Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 474/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 374/2016 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 474/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100306
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6552
Núm. Roj: STSJ CAT 6552/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 374/2016
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Verónica , Visitacion , Petra , Belen , Lourdes y María Inmaculada
S E N T E N C I A Nº 474/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los
Tribunales D. ANDREU OLIVA BASTE, y asistido por la Letrada Dª Esther Ferrer Martínez contra Sentencia
nº 195/16, de fecha 20.07.2016, recaída en el P.A. 342/15-B, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº
14 de Barcelona , al que se oponen Verónica , Visitacion , Petra , Belen , Lourdes Y María Inmaculada
, representados por la Procuradora Dª NEUS RIUDAVETS VILA, y defendidos por el Letrado D. Marc Vilar
Cuesta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/07/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 342/2015, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra varias resoluciones dictadas por el ICS de fecha 30 de junio de 2015, por las que se desestima recurso de alzada presentado frente a la denegación, por silencio administrativo, (interesan que se les reconozca el derecho a percibir complemento de localización o disponibilidad por razón de la prestación de sus servicios en el Servicio de Anestesiología y reanimación del Programa de Trasplante Hepático de adulto en el Hospital universitario Vall d'Hebrón). Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de junio de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Esther Ferrer Martínez, en representación de Institut Català de la Salut (ICS), interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 195/2016, de 20 de julio de 2016, recaída en el procedimiento abreviado nº 342/2015-B, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Verónica , Doña Visitacion , Doña Petra , Doña Belen , Doña Lourdes y Doña María Inmaculada , contra las Resoluciones del ICS con números de referencia 34.101, 34.102, 34.103, 34.104, 34.105 y 34.106, de 30 de junio de 2015, por las que se les denegó el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de localización o disponibilidad por razón de la prestación de sus servicios en el Servicio de Anestesiología y Reanimación del Programa de Trasplante Hepático de Adulto, en el Hospital Universitario Vall d'Hebron.
La Sentencia apelada anula la actuación administrativa y reconoce a las demandantes el derecho a que se les abone un complemento específico de disponibilidad, con carácter retroactivo al día 8 de octubre de 2010, por razón de la prestación de sus servicios en el Servicio de Anestesiología y Reanimación del Programa de Trasplante Hepático de Adulto, en el Hospital Universitario Vall d'Hebron.
La representación procesal del ICS considera en su escrito que incurre en error '...la sentencia de instancia...en algunos aspectos del debate, error que ha conducido a la estimación de la demanda'. Insiste en su interpretación de que los conceptos retributivos incluidos en cada una de las Órdenes no se aplican de manera independiente.
La remuneración prevista en la Orden de 1987 no es independiente de la de la Orden de 8 de agosto de 1986. En el Vall d'Hebron se mantuvo el sistema retributivo previsto en las dos, con diferentes combinaciones según los diferentes equipos de trasplantes. A continuación hace referencia al sistema retributivo y de pago de cada programa que fueron aceptados por los diferentes profesionales que han pasado por los equipos. Esto no supone una infracción al principio de igualdad ni un enriquecimiento injusto. Reconoce que no hay documento escrito y firmado de acuerdo por parte de los afectado, respecto al sistema retributivo, pero los actos propios de los recurrentes acreditan lo contrario pues hasta fechas recientes no se han formulado objeciones. Recuerda que el acceso a un programa de trasplantes es voluntario.
Destaca además que a los actores no se les abonaba una cantidad que correspondía por acto médico, sino una cantidad superior, porque este exceso, en cuanto a concepto, no en cuanto a importe concreto, cubría o compensaba en conjunto el tiempo que estaban en localización. No está de acuerdo con la Sentencia en cuanto viene a decir que los recurrentes tenían derecho a percibir el complemento de localización desde el inicio del programa y que el ICS, les ha negado este derecho y se remite a los diferentes sistemas retributivos.
Solicita la estimación del recurso.
La representación de los actores se opone a las pretensiones de la apelante y mantiene la corrección jurídica de la Sentencia impugnada. Hace referencia al artículo 32.1 de la Orden de 2 de abril de 1987, del Departament de Sanitat; Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya. Se refiere también a nuestra sentencia 1066/2010, de 4 de octubre, recaída en el recurso de apelación 391/2008 . Destaca que las actoras por disponibilidad no han percibido cantidad alguna a diferencia de los miembros del Servei de Cirurgia del Programa de Trasplantament Hepàtic d'Adults en el Hospital de la Vall d'Hebron que es aquel al que ellas mismas pertenecen. Finalmente indica que corresponde al ICS abonar a los demandantes las cantidades correspondientes al complemento de localización al que tienen derecho desde los cuatro años anteriores a su reclamación formal en vía administrativa, es decir a las cantidades adeudadas desde el 8 de octubre de 2010.
Solicita la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo en cuanto declara el derecho de las actoras a ser retribuidas por su disponibilidad desde el 8 de octubre de 2010, dado que además su situación supone una discriminación respecto a otros profesionales que se ubican también en el equipo de trasplantes.
De entrada debemos dejar constancia que la representación procesal del ICS insiste en los mismos argumentos que utilizó en la instancia para justificar la pretendida dualidad retributiva y privar a las actoras del complemento de localización que reclaman. Y a estos efectos el artículo 32.1 de la Orden de 2 de abril de 1987 reconoce el derecho del personal sanitario de las instituciones hospitalarias de Catalunya, adscrito a los equipos de extracción y trasplante de órganos humanos a percibir las cantidades que les correspondan por los turnos de 'guardia localizada', concepto este último diferente al de 'acto médico' regulado en la Orden de 8 de agosto de 1986.
Ha quedado acreditado que por el primer concepto las actoras no han percibido cantidad alguna, a diferencia de otros miembros del Programa de Trasplante Hepático que sí lo han hecho por guardias localizadas, a la vez que por acto médico.
No ha quedado acreditado que el sistema de remuneración de los anestesistas en el que no se les ha abonado la cantidad correspondientes a 'guardias localizadas' hubiera sido aceptado por los recurrentes, aunque es innegable que hasta la fecha de la reclamación administrativa lo habían tolerado, circunstancia que hay que considerar a la hora de determinar el momento a partir del cual tienen las actoras derecho a percibir la 'localización'.
Sobre las cantidades recogidas en la Sentencia se considera que son las pertinentes, pues vienen referidas al momento en que se produce la reclamación y por tanto las consecuencias que se extraen resultan correctas y en este sentido cabe añadir que si las actoras se hallan sujetas al régimen de localización cuando les corresponde (con todas las consecuencias que ello implica que son idénticas al resto del personal que compone el Equipo de Trasplantes) a una la misma situación de hecho corresponden las mismas consecuencias jurídicas. Ello implica su derecho a percibir las correspondientes retribuciones por el concepto de localización y en las mismas condiciones que el resto del personal médico del equipo, porque en definitiva todos ellos han de estar localizados, y sin que sean relevantes a estos efectos las diferencias funcionales existentes. De lo contrario se produciría un trato discriminatorio que infringiría el principio de igualdad.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la Sentencia impugnada y reconocer a los actores el derecho a percibir el importe de la 'localización' en las mismas cuantías que las percibidas por los otros médicos facultativos, sin que proceda efectuar ningún tipo de descuentos por acto médico ni por otros posibles conceptos, si bien los efectos económicos de este reconocimiento lo serán a partir del día de la reclamación administrativa. Y todo ello sin perjuicio de que en un momento posterior puedan establecerse las negociaciones correspondientes, teniendo en cuenta el derecho de las actoras a percibir las correspondientes cantidades en concepto de localización.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA , no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ICS contra la Sentencia nº 195/2016, de 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona , que revocamos únicamente en el sentido de que el reconocimiento de derecho de las actoras tendrá efectos económicos a partir del 8 de octubre de 2014, fecha de la reclamación administrativa y no desde el 8 de octubre de 2010, tal como se desprende del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia.
En todo lo demás se confirma la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Sin costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de julio de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

