Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 75/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 475/2017

Núm. Cendoj: 28079330062017100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8322

Núm. Roj: STSJ M 8322/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0001280
Procedimiento Ordinario 75/2017
Demandante: SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE SA
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 475
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de 2017.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador SR. De
Dorremochea Guiot en representación de SOLARIA ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE SA contra la inactividad
de la Administración al no ejecutar la resolución de 22 de diciembre de 2015 dictada en expediente de salarios
de tramitación. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia condenando a la Administración demandada a la inmediata ejecución del crédito presupuestario que dé amparo a la obligación reconocida como adeudada, por importe de 26. 565.84 Euros, derivada de resolución estimatoria de 22 de diciembre de 2015, o su habilitación a tal fin en caso de inexistencia o insuficiencia de crédito así como al abono de intereses de demora desde el 22 de diciembre de 2015, subsidiariamente desde que fue requerido para el abono de la cantidad y hasta el definitivo pargo, imponiendo las costas a la demandada.



SEGUNDO- Se dio traslado al Abogado del Estado para contestación, constando escrito allanándose a las pretensiones del actor. Se dio traslado a éste para alegaciones y presentó escrito mostrándose conforme pero solicitando la condena expresa en costas a la demandada.

De dicha solicitud se dio traslado al Abogado del Estado tal como consta, que se opone a la imposición de costas

TERCERO- El tema quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 12 de julio de 2017, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador SR. De Dorremochea Guiot en representación de SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE SA, contra la inactividad de la Administración al no haber ejecutado la Resolución de 22 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que estimaba en parte la reclamación de la aquí recurrente y declaraba su derecho a que se le abonara por el Estado la cantidad de 26.565,84 euros por los salarios de tramitación por despido y cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios y acreditados en el expediente.

La Resolución de 22 de diciembre de 2015 estimaba la reclamación efectuada por la representación de SOLARIA ENERÍGA Y MEDIO AMBIENTE SA, y fijaba la cantidad total por salarios de 18, 388,45 euros y por cuotas de 8.177,39 euros estimando así en parte la pretensión de la interesada por cumplirse los requisitos del art. 5 del RD 418/2014 Consta reclamación de la representación de SOLARIA ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE SA, dirigida a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia efectuada el 25 de octubre de 2016, al no haberse abonado la cantidad Al no obtener respuesta se interpuso en fecha 26 de enero d e2017 el recurso contencioso- administrativo, formalizándose la demanda en la que se expone la situación derivada de un proceso seguido ante la Jurisdicción Social, y la resolución de 22 de diciembre de 2015, explicando que no han obtenido respuesta sin que se haya hecho efectivo el abono de la cantidad.



SEGUNDO - El Abogado del Estado en trámite de contestación, presenta escrito allanándose a la pretensión aportando informe de la Jefatura de dicha Abogacía al respecto.

Se dio traslado al recuren, quien se muestra conforme con dicha posición pero reclama la condena en costas a la demanda a lo que se opone el abogado del Estado según costa.



TERCERO- El tema objeto de debate queda constreñido a examinar la procedencia o no de imponer costas en este caso concreto, en que el Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión del actor en trámite de contestación a la demanda.

El art. 75 de la LJCA dispone que: 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

_ 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

_ 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.

_ En materia de allanamiento, la Ley no especifica sobre la posible imposición de costas. En este caso, la parte recurrente solicita la imposición de costas a la Administración en base al art. 139 en relación con el art.

395 de la LEC supletoriamente aplicable. Y alega que pese al allanamiento se ha visto obligada a realizar la reclamación para el cobro de cantidades ya reconocidas y a la fecha no se ha realizado acto de consignación de deuda, (escrito de 13 de junio de 2017)

CUARTO - . El art. 139 de la LJCA , dedicado a las costas, precisa: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y añade el párrafo 6: 6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil Debe tenerse en cuenta La supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .

'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.' Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss . Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Y añade el art. 395 de la citada Ley: 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

Sin embargo, esta regulación no se asemeja absolutamente al allanamiento regulado en la LJCA En este ámbito, la Administración demandada ha actuado en el procedimiento administrativo, y la parte actora, al no obtener el reconocimiento de su pretensión, se ha visto obligada a acudir a los Tribunales. En este caso, consta una resolución de diciembre de 2015 reconociendo el derecho que el actor se ha visto obligado a reclamar en vía judicial, alno obtener respuesta y dada la inactividad de la Administración Y en trámite de contestación a la demanda, se remite el escrito allanándose. Esta situación no se produce en el ámbito de la Jurisdicción Civil, por lo que no puede aplicarse de manera automática lo dispuesto en el art. 395 de la LEC , dada la específica situación y ámbito de esta Jurisdicción. Por ello, es preciso examinar el problema de las costas causadas en estos supuestos, en que la parte ha tenido que seguir un procedimiento administrativo debido precisamente a la inactividad de la Administración.

En este caso, tal como se desprende de las actuaciones, el recurso contencioso fue interpuesto mediante escrito de 17 de enero de 2016 frente a la inactividad de la administración para ejecutar la resolución firme de 22 de diciembre de 2105. El recurso contencioso fue admitido a trámite, se formalizó demanda y en trámite de contestación se produce el allanamiento, contando escrito de la actora en el que detalla que a fecha 13 de junio de 2017 no se había realizado abono alguno ni acordado sobre la ejecución.

En fin, la parte recurrente ha tenido que interponer un recurso contencioso-administrativo y formalizar la demanda correspondiente, y todo ello pese a tener una resolución estimatoria firme a su favor. En fin, toda esta situación ha producido una serie de inconvenientes y gastos a la parte, que no tiene obligación de soportar, y por ello, procede imponer a la demandada las costas causadas, siguiendo el criterio general del art. 139.1 teniendo en cuenta que se había finalizado todo el procedimiento cuando se dicta la resolución estimatoria.

Por tanto, se estima en este punto la pretensión de la parte recurrente, declarando que tiene derecho a las costas causadas, por aplicación del citado art. 139.1 de la LJCA y declarando conforme a Derecho el allanamiento del demandado.



QUINTO - No obstante, siguiendo el criterio de fijar un límite para la imposición de las mismas, tal como ha acordado la Sala, se considera que la suma adecuada total por todos los conceptos ascienda a 1000 euros.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador SR. De Dorremochea Guiot en representación de SOLARIA ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE S.A. contra la inactividad de la Administración al no ejecutar la resolución de 22 de diciembre de 2015 dictada en expediente de salarios de tramitación, por allanamiento del demandado Se imponen las costas a la Administración demandada con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 75/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 20 de julio de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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