Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 474/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 361/2015 de 25 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 474/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100457

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7267

Núm. Roj: STSJ CV 7267/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000361/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003883
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de ELX
Procedimiento Abreviado 345/2009
SENTENCIA Nº 474/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 361/15,
interpuesto contra la Sentencia nº 373/14, de 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de ELX en el recurso contencioso-administrativo número 345/2009 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Dª Marta representada por el procurador Dª Maria
Irene Tormo Moratalla y asistida por el Letrado D. Valeriano Aviles Tarraga ; y b) Como apelado Ayuntamiento
de Pilar De La Horadada representado por la Procuradora Dª Estrella Caridad Vilas Loredo bajo la dirección
letrada de D. Miguel Rodriguez Ladron De Guevara y Ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLÁN
HERRÁNDIS expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, tras el Auto de aclaración de 19/febrero/15 dice: 'Que Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marta , FRENTE AL AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, y ALLIANZ SEGUROS SA, condenando a la administración demandada a satisfacer a la parte demandante en concepto de responsabilidad patrimonial, la suma de 12.500 euros, más los intereses legales procedentes con el art. 576 LEC , debiendo de responder la entidad codemandada del pago procedente que le corresponda según la póliza suscrita entre las partes demandada y codemandada.

No procede la imposición de costas.'

SEGUNDO .- Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24/10/17, en el que ha tenido lugar.



TERCERO. - En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- A juicio de la apelante la sentencia en relación con los intereses que reconoce, incurre en infracción de los artículos 141 de la ley 30/92 y de los artículos 18 y 20 de la ley de Contratos de Seguros .

Sigue diciendo que el Ayuntamiento debe pagar los intereses previstos para cada ejercicio por la Ley de Presupuestos generales del Estado , desde el momento del siniestro, o en su caso desde la fecha de la reclamación, esto es el 12/marzo/2007. Y la compañía de Seguros debe proceder al abono de los intereses moratorios del art. 20 LCS , desde la fecha el siniestro o subsidiariamente desde el 12/agosto/2009, fecha que tuvo conocimiento de la reclamación.

Los demandados se oponen a la apelación y solicitan la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El apartado 3 del art. 141 de la ley 30/92 , establecía que la cuantía de la indemnización se calculara, con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización en la fecha en que se ponga fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo, y de los intereses que procedan.

La sentencia apelada fija la cuantía indemnizatoria en la cifra de 12.500 euros, y nada dice sobre que dicha cuantía se deba entender actualizada a la fecha en que se dicta la sentencia, por tanto los intereses que deben reconocerse- para procurar la reparación integral del daño- serán desde la fecha en que la apelante presento su escrito de reclamación administrativa el 12/marzo/2007.

Procede por ello estimar el primer motivo de apelación en los terminos expresados.



TERCERO.- Distinta suerte debe correr el motivo que se refiere a la aplicación del art. 20 LCS , pues ha sido necesario acudir a un procedimiento judicial para determinar la responsabilidad de la administración, sin que la aseguradora haya obstruido la marcha del proceso, resulta por ello de aplicación lo declarado por el TS en su sentencia de 4/julio/12, RC 2724/2011 : 'La cuestión en el presente recurso es muy concreta y se centra en la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que se ha producido una decisión judicial que declara la concurrencia de los requisitos para determinar la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial ( artículo 139 y ss LRJAP y PAC). E incluso son más relevantes los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, donde su especialidad y la aplicación al caso concreto de las características de 'obligación de medios' y no de 'resultados' adquiere unos tintes de complejidad añadidos. Esta cuestión habrá de determinar el análisis conjunto de ambos motivos planteados por la recurrente por su evidente interrelación.

La sentencia de instancia considera que debe condenarse a satisfacer sobre el principal los intereses moratorios especiales a la aseguradora ya que no existe 'razón bastante para eximirla del pago de dicha deuda' atendido a tanto a su intervención en el expediente como a que pudo afianzar o pagar la deuda.

La postura de este Tribunal está clara al efecto, y plenamente consolidada, por las sentencias que se citan por la recurrente y otras muchas que se han ido produciendo, como es la reciente de veintinueve de marzo de dos mil once (recurso de casación 2794/2009 ) , que si bien se dicta en el ámbito de un accidente de tráfico, recoge afirmaciones indudablemente aplicables al presente caso: 'La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003 , no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que ' en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 )'.

Tampoco la doctrina que es de ver en la segunda y última sentencia de las que invoca el motivo, dictada también por aquella Sala Primera el día 11 de octubre de 2007, conduce a detectar una errónea interpretación de aquel art. 20.8 por la sentencia aquí recurrida, pues el fundamento de derecho cuarto de aquélla destaca, tanto la necesidad de atender al caso concreto enjuiciado, como la idea a tomar en cuenta para la aplicación de dicho precepto, que lo es la de que la aseguradora haya actuado, o no, de manera objetivamente razonable.' No podemos estar de acuerdo con las afirmaciones de la parte recurrida sobre que no es aplicable la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2011 (recurso 2302/2009 ), por el hecho de que en casación se revocara la de instancia, ya que cuando este Tribunal casa la de instancia se coloca en lugar de aquel para la resolución de la controversia conforme a derecho, pues así nos obliga el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , por lo que nada nos impediría aplicar esos intereses moratorios en el caso de apreciarse una irracional actuación u omisión de la aseguradora . Y las manifestaciones de la justificación de la conducta de la aseguradora allí contenidas resultan plenamente aplicables a la presente en la complejidad de la patología del menor, la extensión de la reclamación a diferentes momentos de la asistencia sanitaria prestada así como la entidad de la cuantía reclamada, que permitían considerar que el proceso judicial era necesario para determinar con claridad las distintas exigencias al caso y al momento de la 'praxis ad hoc'.

Las conclusiones de la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1364/2008 ) han de estimarse determinantes para la estimación del presente recurso de casación atendida la intervención de la aseguradora en el proceso que no puede estimarse dilatoria, obstructiva sino que responde a la propia necesidad de determinación de la existencia de un supuesto de mala praxis médica, como así se declaró en el presente caso, pero que conllevó claramente la intervención de múltiples profesionales médicos analizando la actividad médica previa, durante y con posterioridad a la aparición de la meningitis. La oposición de la aseguradora también se basó objetivamente en informes periciales aportados ya en sede administrativa junto con la existencia también de informes de diferentes servicios de pediatría y de la propia Inspección Médica.

Es claro y manifiesto que la incertidumbre sobre cada una de las fases de la asistencia llevada a cabo ha desaparecido con la sentencia y previa actividad de valoración de extensa y densa prueba pericial médica llevada a cabo por todas las partes tanto en sede administrativa como judicial, por ello no existe esa razón suficiente para eximir de la condena a tales intereses puesto que no puede atribuirse al presente caso a la aseguradora una intención clara de eludir su obligación de pago, sino que estabamos ante complejas y dispares posiciones jurídicas sobre los hechos , cada una de ellas sustentada en informes médicos totalmente contrarios. Estas razones justifican la estimación del recurso y la casación de la sentencia en el fundamento de derecho noveno al considerar que el mismo no es acorde a la Jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980.

Así decíamos en la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (rec. Cas. 1364/2008 ) : 'Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3 , que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20 , pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos.' El segundo motivo de apelación a la vista de lo razonado no puede prosperar.



CUARTO.- Dada la estimación parcial de la apelación y, conforme al art. 139, 2 de la L.J no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 373/14, de 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de ELX en el recurso contencioso-administrativo número 345/2009 .

Condenando a los demandados al abono del interés de demora administrativo previsto para cada ejercicio por la ley de PGE desde el 12/marzo/2007.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.