Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 474/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2018 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 474/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100370

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3422

Núm. Roj: STSJ CV 3422/2019


Encabezamiento


APELACIÓN 71/18
SENTENCIA N.º 474
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
D. Fernando Hernández Guijarro
En Valencia, a 20 de septiembre del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 71/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina Campos
Gomez, en nombre y representación de D. Adolfo , Dª Violeta , Dª Visitacion y D. Alvaro , asistido
por el letrado D. Andres Morey Navarro, contra la Sentencia nº 315/17, de 24 de octubre, dictada en el
Recurso Contencioso-Administrativo nº 365/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
5 de Valencia , sobre derechos fundamentales por violación de norma ambiental sobre ruido. Ha comparecido
como apelado el Excmo. Ayuntamiento de a Paiporta, representado por el procurador D. Estefanía Laura Verdú
Usano y defendido por el letrado D. Cristina Martínez Toledo. Ha comparecido la entidad 'Uncafé Paiportar
s.l' por medio del procurador Doña Nuria Juan Muñoz y defendido por el letrado Doña Consuelo Alcover
Navasquillo; también lo ha hecho como apelado el procurador de los tribunales Dº Ignacio Jesús Aznar Gómez,
en nombre y representación de la entidad aseguradora 'Segurcaixa Adeslas sociedad anónima de seguros y
reaseguros', defendida por el letrado Carlos Miguel Fornes Vivas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº CARLOS ALTARRIBA CANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una violación del derecho fundamental a la intimidad a la integridad física y moral de la libre utilización del ?domicilio, como consecuencia de la inmixión sonora que se materializa en un pop denominado 'Uncafé', del término municipal de Paiporta

SEGUNDO.- La sentencia de instancia pone de manifiesto que: 'de todo lo anterior se deriva que el recurrente ha venido sufriendo la recepción del ruido en su domicilio en horario de madrugada, excediendo los límites legales principalmente durante los periodos festivos , tal y como acreditan los informes periciales ratificados en el juzgado y cuyas conclusiones no se han visto desvirtuadas.

Constando igualmente en autos las diversas atenciones médicas prestadas al recurrente con consecuencia de los problemas con el ruido producido ... , con diagnóstico de ansiedad, insomnio, por lo que fue prescritos tratamiento médico siendo atendido en urgencias y en el departamento y médico de su empresa por presentar carácter nervioso ...

No consta en todo caso que los demás integrantes de la unidad familiar hubieran precisado hace atención médica como consecuencia de los ruidos sufridos a la vivienda, sin que puedan presumir se los daños por los que se reclama.

Debe referirse que no constituye el objeto del presente recurso la concesión de la licencia del local en el año dieciséis, debiendo la parte dilucidar lo que estime conveniente los procedimientos que hubiere podido suscitar en defensa de su derecho, ni se considera que se haya aportado fundamentos jurídicos suficientes para proceder al cierre de la actividad, lo que en su caso exigiría la tramitación del oportuno procedimiento sancionador De todo lo anterior, se infiere la realidad de los excesos de recepción de sonido el domicilio del recurrente durante un proceso en el que se han ido introduciendo medidas correctoras, con cambio de las dos ventanas de la fachada y de extracción de un sistema de doble puerta, lo que se habría traducido en una disminución de los niveles de ruido registradas en el segundo de los informes periciales aportados por la actora.

Todo lo anterior conduce a la estimación parcial del presente recurso, declarando la nulidad de la actuación recurrida y la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad integridad física y moral de los demandantes en tanto que resultaron insuficientes las medidas emprendidas por la corporación demandada en aras a la protección de los mismos reconociendo el derecho del recurrente reparación de los daños sufridos ...

Establecido todo lo anterior procede determinar el alcance de la reparación que se ha de poner en relación con el daño real experimentado como directa consecuencia de las inmixión de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados para casos semejantes ...

A en tal sentido, atendiendo la duración de la perturbación, (desde enero de 2014) y al surgimiento de la patología del trastorno por ansiedad el Sr. Adolfo y sin que se puede desconocer que la parte actora sufrido daño moral relevante por las condiciones de vida que se impusieron conduciendo a vivir en su domicilio en condiciones de precariedad por contaminación acústica existente , perjuicios que tomando en consideración la jurisprudencia reseñada, debes establecidos en la cantidad de 4000 €.

Sin que proceda condena alguna a la aseguradora demandada al no haberse dirigido las pretensiones frente la misma.'

TERCERO. - Apelación del Ayuntamiento .

Comenzaremos por el recurso planteado por el ayuntamiento, adherido a la apelación de los actores, ya que en caso de estimarse, podría derivar la inexistencia de relación fundamental atinente al derecho fundamental violado.

El ayuntamiento en su adhesión al recurso de apelación crítica la valoración de la prueba que se hace la sentencia de instancia y entiende que no procede la fijación de indemnización alguna, toda vez que la corporación municipal ha realizado actividades precisas necesarias, no existiendo inactividad. Esta alegación, es mucho más consistente de lo que parece, pues implica la no existencia de la relación de causalidad entre la inactividad de la administración y el ruido objeto de estas actuaciones, con lo que de estimarse que daría por completo o desarticulada la relación que la sentencia apelada se establece.



CUARTO.- Principios sobre valoración de prueba.

Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civilde 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , establecen la valoración de los dictámenes periciales 'según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubreo 19 de noviembre de 1.99922 de eneroo 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junioy 18 de octubre de 1.999 , 22 de eneroy 5 de mayo de 2.000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en el dictamen pericial, que, no obstante, va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas.

En efecto, la sentencia apelada parte de un aspecto fundamental, y que se traduce en su práctica a presencia y en sede jurisdiccional, aspecto del que carece la Sala y que ha de tener bien presente por las ventajas de todo tipo que ello comporta a efectos de lograr una visión más completa y real de los hechos. Este tipo de prueba pericial, única que la Sala ha venido considerando válida para desvirtuar el dictamen de los Tribunales médicos, 'no ha convencido al Juez a Quo', y no lo ha hecho por las razones que, lejos de su libre albedrío o pensamiento, expone de forma detallada y pormenorizada.



QUINTO.- En el supuesto de autos mantendremos la valoración que de la prueba que realizay materializa juzgado,pues muy al contrario de lo que se afirma, ni se realizaron múltiples informes, ni se propuso, ni se practicó siquiera el proceso judicial, ninguna prueba pericial instancia del ayuntamiento y en consecuencia, noseha acreditado procesalmente, que la declaración de vulneración de derechos fundamentales enunciada la sentencia no sea coherente con la prueba practicada, más bien al contrario, se demostró que, pese a las denuncias que desde2014 sehan venido formalizando, el ayuntamiento de Paiporta, sólo efectuó dos comprobaciones a última hora, y éstas no fueron de carácter negativo sino que corroboraronlos incumplimientos de los valores límites deinmisión acústica. Efectivamente,dichas comprobaciones,como se desprende de los folios 33 a 50 del anexo de los informes técnicos y 81 a 104 del expediente administrativo, acreditaron,también que,la actividad,extendía su aforo a la vía pública, causando contaminación acústica e misiones de 59,7 dBaen la vivienda de los demandantes y que los aparatos de aire acondicionado causaban y misiones de 52 dBa, pese a lo cual, nose resolvió la reclamación de protección de los derechos fundamentales que se habíainterpuestos frente al ayuntamiento, ni sehabía impedido la vulneración de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, y por estas razones, procede la desestimación de la pretensión del ayuntamiento y consiguientemente, el pago a cargo del mismo del pago de las indemnizaciones que procedan.



SEXTO.- Recuso de apelación de los actores. El cierre.

El recurso de apelación se fórmula precisamente por los actores recurrentes en la instancia y ponen de manifiesto la incongruencia de la sentencian en dos puntos, uno de ellos un por haber decretado cierre del local pese a ser manifiestamente el causante de la violación del derecho fundamental; otro porque pese a reconocer que se ha producido una violación de los derechos fundamentales de todos los actores Ello obstante, no indemnizan daño moral causado todos ellos y sino única y exclusivamente aquel que acreditado haber parecido una situación de ansiedad derivada de los ruidos causados Este recurso de apelación debemos estimarlo, en lo que se refiere al cierre, aunque con matizaciones.

En lo que se refiere al cierre del local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 segundo de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa es claro que, en un proceso judicial pueden hacerse perfectamente valer aquellas pretensiones que tengan por finalidad, 'restablecer o preservar los derechos y libertades por razón de los cuales el recurso que ha sido formulado '. Del mismo el artículo 31.2 de la ley de la jurisdicción permite pretender ' la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento ' de la situación jurídica individualizada y de los derechos fundamentales violados. Igualmente, el artículo 32 de la ley de la jurisdicción permite entender que, ordenar a la administración al cumplimiento de sus obligaciones y a que ' ordene el cese ' de la actuación contraria a derecho; así como que ' adopten en su caso las demás medidas previstas en el artículo 312 '.

Resulta efectivamente incongruente que la sentencia condena al ayuntamiento por inactividad, a resultas de la violación ?de un Derecho fundamental y ello no obstante, no se eliminen las causas que precisamente generan esa violación; no restablezca plenamente los derechos fundamentales violados; y se permita consiguientemente, que continúen violándose en el tiempo, mediante el ejercicio de la ilícita actividad. Efectivamente, la fecha de hoy, desconocemos si se han interpuesto o no medidas correctoras y consiguientemente, si local se encuentra cerrado, permanece abierto, cumple hoy o incumple la legalidad a efectos medioambientales, por lo cual declaremos el cierre del mismo, en tanto no se acredite la plena legalidad de su funcionamiento . De esta forma, si la actividad del local actualmente se acomoda las limitaciones acústicas y respeta las normas medioambientales, el local puede seguir funcionando, pero en otro caso, debe necesariamente procederse a su cierre. De no adoptarse esta medida, el violador de un derecho fundamental resultaría incólume tanto desde el punto de vista patrimonial, como desde la perspectiva del desarrollo de su actividad.

SEPTIMO.- La segunda cuestión del recurso de apelación de los actores hace referencia a la indemnización por daños morales.

Para fijar la indemnización hemos de partir también de la base de lo que señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2.008 De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado 'pretium doloris' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 , concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 .

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , 15 de abril de 1988 EDJ 1988/3061 o 5 de abril EDJ 1989/3630 y 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 EDJ 1990/42 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10772 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria.

El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 , que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa: ' Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 , 26 de abril 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris' carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'. A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( STS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril 1989 y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de julio de 1997 , habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.

La Sala entiende que, en este sentido, procede indemnizar a los actores con la suma de 3.000 € a cada uno de ellos.

A tal efecto, constituye una guía aceptable, las pautas que marcó en la más reciente sentencia de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 68) EDJ 2004/156540 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que ya nos hemos referido, que en el asunto Moreno Gómez contra España, llegó a reconocer una indemnización de 3.884 euros, y ello como aquí hemos visto ya recogido hace también el Tribunal Supremo resolviendo equidad, y en sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(TEDH 1999, 1190 y 1572).

Por otra parte, esas cantidades están dentro de la horquilla en la que, diversos Tribunales de este País, han valorado los daños morales a los que aquí nos estamos refiriendo.

Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmixión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000 €; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia , S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €.3 de marzo, 12 de marzo y that31 de julio de 2018 , de esta seccion.

OCTAVO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso de apelación formulado por el ayuntamiento y la estimación del recurso formulado por los actores, ordenando al ayuntamiento a que proceda el cierre del Pub 'Uncafe', en tanto no acredite la plena legalidad de su funcionamiento , e indemnice a cada uno de los actores por daños morales en la suma de 3000 €, que se han de añadir a la cantidad de 4.000 reconocida en sentencia por los daños psíquicos que parece ?Don Adolfo ; con expresa imposición de costas al ayuntamiento de Paiporta y a 'Uncafé Paiporta s.l.', hasta la cuantía máxima de 1.500 €, (750 relación con cada uno de los codemandados), dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y la desestimación de la apelación del ayuntamiento.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 71/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina Campos Gomez, en nombre y representación de D. Adolfo , Dª Violeta , Dª Visitacion y D. Alvaro , asistido por el letrado D. Andres Morey Navarro, contra la Sentencia nº 315/17, de 24 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 365/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia , sobre derechos fundamentales por violación de norma ambiental sobre ruido, debemos hacer los siguientes pronunciamientos 1º).- Estimar el recurso de Apelación formulado por los actores y desestimar el recurso de apelación, que por medio de adhesión, ha formulado el ayuntamiento de Paiporta.

2).- Revocar parcialmente en lo necesario la sentencia dictada.

3).- Consiguientemente, en base a la violación del derecho fundamental que sanciona el fallo de la sentencia, extender la declaración de nulidad por inactividad,al cierre del Pub 'Uncafe', que deberá practicar la administración demandada, en tanto no se acredite la plena legalidad de su funcionamiento . Por otra parte, condenar al Ayuntamiento de Paiporta a que, indemnice a cada uno de los actores, por daños morales, en la suma de 3.000 €, que se han de añadir a la cantidad de 4.000 reconocida en sentencia por los daños psíquicos que padece D. Adolfo . Lo que hace un total de 16.000 € 4).- Todo ello, con expresa imposición a los apelados de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efectu tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . CARLOS ALTARRIBA CANO , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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