o de la resolución dictada en el expediente liquidatorio, sin que ello suponga que, en los casos en que por cualquier circunstancia no concurra alguno de tales supuestos, pero sí existan actuaciones de la Administración o del sujeto pasivo de las que se deduzca de forma inequívoca la finalización del expediente liquidatorio instruido, se pueda sostener, como hace el TEARA en su resolución, que el plazo de caducidad que se examina no se inicia hasta que la Administración Tributaria dicte la correspondiente resolución dando por finalizado el expediente, porque ese no es el espíritu de una norma concebida como una garantía para el administrado y no como una prerrogativa para la Administración sancionadora, que incumpla su deber de dictar resolución dentro de plazo.') y la nº 939/2011 de fecha 20- 06-2011, o la STSJ de Baleares 844/2012, de 05-12-2012 .

Este proceder no sólo denota una consciente incongruencia, sino un actuar significadamente irrespetuoso con el derecho constitucional de todo administrado o contribuyente a recibir una actuación servicial y a obtener una resolución administrativa congruente con sus argumentaciones.

VII.- La administración demandada, en su contestación, reproduce la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 16 Feb. 2012, Rec. 121/2009 , que se aparta del criterio fijado por ese mismo tribunal, en la sección séptima (p. ej. SAN 23.03.2009, rec. 1455/99 ), que concluyó no aplicable la caducidad trimestral contemplada en el artículo 209 de la LGT más allá de los procedimientos sancionadores previstos en su ámbito objetivo ('procedimientos iniciados mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección') y subjetivo ('respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento'). Advirtiendo, además, de la imposibilidad de seguir ese criterio en supuestos de desatención absoluta de requerimientos, donde 'no hay, por definición, ni liquidación ni resolución final de procedimiento alguno a partir del cual contar los tres meses para el acaecimiento de la caducidad'. Razona esa sentencia que 'La norma citada alcanza su pleno sentido y finalidad en el caso de sanciones derivadas de procedimientos de aplicación de los tributos donde se determina una deuda tributaria, una base imponible o, en general, un deber incumplido de carácter económico y que depende de una operación de cuantificación -en general, las tipificadas en los artículos 191 a 199 LGT -, de la cual, a su vez, depende la apreciación sobre si hay incumplimiento de un deber que pueda ser objeto del ejercicio de la potestad sancionadora. En tales casos, está justificada la norma especial para impedir que queden indefinidamente en situación de pendencia las situaciones jurídicas creadas con la resolución o la liquidación correspondiente, finalizadora de los respectivos procedimientos de aplicación de los tributos, en relación con la respuesta sancionadora que es su consecuencia previsible - siempre a salvo los principios propios del ejercicio de esa potestad punitiva, sin que en este caso quepa proceder con automatismo- o, dicho en otras palabras, cuando de la resolución o la liquidación resulten unos hechos que, al margen de los demás requisitos, sean tipificables como infracción.'.

Sin embargo, pese a las acertadas consideraciones de esta SAN, considera esta Sala, de nuevo, que el supuesto que hoy se revisa es sustancialmente diferente, y por tanto merece diferentes consideraciones, ello al margen de que, posteriormente, con fecha también posterior a esta sentencia, (reforma de 31/10/2012 ) se han incluido sanciones de naturaleza también formal ('Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.'). Este artículo 186, casualmente se refiere a sanciones por desatención de requerimientos, que fue precisamente el supuesto revisado por la sentencia de la Audiencia Nacional utilizada por la defensa de la administración tributaria para justificar su desobediencia ( art. 186.3 '... 3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los arts. 93 y 94 de esta ley y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el art. 203 de esta ley , además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.'.

VIII.- Decimos que el presente supuesto merece un análisis diferente por las peculiaridades fácticas que presenta;

La primera; la propia mercantil recurrente y entonces contribuyente, cumplió con la obligación formal impuesta, siquiera tardíamente.

La segunda; desde ese incumplimiento tardío, la administración tributaria tenía pleno conocimiento de los hechos. El acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador literalmente reflejaba: 'Como consecuencia de los hechos indicados a continuación, podría haber cometido una infracción tributaria de las calificadas como leves, según se detalla posteriormente. ...

Al disponer de todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción, se incorpora la misma al presente acuerdo.

HECHOS Y CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

El contribuyente tenía la obligación de presentar la declaración de libros registros del Impuesto sobre el valor Añadido, modelo 340, correspondiente al periodo 05/2012. El plazo de presentación venció el día 20/06/2012. La declaración se presentó el día 28/08/2012.

La infracción se califica como leve por el siguiente motivo:

- Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.

PROPUESTA DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Si como consecuencia del desarrollo del expediente sancionador se confirmara la comisión de la mencionada infracción, la sanción que se le impondría sería la detallada a continuación: Número de datos de la declaración 2185, Sanción mínima por dato 10,00 euros, Sanción resultante 21.850,00 euros, Máximo legal 10.000,00 euros, Reducción del 25%: 2.500,00 euros, Sanción reducida 7.500,00 euros'.

Nótese que se trata de una extrapolación automática de los datos contenidos en el propio modelo 340.

Y, además, la presentación de ese modelo 340 es netamente recepticia. Desde ese momento la administración dispone de todos los elementos para sancionar (plazo y datos).

Recodaba la SAN Sección 2ª, Sentencia de 16 Feb. 2012, Rec. 121/2009 la necesidad de respetar una actividad valorativa en los órganos de la administración, mas en el presente caso, tal valoración dista mucho de existir, pues se trata, de una sanción casi automática.

No causa entonces esfuerzo aplicativo la ubicación en ese instante del inicio del cómputo del plazo trimestral. Es un acto, la presentación del modelo 340, recibida telemáticamente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que por su propia naturaleza permite exigir a la administración tributaria cumplir con el citado plazo trimestral.

La tercera consideración que debe hacerse del presente caso es la valoración de las consecuencias de la actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Esta administración, no se olvide, es, como todas las demás, servicial. Ha de actuar en beneficio de los contribuyentes, debe aplicar las normas conforme a las reglas de la buena fe ( art. 7 CC , art. 12 LGT ).

Si se aplica sin mayores limitaciones el plazo cuatrienal de prescripción de las infracciones ( art. 189.2 LGT ), la administración demandada podría tolerar incumplimientos tardíos de obligaciones para, al límite del citado plazo, iniciar los oportunos procedimientos sancionadores, lo que en un caso como el presente supondrían al contribuyente unas 48 sanciones tributarias. A juicio de la Sala, si la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tolera sin mayores acciones el cumplimiento tardío de un determinado deber, sin iniciar ninguna acción correctora del mismo, y como en el presente caso, deja transcurrir nada menos que dieciocho meses antes de iniciar el procedimiento sancionador, su comportamiento tardío ha generado una evidente confianza en el actuar de la mercantil hoy recurrente, desapareciendo claramente el elemento de la culpabilidad. Esa confianza legítima sin duda aflora cuando, transcurridos esos tres meses desde la comisión de la infracción y teniendo la administración un cumplido y completo conocimiento del hecho (en el caso de declaraciones presentadas tardíamente), no inicia con prontitud y eficacia el oportuno procedimiento sancionador. Confianza traicionada cuando, mucho tiempo después tiene a bien la incoación de éste, sin justificar siquiera mínimamente el por qué de la tardanza.

La cuarta consideración que puede hacerse en el presente caso, de no aplicarse el plazo fijado en el art. 209 LGT , es que ante supuestos de cumplimientos tardíos como es el presente, se situaría en idéntica situación tanto al que no cumple en absoluto ese deber de presentación del modelo 340 como al que lo hace tardíamente. Justo es entonces ubicar en esa presentación el día de inicio del plazo de perención, si, como se dijo, la misma era totalmente completa en aquel momento para el inicio y culminación del procedimiento sancionador.

Consecuentemente, y para el presente supuesto, procede la estimación del recurso.»

IV.-El anterior precedente que vincula al Tribunal de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley lleva a esta Sala a acoger el recurso y a anular la resolución dictada y los hechos de los que trae causa.

V.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, haciendo expresa imposición en las costas de este proceso, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la parte demandada.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Palacios Sáez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/2295/2014, referida a imposición de sanción tributaria, que anulamos, así los antecedentes de los que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas procesales a la parte demandada

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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