Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1131/2015 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 475/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100443
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4599
Núm. Roj: STSJ M 4599:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0021987
Procedimiento Ordinario 1131/2015
Demandante:D./Dña. Jeronimo
PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 475
RECURSO NÚM.: 1131/2015
PROCURADOR D. Luis Gómez López-Linares
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 11 de mayo de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1131/2015 interpuesto por Don Jeronimo representado por el procurador el procurador Don Luis Gómez López- Linares contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22/7/2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez pract icadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 9-5-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal de Don Jeronimo , parte recurrente, impugna la resolución de 22/07/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra acuerdo que denegó la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009, por importe de 9.094,80 euros.
En esta resolución se confirma el acto administrativo sometido a revisión ya que pese a que el reclamante estima que es aplicable la exención del articulo 7.p) de la Ley 35/2006 , no procede dicha exención porque el reclamante es empleado del Banco de España, que se integra en el Eurosistema junto al resto de los bancos centrales nacionales de la zona euro y participó en el proyecto Target 2 Securities(T2S), cuyo destinatario es el propio Banco de España que mediante el Eurosistema colabora con los dichos bancos revirtiendo en beneficio de todos y como tal no tiene la condición ni de empresa ni entidad no residente el España o establecimiento permanente radicado en el extranjero como exige la norma y así fue apreciado por el TSJ de Madrid en la sentencia 970 de 5/11/2013 , en relación a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que es una entidad derecho pública española. En este caso los proyectos realizados por varios países coordinados por el BCE y los funcionarios a ellos asignados siguen prestando servicios para sus propios estados y no para un organismo internacional.
SEGUNDOLa parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido con condena en costas a la Administración y alega en síntesis:
Es solo el Banco de España, con independencia del Estado Español, dotado de personalidad jurídica propia y distinta el que integra el Eurosistema.
La participación del Banco de España y del recurrente como su empleado, junto con los otros tres bancos centrales europeos del grupo 4CB ha sido en calidad de proveedor de servicios de asistencia técnica al BCE para desarrollar y dotar de una plataforma informática, que lo sitúa en idéntica posición a una empresa externa de servicios informáticos.
Los trabajos se prestan para el BCE, que los supervisa y recibe a través de un comité asesor T2S Board de su Consejo de Gobierno y de su propio personal y no se han realizado para el Estado Español.
Mediante la certificación del Banco de España aportada ha justificado que el destinatario del los servicios es el Banco Central Europeo, BCE, residente el Fráncfort y esta certificación goza de la presunción del artículo 108.4, segundo párrafo, de la LGT , de modo que se cumplen los requisitos del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 , de:
-trabajos efectivamente realizados en el extranjero
-para una entidad no residente en España
-en el territorio en que se realizan se aplica un impuesto de idéntica o análoga naturaleza al IRPF español
-no se trata de un territorio considerado paraíso fiscal.
Incluso en la hipótesis más restrictiva, de prestación para una entidad vinculada también se cumplen los requisitos exigidos, dado que si se considera que los trabajos realizados por el Banco de España por decisión del BCE tienen como beneficiario al Eurosistema, institución en la que se integra el Banco de España junto con otros 19 miembros, se cumplen las previsiones del artículo 16.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , TRLIS, pues en caso de que la entidad destinataria este vinculada con la entidad empleadora del trabajador desplazado al extranjero la exención queda condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Esto es si el Eurosistema, que es el destinatario del proyecto, ha obtenido alguna ventaja por los servicios prestados por el Banco de España sería aplicable la exención y esto sucede si se hubiera visto en la obligación de contratar a un servicio externo, de manera que conforme a la certificación presentada si el Banco de España y los otros 3 bancos integrantes del grupo 4CB no hubieran proporcionado la plataforma informática para la prestación del servicio T2S, el BCE hubiera tenido que asumir su desarrollo o contratar un servicio externo para su realización.
Además de acuerdo con la sentencia de esta Sección de 20/02/2014, recurso 930/2011 , y otra que menciona, cuando se trata de un grupo de empresas, aunque el beneficio redunde a favor del destinatario, lo hace necesariamente también a favor del grupo por la propia vinculación lo que es indiscutible y lo que el legislador quiere evitar que redunde solo a favor de la empleadora española.
En este caso el hecho de que el Eurosistema vaya ser propietario y operador de la plataforma informática desarrollada por los 4 bancos del grupo 4BC de los 19 integrantes permite afirmar que no redunda solo a favor de los 4 bancos proveedores.
La propia AEAT, concurriendo las mismas circunstancias, ha reconocido la exención con ocasión de la impugnación de su autoliquidación del IRPF de 2007.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que no se cumple el requisito para poder gozar de la exención de que los trabajos efectivamente realizados en el extranjero se presten para una empresa o entidad no residente o para un establecimiento permanente situado en el extranjero reproduciendo la fundamentación del acuerdo recurrido, pues en definitiva el destinatario de los servicios es el Eurosistema y el Estado Español que colabora con los bancos centrales de otros estados revirtiendo en beneficio de todos ellos, se remite a la misma sentencia en que se basa el acuerdo recurrido y concluye que los proyectos realizados por varios países son coordinados por el BCE y los funcionarios asignados siguen prestando sus servicios para sus propios estados y no para un organismo internacional
CUARTOEl recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid reseñado, que confirmó la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009.
A su juicio reúne todos los requisitos para que los rendimientos satisfechos por su empleador el Banco de España por los trabajos realizados en el extranjero dentro del Proyecto T 2 Securities a favor del Banco Central Europeo y del Eurosistema, se aplique la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ya que los trabajos se han realizado efectivamente en le extranjero para una entidad o establecimiento no residente, en cuyo territorio hay un impuesto equivalente al IRPF, que no tiene la consideración de paraíso fiscal, el beneficio derivado de los trabajos realizados redunda en beneficio del destinatario y del resto de los miembros del Eurosistema y de no haberlos prestado los tendría que haber efectuado el mismo o mediante un servicio externo.
Pues bien, el recurrente en fecha 3/02/2014 solicitó la rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2009 por sus desplazamientos al extranjero por el Banco de España, en su condición de entidad empleadora y pagadora, para realizar actividades y proyectos para el Banco Central Europeo, entidad residente en Francfort, por lo que sus retribuciones dinerarias debían quedar fijadas en 98.803,89 euros con devolución de los importes exentos.
La Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por acuerdo de 4/07/2014, debidamente notificado, después de requerir la aportación de los justificantes de los desplazamientos y de un nuevo certificado del Banco de España, en el que se describiera el tipo de trabajo realizado para cada desplazamiento, desestimó dicha solicitud por las siguientes consideraciones:
El requisito del desplazamiento al extranjero requiere no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. El interesado únicamente aporta un listado con los desplazamientos aéreos realizados, a la vista del cual y teniendo en cuenta la corta duración de los mismos, no puede considerarse acreditado que se haya producido un desplazamiento del centro de trabajo.
En el nuevo certificado aportado por el interesado y firmado por el Banco de España, sigue sin constar el tipo de trabajo que ha desarrollado en sus desplazamientos y por tanto esta Administración no puede conocer quién es el beneficiario último de los mismos y es más, la propia empresa consigna de forma expresa 'el presente certificado no prejuzga el tratamiento fiscal de los importes abonados emitiéndose a efectos meramente descriptivos de los viajes realizados'. Esto es, ni siquiera su propia empresa a través del presente certificado y a través del correspondiente modelo 190 presentado, considera que dichos trabajos se puedan beneficiar de la exención del artículo 7p de la Ley del IRPF . Como continuación a esto, el artículo 108.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , establece: 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. Teniendo en cuenta que la documentación aportada, incluido el certificado de su empresa, no ha desvirtuado el modelo 190 inicialmente presentado, no procede lo solicitado.
Por su parte en la resolución de 4/07/2014, debidamente notificada, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el acuerdo anterior, en respuesta a las alegaciones del obligado tributario se recogen los razonamientos siguientes:
Para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7p de la Ley 35/2006 del IRPF , los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y en particular, si existiera vinculación entre la empleadora y la destinataria de los trabajos realizados entonces deberá quedar acreditado que el servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, así lo establece el Reglamento del impuesto, y así se recogió en el acuerdo recurrido. Del mismo modo, también es cierto que en el presente caso y teniendo en cuenta la documentación aportada se desconoce la naturaleza del trabajo desempeñado en el extranjero ya que conforme al certificado aportado el interesado viaja al extranjero en el seno del 'proyecto Target2- Securities', desconociendo las tareas que el mismo implican y que por tanto pudieran permitir valorar quién es el verdadero destinatario.
Por lo que se refiere a la obligación de que dichos trabajos se realicen en el extranjero, con un desplazamiento del centro de trabajo, es porque para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero se requiere tanto el desplazamiento del trabajador fuera del territorio español como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal en el extranjero. Manifiesta en el recurso presentado que se trata de una exigencia no recogida en la norma, no obstante, esta afirmación se desprende de la misma y así lo señala expresamente la propia Dirección General de Tributos en distintas consultas vinculantes (V1566-09).
En ningún momento, se cuestiona el certificado de la empresa aportado, lo que se cuestiona, es que no ha quedado concretado los trabajos realizados y que constan en el mismo puesto que se reitera que 'trabajos para el proyecto Target2', se dice que fue promovido por el consejo de Gobierno del Banco Central Europeo y que no hay ninguna exigencia normativa en cuanto a la naturaleza de los trabajos, no obstante, esta es una cuestión sobre la que se incide en la resolución recurrida porque teniendo en cuenta el contenido del certificado de la empresa, la duración de los viajes y la entidad para la que se desarrollan los trabajos, se puede concluir como hace la resolución recurrida que el interesado acude a grupos de trabajo que desarrollan el proyecto antes citado como trabajador del Banco de España, que en realidad acude en representación del Banco de España, y es por lo que se considera que el destinatario real es este último.
Sobre la referencia al artículo 108.4 de la LGT , que se manifiesta se usa como burla al contribuyente, ha de señalarse que las declaraciones tributaria, como es el modelo 190, se presumen ciertas y sólo pueden rectificarse mediante prueba en contrario, no considerándose prueba suficiente la mera manifestación de la empresa recogida en el certificado, cuando ésta ni siquiera ha rectificado la declaración presentada.
QUINTOEn consideración a la pretensión de la parte recurrente y a lo resuelto por la Administración, la exención pretendida por el primero y denegada por la segunda se encuentra recogida en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a cuyo tenor:
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.ºQue dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.ºQue en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.
Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Por remisión, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, redactado por la Ley 36/2006, dispone:
5.La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario(...).
E integra también la normativa lo dispuesto por el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, según el cual:
1.Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.ºQue dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.ºQue en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2.La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3.Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Sostiene el recurrente que de la certificación del Banco de España aportada al recurso contencioso administrativo se deduce el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la exención, ya que se trata de trabajos realizados efectivamente en el extranjero para el desarrollo de una plataforma informática elaborada por los bancos centrales que integran el grupo 4CB en seno del Proyecto T2 Securities, cuyo beneficiario es el Banco Central Europeo con sede en Francfort y que redunda en beneficio de los miembros que integran el Eurosistema. El Banco de España es un proveedor del sistema, opera como empresa externa de servicios informáticos, no es el beneficiario de esos servicios y sino los hubiera prestado, el Banco Central Europeo se hubiera visto en la necesidad de contratarlos.
Frente a tales argumentos, la certificación aportada a los autos lo que refleja, dados sus términos, es que en relación al proyecto Target 2-Securities (T2S) del Banco Central Europeo, el Consejo de Gobierno de este último, como máximo órgano decisorio del proyecto, adjudicó al grupo 4CB, integrado por los bancos nacionales de Alemania, Francia Italia y España, la provisión de una plataforma informática necesaria para la prestación del servicio T2S.
Según la misma certificación, los desplazamientos del recurrente corresponden a la participación del Banco de España como proveedor del proyecto y los servicios prestados por este y por los otros tres bancos centrales nacionales, consisten en el análisis desarrollo y operación de la plataforma técnica del proyecto(hardware y software), que es necesaria para el proyecto mismo, por lo que de no ser encomendados al grupo 4CB, los hubiera tenido que asumir el propio Banco Central Europeo.
De lo que se deduce que el destinatario de los servicios es el propio Banco de España, para el que el recurrente presta sus servicios, junto a los otros bancos nacionales que integran el Eurosistema, por mucho que se diga que el Banco de España se coloca en una posición externa como empresa o proveedor de servicios informáticos.
En este mismo sentido, en el acuerdo recurrido el TEAR de Madrid, previa consulta de la pagina web del Banco de España, constató que el Eurosistema es la autoridad monetaria de la zona euro integrada por el Banco Central Europeo y el resto de los bancos centrales nacionales de los estados miembros, cuya moneda es el euro, que tienen personalidad jurídica propia según su propia legislación y el Banco de España, como miembro, participa en el desarrollo de las funciones atribuidas al sistema europeo de bancos centrales, relativas a la definición y a la ejecución de la política monetaria de la zona euro con el objetivo principal de alcanzar la estabilidad de los precios, a operaciones de cambio de divisas, a la posesión y gestión de la reserva de divisas, y al buen funcionamiento del sistema de pagos y por otra parte también constató que, según aparecía en el Informe de Estabilidad Financiera del Banco de España, 11/2008, el Eurosistema sería el propietario y el operador de la plataforma informática del proyecto T2S desarrollada y operada por los bancos centrales de Alemania, España Francia e Italia.
Se confirma que el destinatario de los servicios es el Eurosistema y el propio Estado Español, que por medio del Banco de España y del Eurosistema, en el que este se integra, colabora con el resto de los bancos centrales nacionales de los demás estados miembros de la zona euro, realizando actividades en su propio beneficio y el recurrente presta servicios para su propio estado y no para un organismo internacional, por lo que no se cumple el requisito de que sea otra empresa o entidad no residente o establecimiento no permanente residente en el extranjero el destinatario de los servicios prestados fuera de España y no resulta aplicable la exención pretendida.
Por otra parte, los desplazamientos del recurrente al extranjero, en su condición de empleado fijo de plantilla del Banco de España, al que representa, para prestar los servicios, son de ida y vuelta al día siguiente a ciudades de los países cuyos bancos centrales integran el grupo 4CB y el motivo de los viajes es el Proyecto Tarjet 2 Securities (T2S), como figura en la certificación, que vienen a confirmar que se trata de labores de supervisión y coordinación entre los miembros proveedores de la plataforma informática al proyecto T2S realizadas en su propio beneficio y que incluso como razona la Administración Tributariano puede considerarse acreditado que se haya producido un desplazamiento del centro de trabajo.
El mismo Banco de España dice que no prejuzga el tratamiento fiscal de los importes abonados y el recurrente en su declaración del IRPF de 2009 declaró los rendimientos sin que haya desvirtuado la presunción del artículo 108.4 de la Ley 58/2003 .
El actor cita la sentencia de esta Sección 206 de 20/02/2014 dictada en el recurso 930/2011 , de esta misma ponencia, pero se trata de un supuesto distinto de un empleado de una entidad residente filial, que es desplazado al extranjero para prestar servicios para la entidad matriz no residente para cubrir la necesidad temporal de personal cualificado, de modo que si no hubiera prestado sus servicios la oficina de Londres se hubiera visto en la necesidad de contratar el servicio y se cumplía el requisito de reportar una ventaja o utilidad a su destinatario quien además se hizo cargo de todos los gastos de viaje y estancia y alude también a la sentencia del TSJ de Castilla León 188 de 31/07/2014, recurso 277/2013, que se refiere a la prestación de servicios intragrupo, que supone una utilidad para la entidad no residente y es un supuesto diferente al de autos y sin embargo el recurrente no tiene en cuenta las sentencias dictadas por esta Sección en los recursos promovidos por empleados de la Agencia Estatal para la Cooperación y el Desarrollo, que son citadas por el TEAR en el acuerdo recurrido, en las que se llega a la conclusión de que los servicios se han prestado para el estado español y no se han prestado ni para un organismo internacional ni para los estados americanos beneficiarios.
El certificado aportado al recurso con la demanda hace referencia también a los desplazamientos del recurrente por servicios prestados como miembro del comité T2S Board, en el ámbito del proyecto T2S, que depende exclusivamente del Banco Central Europeo, sin poder recibir instrucciones de su banco central ni comprometerse a adoptar una posición especifica en las deliberaciones, pero resulta que este comité no fue creado hasta la Decisión del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ECB/2012/6, de 23/03/2012 y el recurrente no fue nombrado miembro del mismo a propuesta del Banco de España hasta el 19/07/2012, por lo que, consecuentemente, en ninguna de las tres certificaciones emitidas para el periodo impositivo de 2009, los desplazamientos del recurrente se identifican con el concepto T2S Board como motivo de los viajes.
Y por último se aporta la resolución de 11/04/2013 por la que la Administración de Pozuelo reconoce al recurrente para el periodo impositivo de 2007 la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero durante un periodo de 19 días como consecuencia de su desplazamiento por el Banco de España, empresa pagadora, en orden a realizar diferentes actividades y proyectos para el Banco Central Europeo, entidad residente el Francfort, pero el precedente administrativo puede ser vinculante para la Administración si las condiciones son idénticas y dentro de la legalidad y si no se produce un cambio de criterio debidamente justificado, pero no es vinculante para este tribunal y además se desconoce si los servicios prestados en 2007 eran idénticos a los prestados en 2009.
SEXTOPor todo lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
A los efectos del número 3 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en 2.000 euros más IVA, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Luis Gómez López-Linares, en representación de Don Jeronimo , contra la resolución de 22/07/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra acuerdo que denegó la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1131-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1131-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

