Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2015 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100469

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3364

Núm. Roj: STSJ CV 3364/2018


Encabezamiento


1
Recurso nº 277 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 475/2.018
Ilmos. Sres. Presidente : Don Carlos Altarriba Cano Magistradas:, Doña Desamparados Iruela
Jiménez, Lucia Devora Padilla y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 27 de junio del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 277 /2016 interpuesto
por EDIFICIS Y LLOGUERS S.L. , contra Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 25.2.2016 que
aprobó definitivamente el Estudio de detalle de manzana TER-4 C/ Emilio Baró, Dolores Marqués y Circulo de
Bellas Artes ( BOP 5.3.2016 ) habiendo sido parte, como demandados el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA ,
CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA Y ALCESAR SL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado escrito de demanda la actora solicito la anulación del Acuerdo impugnado.



SEGUNDO.-Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 13 de junio del 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: En el escrito de demanda la actora expone los hechos que estima relevantes en relación con el Estudio de detalle aprobado por el Ayuntamiento de Valencia, que resulta objeto del recurso y solicita la anulación del Acuerdo impugnado alegando como fundamentos de derecho: 1º.-Incumplimiento de la exigida ordenación de todo los volúmenes de la manzana. 2º.-El Plan General de Valencia no delimita el área para un estudio de detalle, ni define este supuesto.3º.-El estudio de detalle aprobado supone una modificación del Plan General encubierta.4º.-Es necesario una modificación del Planeamiento General de Valencia para la aprobación del estudio de detalle.5º.- Incumple el principio de beneficios y cargas.6º.-Es insuficiente la memoria de viabilidad económica porque no contempla los perjuicios a la Hacienda pública derivados de la necesaria expropiación de los terrenos destinados a viales que conlleva la ordenación planteada por el estudio de detalle.

La defensa letrada del Ayuntamiento de Valencia, expone los hechos que estima oportunos, alega respecto a la infracción por la no ordenación de todos los volúmenes de la manzana que la parcela terciaria respecto a la que se concreta la edificabilidad permitida no está vinculada desde el punto de vista patrimonial a la parcela que ocupa el edificio protegido, que el estudio de detalle mantiene las determinaciones del Plan General, no altera la edificabilidad susceptible de materializarse en la parcela, la edificabilidad del edificio protegido es la que tiene patrimonializada en la actualidad, el estudio de detalle no modifica ningún aspecto del Plan General, el art. 41 de la LOTUP reconoce estudios de detalle en áreas y supuestos definidos en los planes de rango superior y no solo en áreas delimitadas específicamente (art. 2.16.7 de la NNUU), no perjudica los intereses de los recurrentes, ni incumple el principio de beneficios y cargas, no establece parcelación alguna, ni modifica el régimen de parcelación establecido, ni la edificabilidad, ni el régimen urbanístico de las parcelas. Cada porción de terreno mantiene su edificabilidad y demás condiciones urbanísticas que son las que corresponden en virtud de su calificación como TER-4, en cuanto al vial ubicado en el linde norte fue objeto de expropiación y resulta viable su conexión con la urbanización existente, sin que se necesario delimitar una Unidad de Ejecución ni Actuación Integrada.

Por su parte los codemandados exponen los hechos que considera relevantes y en cuanto a los motivos jurídicos de impugnación del Acuerdo alegan: 1º.-El Estudio de detalle ordena toda la manzana completa: A) Atribuye aprovechamiento edificable a la parcela de la recurrente. B) La parcelación que el ED denomina subparcelas se refiere a áreas internas, no modifica ni prescribe lindes parcelarios. C).- El recurrente sí podrá edificar. C) El actor considera que se ordena el establecimiento comercial y no su parcela. D) El ED ordena su propiedad con la edificabilidad que dispone el PGOU. E) sí ordena su propiedad y toda la manzana con la edificabilidad dispuesta en el Plan. F) La finalidad protectora del ED es coherente con el tratamiento diferenciado que instrumenta cada subparcela.

No existe incremento de edificabilidad, ni modificación del PGOU 2º.- EL ED cuanta con cobertura en el PGOU: A) EL PGOU autoriza la redacción del ED. B) La crítica del actor se dirige en realidad contra el PGOU C) No es aplicable la LUV, es aplicable la LOTUP .D) El PGOU no limita el ED a áreas o zonas delimitadas expresamente, sino que define otros supuestos. E) EL PG se corresponde con lo previsto en la ley del Suelo de 1976, conforme a la que fue redactada.

3º.-No existe incremento de edificabilidad, ni modificación del PGOU.A) La edificabilidad es la prevista en el PLAN B) No existente edificios protegidos fuera de ordenación. C) No hay vinculación singular. D) El PGOU dispone expresamente 4º.-No hay necesidad de tramitar una modificación del PGOU. A) No hay ningún informe desfavorable .B) El Informe interno confundió parcela con manzana C) la Conselleria. Se dio por satisfecha con la aclaración municipal 5º.-El estudio de detalle no impide la justa distribución de beneficios y cargas.

6º.-El estudio detalle tiene memoria de sostenibilidad económica y no procede expropiar ningún vial.

En el escrito de conclusiones la actora reduce los motivos de oposición a: 1º.- El Estudio de detalle no ordena la totalidad del volumen incluido dentro de su ámbito.2º.- El PGOU no habilita la formulación de estudio de detalle en la zona TER-4. 3º.-El estudio de detalle modifica el Planeamiento general.

Y considera que estos hechos suponen una vulneración del artículo 41 de la LOTUP.

Los codemandadas reiteran por Otro si Digo de su escrito de conclusiones la inadmisión del recurso expuesta en sus alegaciones previas que fueron desestimadas, reiterando la Sala lo acordado en el Auto de fecha 14.3.2017 pudiendo ser objeto de subsanación el requisito procesal del art. 45.2.d) de la LJCA, en cualquier momento, como reiteradamente ha resuelto la Jurisprudencia del TS en aplicación de la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión, siendo irrelevante ,a los efectos que nos ocupan, que la actora subsanara el citado requisito de oficio, por denuncia de la parte contraria o a requerimiento del órgano Judical, así como el plazo previsto en el art. 138 de la LJCA.



SEGUNDO: El Acuerdo impugnado resulta la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la manzana existente entre las calles Emilio Baró, Dolores Marques y Círculo de Bellas Artes propuesto por la entidad Consum Sociedad cooperativa, para intervenir el edificio protegido.

La manzana tiene un total de 5.392, 19 m2 s está incluida en el PGOU dentro de la calificación zonal TER-4 uso terciario de baja densidad. Alcesar es propietaria del 99% de la manzana y del edificio, Consum es promotor e inquilino de Alcesar. La actora es propietaria en la referida manzana de una superficie aproximada, que afirma, es de 76 m² (no consta en autos la medición exacta de esa superficie) en forma de triangulo, en la esquina noroeste y no resulta parcela mínima edificable.

En esta manzana existe un edificio protegido nivel II, según inventario, conocido como la Patatera.

El ámbito del Estudio de detalle comprende la totalidad de la manzana, no afectando a la subparcela donde se ubica el edificio protegido, que mantiene la edificabilidad existente y el resto de la manzana mantiene la edificabilidad correspondiente del PGOU, 0,40 m2s/m2s.

El estudio de detalle incluye en su ámbito una manzana edificable completa, integrada en la malla urbana de suelo urbano y la cesión y urbanización es obligatoria y gratuita cuando sean solicitadas las licencias de edificación.

No nos encontramos ante una Actuación integrada, ni ante una reparcelación sino ante una actuación, Estudio de Detalle, propuesta por un propietario privado Consum, para rehabilitar el edificio y darle uso como supermercado.

El ED no modifica linderos de la manzana, ni usos, ni aprovechamiento del PGOU, las subparcelas se definen a efectos de concretar la edificabilidad para que no sobrepase la prevista, no modifica la parcela mínima prevista de 200 m2 del PGOU, no dispone una actuación integrada, ni determina una futura reparcelación de las propiedades.

El ED no aumenta, ni varia la edificabilidad de la manzana, ni su volumen, ni el aprovechamiento, manteniendo el fijado el PGOU, en las subparcelas 1, 2,3 y 4 y la patrimonializada en la parcela que ocupa el edificio protegido de 2.524 m2t.



TERCERO: Como hemos dicho, en el escrito de conclusiones la actora mantiene sólo tres argumentos en contra de la aprobación del E.D.

1º.- El Estudio de detalle no ordena la totalidad del volumen incluido dentro de su ámbito. 2º.- El PGOU no habilita la formulación de estudio de detalle en la zona TER-4. 3º.-El estudio de detalle modifica el Planeamiento general.

Comenzando por las alegaciones referentes a que el PGOU no habilita la formulación de estudio de detalle en la zona TER-4 y a que el estudio de detalle modifica el Planeamiento general debemos exponer las siguientes consideraciones: Nos remitimos en defecto de prueba de la actora, ya que solo ha propuesto la documental acompañada con la demanda y el Proyecto de Obras y de actividad promovido por Consum, sin que en su escrito de conclusiones haga ninguna manifestación respecto de este proyecto en trámite, al Dictamen de D. Alejandro Escribano de fecha 21.5.2017, aportado por la codemandada y al expediente administrativo que, en síntesis, que acreditan los siguientes extremos: A).-EL E.D. no dispone la parcelación, ni modifica linderos, ni modifica la configuración de las parcelas existentes, las subparcelas se definen exclusivamente a efectos de concretar el cómputo de la edificabilidad a materializar en cada una de ellas y no suponen parcelación de la propiedad, no se modifica la parcelación prevista en el Plan General, que sigue siendo parcela mínima de 200 m², la actora no tiene la superficie mínima edificable en el Plan General. La parcela de la actora podría edificarse agregándola a la colindante o a una porción segregada colindante, mediante acuerdo voluntario o bien mediante un instrumento de gestión urbanística, bien mediante un proyecto de urbanización de fincas o proyecto de reparcelación o actuación aislada. El ED no impide, ni prejuzga esas posibilidades ya que de acuerdo con el art. 229 de la LOTUP y la NNUU 5.17 del PG, no puede otorgarse licencia al propietario colindante, mientras que no se rectifiquen los linderos entre ambas parcelas, mediante la correspondiente agregación, teniendo, por tanto, la actora garantizada la posibilidad de edificación.

B) El ED no modifica la edificabilidad del uso o aprovechamiento de las parcelas que sigue siendo 0,40 m² suelo/m2 techo, sigue calificada como TER-4, uso terciario , no es el terreno del actor el identificado como zona para trasplante de Palmeras, sino otro terreno colindante propiedad de la codemandada Alcesar y que además es una previsión transitoria de las obras y no determina el uso, siendo el uso de esos terrenos el mismo que el de la parcela del demandante, concluyendo que el ED, no afecta para nada a las posibilidades edificatorias de uso y aprovechamiento de la parcela propiedad de la actora, que sigue siendo el mismo antes y después del ED.

C) El edificio tiene una edificabilidad consolidada de 2.524 m2 techo, siendo de aplicación del artículo 191.1 de la LOTUP por el que, aun cuando el edificio protegido fuera destruido, el terreno subyacente mantendría el régimen propio de la catalogación, con un aprovechamiento igual al que tiene construido y el art. 36.9.3 de las normas urbanísticas y 36.9.1 por los que la determinación de la catalogación, prevalece sobre las normas generales de la edificación, pero sin poder aumentar el volumen de la edificación existente, concluyendo que la edificación protegida, tiene por ello una edificabilidad mayor que la que corresponde a la manzana y el edificio no está fuera de ordenación, sino dentro de ordenación de acuerdo con las normas expuestas.

D) La finalidad del ED es delimitar, lo que se puede, de acuerdo con el Plan General, los terrenos contiguos al edificio protegido, introduciendo limitaciones que afectan exclusivamente a la propiedad de Alcesar en la parcela que denomina nº 2 , en la que si establece una ordenación gráfica de volúmenes, adosando un cuerpo de edificación a la fachada trasera del edificio, mejorando su uso, recuperación y puesta en valor, tapando los elementos impropios existentes, extremos no contradichos por la actora, dispone la superficie máxima de ese cuerpo de edificación, restringiendo el coeficiente de edificabilidad del resto de esa subparcela, porque ya ha sido consumido en el citado cuerpo, así como retranqueos adecuados.

E) El ED no afecta a los viales, ni a suelos dotacionales públicos, ni tampoco crea nuevos suelos públicos, prevé compromisos de gestión urbanística para la promotora, pero no previsiones de gestión urbanística que afecten a terceros como la actora. La porción de finca del demandante fuera del ámbito del estudio de detalle que el actor dice que es de su propiedad, son terrenos, en parte de uso viario, que ya estaba previsto en el Plan General y una porción edificable en la manzana de enfrente, ajena al estudio de detalle, y en todo caso el ámbito de su parcela que resulta vial deberá ser objeto de cesión gratuita para poder edificar y el resto de reparcelación para poder configurar una parcela edificable.

F) Por último el régimen de protección se extiende a la totalidad de la parcela que ocupa el edificio, pero no a la totalidad de la manzana de acuerdo con, el art. 3.70 de las normas urbanísticas, el Catálogo que describe el edificio y el solar y con el informe de 24 de julio del 2015 de la Dirección General de ordenación urbanística del servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia.

En lo que se refiere a la conformidad del ED con el Plan General la norma urbanística (art 2.16.1 del PG) contempla esa posibilidad y contiene una autorización general que permite armonizar la implantación de nuevas construcciones contiguas al edificio protegido como es el caso que nos ocupa en la zona TER-4.

Debemos rechazar la alegación de que el PGOU, no permite un ED en esa manzana y que supone una modificación encubierta del PGOU porque el art. 41 de la LOTUP, permite estudios de detalle en los supuestos definidos por los planes, tramitando este instrumento para concretar las determinaciones de la manzana que, en el presente caso incluye un edificio sujeto a protección y en el que se proyecta su rehabilitación, siendo la finalidad de un ED, completar la urbanización del Plan y su desarrollo en suelo urbano, reajustando y estableciendo volúmenes y alienaciones, redistribuyendo la edificabilidad, sin aumentarla y respetando las determinaciones urbanísticas, en particular las establecidas en materia de protección, no modificando el ED objeto de recurso en TER-4 , el PGOU, sino concretando sus determinaciones armonizándolas con la rehabilitación del edificio protegido, que tiene 2.524 m2t de edificabilidad consolidada ( pagina 8 de la memoria justificativa) y patrimonializada en la propia manzana ( art. 3.66 y 3.69 del PGOU) y para el resto de la manzana la edificabilidad es la fijada en el Plan de 0,40 m2t7m2s , no computando la edificabilidad del edificio protegido en el computo de la edificabilidad de los terrenos del resto de la manzana, sin perjuicio alguno para la actora, completando la ED en definitiva el Plan.

Debemos añadir que el art. 2.15.2 de la NNUU define los supuestos específicos con la previsión de su redacción para diseñar el volumen junto a edificios protegidos, siendo plenamente aplicable en la Zona TER-.4, sin que el PGOU excluya los edificios protegidos de esta zona.

No resulta de aplicación la LUV al ED que nos ocupa , que si que exigía en el art. 79 que el ED eran para los ámbitos y supuestos concretos que hubieran sido previstos en el Plan General, siendo el PGOU de Valencia, anterior a la LUV, redactado con la entonces vigente ley del suelo de 1976 que en su art. 14, no exigía que los estudios de detalle estuvieran previstos en el Plan General, considerando la Sala, que la redacción actual del artículo 41 de la LOTUP, en cuanto que en el PGOU está definido la protección del edificio y la manzana permite considerar, en todo caso, que nos encontramos ante un supuesto previsto en el Plan General .

No puede admitirse la argumentación de que el ED aumente la edificabilidad , puesto que la del edificio protegido es la construida, que prevalece frente a la dispuesta en el Plan O,4 m2/m2, que es la que se establece para el resto de las subparcelas y en todo caso, sí la edificabilidad del edifico protegido fuera superior a la establecida en el Plan y agotara la de la manzana, la actora no tendría edificabilidad alguna en su terreno por lo que resultaría perjudicada.



QUINTO: El Estudio de detalle no ordena la totalidad del volumen incluido dentro de su ámbito.

En el escrito de conclusiones la actora insiste en que el E.D, solo ordena el volumen correspondiente a la subparcela adosada al edificio y respecto a las parcelas 3 y 4, y nosotros añadimos la 2, no establece volumetría concreta, remitiendo la edificabilidad al art. 6.49 de las normas urbanísticas del PGOU, considerando que esto contraviene la exigencia del art. 41 de la LOTUP de ordenar la totalidad de los volúmenes. Además considera que la supuesta ordenación diferida de las suparcelas 3 y 4 no es real, porque el centro comercial previsto ocupará la totalidad de la manzana a salvo de la pequeña porción de terreno de su propiedad y de la Acequia de Rescaña, no quedando espacio alguno para la supuesta ordenación de volúmenes de la subparcela cuatro, añadiendo que ni el estudio de detalle, ni el estudio de integración paisajística analizan, ni constatan gráficamente el volumen de estas subparcelas, rechazando el argumento de que están suficientemente alejadas del edificio protegido, extremo que no se cumple en la 4 y considerando que es de obligado cumplimiento la ordenación gráfica para todos los volúmenes de la parcela, estando además la subparcela cuatro, adosada a la ampliación del edificio catalogado.

En primer lugar hay que señalar que la determinación de las subparcelas en la manzana objeto de ED, delimita áreas internas dentro de la manzana, y como hemos dicho existe un edificio protegido con edificabilidad consolidada, añadiendo que el terreno propiedad del actor afectado por el estudio de detalle, no es parcela mínima exigida edificable por no tener superficie de 200 m² exigidos en el PGOU, el ED incluye el terreno propiedad de la actora en la parcela 4, mantiene la edificabilidad exigida en el artículo 6.40 de las NNUU del PGOU con una edificabilidad de 0,4 m2t/m2s.

La administracion demandada expone que la actuación es la manzana completa y que su finalidad era ordenar y definir los volúmenes y alienaciones de la parcela en cuanto no estaba ocupada por el edificio protegido con nivel 2 y en efecto así lo expone la Memoria : ' Así pues, con el objetivo de concretar la edificabilidad y los volúmenes a materializar en cada porción de la manzana, en dicho informe se proponía la redacción de un Estudio de Detalle y de un Estudio de Integración Paisajística'.

Sin embargo el ED aprobado no define el volumen, ni alienaciones de todas las subparcelas, de acuerdo con la exigencia del articulo 41.1.de la LOTUP El E.D. no ordena la totalidad del volumen incluido dentro de la manzana que define su ámbito, definiéndolo dentro de cada subparcela, el PGOU habilita la formulación de estudio de detalle en la zona TER-4 y el estudio de detalle no modifica el Planeamiento general, pero vulnera el artículo 41 de la LOTUP que dispone: 1 .- Los ED definen o remodelan volúmenes y alineaciones, sin que puedan modificar otras determinaciones del Plan que desarrollan.

2.- Se formulan para áreas delimitadas o en los supuestos definidos por los planes de rango superior, debiendo comprender como mínimo manzanas o unidades urbanas, equivalentes completas.

3.- Podrán crear nuevos viales o suelos dotacionales que precise la remodelación tipológica del volumen ordenado pero sin alterar la funcionalidad de los previstos en el Plan que desarrolla .

Los objetivos de un estudio de detalle han sido tradicionalmente: completar o reajustar las alineaciones y rasantes, ordenar los volúmenes edificables, es decir, repartir la edificabilidad entre cada parcela, sin contradecir al planeamiento de orden superior y concretar las condiciones estéticas de las edificaciones y el citado art 41 de la LOTUP exige definición o remodelación volúmenes y alineaciones y la no modificación de otras determinaciones del Plan que desarrollan.

En el caso que nos ocupa, el ED no define todos los volúmenes y alineaciones solo lo hace respecto a la subparcela que ocupa el edificio protegido y respecto a la parcela que adosa a este edificio y no determina los volúmenes ,ni las alineaciones respecto a las parcelas 2, 3 y 4 (ver plano estudio de detalle ) Este reproche, determina a nuestro juicio, la nulidad de la ED, porque esta determinación es una exigencia ineludible, a tenor de lo previsto en el apartado 1 del citado precepto art 41 de la LOTUP, debiendo por tanto, el ED aprobado haber fijado los volúmenes y las alineaciones de todas las subparcelas y ello sin perjuicio de que pueda, a su vez, crear conforme dispone el apartado 3 del citado precepto, también, nuevos viales o suelos dotacionales que precise la remodelación tipológica del volumen ordenado.

Por lo expuesto estimamos esta última alegación y en consecuencia declaramos el Estudio de Detalle impugnado.



SEXTO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 13 de junio del 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En el escrito de demanda la actora expone los hechos que estima relevantes en relación con el Estudio de detalle aprobado por el Ayuntamiento de Valencia, que resulta objeto del recurso y solicita la anulación del Acuerdo impugnado alegando como fundamentos de derecho: 1º.-Incumplimiento de la exigida ordenación de todo los volúmenes de la manzana. 2º.-El Plan General de Valencia no delimita el área para un estudio de detalle, ni define este supuesto.3º.-El estudio de detalle aprobado supone una modificación del Plan General encubierta.4º.-Es necesario una modificación del Planeamiento General de Valencia para la aprobación del estudio de detalle.5º.- Incumple el principio de beneficios y cargas.6º.-Es insuficiente la memoria de viabilidad económica porque no contempla los perjuicios a la Hacienda pública derivados de la necesaria expropiación de los terrenos destinados a viales que conlleva la ordenación planteada por el estudio de detalle.

La defensa letrada del Ayuntamiento de Valencia, expone los hechos que estima oportunos, alega respecto a la infracción por la no ordenación de todos los volúmenes de la manzana que la parcela terciaria respecto a la que se concreta la edificabilidad permitida no está vinculada desde el punto de vista patrimonial a la parcela que ocupa el edificio protegido, que el estudio de detalle mantiene las determinaciones del Plan General, no altera la edificabilidad susceptible de materializarse en la parcela, la edificabilidad del edificio protegido es la que tiene patrimonializada en la actualidad, el estudio de detalle no modifica ningún aspecto del Plan General, el art. 41 de la LOTUP reconoce estudios de detalle en áreas y supuestos definidos en los planes de rango superior y no solo en áreas delimitadas específicamente (art. 2.16.7 de la NNUU), no perjudica los intereses de los recurrentes, ni incumple el principio de beneficios y cargas, no establece parcelación alguna, ni modifica el régimen de parcelación establecido, ni la edificabilidad, ni el régimen urbanístico de las parcelas. Cada porción de terreno mantiene su edificabilidad y demás condiciones urbanísticas que son las que corresponden en virtud de su calificación como TER-4, en cuanto al vial ubicado en el linde norte fue objeto de expropiación y resulta viable su conexión con la urbanización existente, sin que se necesario delimitar una Unidad de Ejecución ni Actuación Integrada.

Por su parte los codemandados exponen los hechos que considera relevantes y en cuanto a los motivos jurídicos de impugnación del Acuerdo alegan: 1º.-El Estudio de detalle ordena toda la manzana completa: A) Atribuye aprovechamiento edificable a la parcela de la recurrente. B) La parcelación que el ED denomina subparcelas se refiere a áreas internas, no modifica ni prescribe lindes parcelarios. C).- El recurrente sí podrá edificar. C) El actor considera que se ordena el establecimiento comercial y no su parcela. D) El ED ordena su propiedad con la edificabilidad que dispone el PGOU. E) sí ordena su propiedad y toda la manzana con la edificabilidad dispuesta en el Plan. F) La finalidad protectora del ED es coherente con el tratamiento diferenciado que instrumenta cada subparcela.

No existe incremento de edificabilidad, ni modificación del PGOU 2º.- EL ED cuanta con cobertura en el PGOU: A) EL PGOU autoriza la redacción del ED. B) La crítica del actor se dirige en realidad contra el PGOU C) No es aplicable la LUV, es aplicable la LOTUP .D) El PGOU no limita el ED a áreas o zonas delimitadas expresamente, sino que define otros supuestos. E) EL PG se corresponde con lo previsto en la ley del Suelo de 1976, conforme a la que fue redactada.

3º.-No existe incremento de edificabilidad, ni modificación del PGOU.A) La edificabilidad es la prevista en el PLAN B) No existente edificios protegidos fuera de ordenación. C) No hay vinculación singular. D) El PGOU dispone expresamente 4º.-No hay necesidad de tramitar una modificación del PGOU. A) No hay ningún informe desfavorable .B) El Informe interno confundió parcela con manzana C) la Conselleria. Se dio por satisfecha con la aclaración municipal 5º.-El estudio de detalle no impide la justa distribución de beneficios y cargas.

6º.-El estudio detalle tiene memoria de sostenibilidad económica y no procede expropiar ningún vial.

En el escrito de conclusiones la actora reduce los motivos de oposición a: 1º.- El Estudio de detalle no ordena la totalidad del volumen incluido dentro de su ámbito.2º.- El PGOU no habilita la formulación de estudio de detalle en la zona TER-4. 3º.-El estudio de detalle modifica el Planeamiento general.

Y considera que estos hechos suponen una vulneración del artículo 41 de la LOTUP.

Los codemandadas reiteran por Otro si Digo de su escrito de conclusiones la inadmisión del recurso expuesta en sus alegaciones previas que fueron desestimadas, reiterando la Sala lo acordado en el Auto de fecha 14.3.2017 pudiendo ser objeto de subsanación el requisito procesal del art. 45.2.d) de la LJCA, en cualquier momento, como reiteradamente ha resuelto la Jurisprudencia del TS en aplicación de la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión, siendo irrelevante ,a los efectos que nos ocupan, que la actora subsanara el citado requisito de oficio, por denuncia de la parte contraria o a requerimiento del órgano Judical, así como el plazo previsto en el art. 138 de la LJCA.



SEGUNDO: El Acuerdo impugnado resulta la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la manzana existente entre las calles Emilio Baró, Dolores Marques y Círculo de Bellas Artes propuesto por la entidad Consum Sociedad cooperativa, para intervenir el edificio protegido.

La manzana tiene un total de 5.392, 19 m2 s está incluida en el PGOU dentro de la calificación zonal TER-4 uso terciario de baja densidad. Alcesar es propietaria del 99% de la manzana y del edificio, Consum es promotor e inquilino de Alcesar. La actora es propietaria en la referida manzana de una superficie aproximada, que afirma, es de 76 m² (no consta en autos la medición exacta de esa superficie) en forma de triangulo, en la esquina noroeste y no resulta parcela mínima edificable.

En esta manzana existe un edificio protegido nivel II, según inventario, conocido como la Patatera.

El ámbito del Estudio de detalle comprende la totalidad de la manzana, no afectando a la subparcela donde se ubica el edificio protegido, que mantiene la edificabilidad existente y el resto de la manzana mantiene la edificabilidad correspondiente del PGOU, 0,40 m2s/m2s.

El estudio de detalle incluye en su ámbito una manzana edificable completa, integrada en la malla urbana de suelo urbano y la cesión y urbanización es obligatoria y gratuita cuando sean solicitadas las licencias de edificación.

No nos encontramos ante una Actuación integrada, ni ante una reparcelación sino ante una actuación, Estudio de Detalle, propuesta por un propietario privado Consum, para rehabilitar el edificio y darle uso como supermercado.

El ED no modifica linderos de la manzana, ni usos, ni aprovechamiento del PGOU, las subparcelas se definen a efectos de concretar la edificabilidad para que no sobrepase la prevista, no modifica la parcela mínima prevista de 200 m2 del PGOU, no dispone una actuación integrada, ni determina una futura reparcelación de las propiedades.

El ED no aumenta, ni varia la edificabilidad de la manzana, ni su volumen, ni el aprovechamiento, manteniendo el fijado el PGOU, en las subparcelas 1, 2,3 y 4 y la patrimonializada en la parcela que ocupa el edificio protegido de 2.524 m2t.



TERCERO: Como hemos dicho, en el escrito de conclusiones la actora mantiene sólo tres argumentos en contra de la aprobación del E.D.

1º.- El Estudio de detalle no ordena la totalidad del volumen incluido dentro de su ámbito. 2º.- El PGOU no habilita la formulación de estudio de detalle en la zona TER-4. 3º.-El estudio de detalle modifica el Planeamiento general.

Comenzando por las alegaciones referentes a que el PGOU no habilita la formulación de estudio de detalle en la zona TER-4 y a que el estudio de detalle modifica el Planeamiento general debemos exponer las siguientes consideraciones: Nos remitimos en defecto de prueba de la actora, ya que solo ha propuesto la documental acompañada con la demanda y el Proyecto de Obras y de actividad promovido por Consum, sin que en su escrito de conclusiones haga ninguna manifestación respecto de este proyecto en trámite, al Dictamen de D. Alejandro Escribano de fecha 21.5.2017, aportado por la codemandada y al expediente administrativo que, en síntesis, que acreditan los siguientes extremos: A).-EL E.D. no dispone la parcelación, ni modifica linderos, ni modifica la configuración de las parcelas existentes, las subparcelas se definen exclusivamente a efectos de concretar el cómputo de la edificabilidad a materializar en cada una de ellas y no suponen parcelación de la propiedad, no se modifica la parcelación prevista en el Plan General, que sigue siendo parcela mínima de 200 m², la actora no tiene la superficie mínima edificable en el Plan General. La parcela de la actora podría edificarse agregándola a la colindante o a una porción segregada colindante, mediante acuerdo voluntario o bien mediante un instrumento de gestión urbanística, bien mediante un proyecto de urbanización de fincas o proyecto de reparcelación o actuación aislada. El ED no impide, ni prejuzga esas posibilidades ya que de acuerdo con el art. 229 de la LOTUP y la NNUU 5.17 del PG, no puede otorgarse licencia al propietario colindante, mientras que no se rectifiquen los linderos entre ambas parcelas, mediante la correspondiente agregación, teniendo, por tanto, la actora garantizada la posibilidad de edificación.

B) El ED no modifica la edificabilidad del uso o aprovechamiento de las parcelas que sigue siendo 0,40 m² suelo/m2 techo, sigue calificada como TER-4, uso terciario , no es el terreno del actor el identificado como zona para trasplante de Palmeras, sino otro terreno colindante propiedad de la codemandada Alcesar y que además es una previsión transitoria de las obras y no determina el uso, siendo el uso de esos terrenos el mismo que el de la parcela del demandante, concluyendo que el ED, no afecta para nada a las posibilidades edificatorias de uso y aprovechamiento de la parcela propiedad de la actora, que sigue siendo el mismo antes y después del ED.

C) El edificio tiene una edificabilidad consolidada de 2.524 m2 techo, siendo de aplicación del artículo 191.1 de la LOTUP por el que, aun cuando el edificio protegido fuera destruido, el terreno subyacente mantendría el régimen propio de la catalogación, con un aprovechamiento igual al que tiene construido y el art. 36.9.3 de las normas urbanísticas y 36.9.1 por los que la determinación de la catalogación, prevalece sobre las normas generales de la edificación, pero sin poder aumentar el volumen de la edificación existente, concluyendo que la edificación protegida, tiene por ello una edificabilidad mayor que la que corresponde a la manzana y el edificio no está fuera de ordenación, sino dentro de ordenación de acuerdo con las normas expuestas.

D) La finalidad del ED es delimitar, lo que se puede, de acuerdo con el Plan General, los terrenos contiguos al edificio protegido, introduciendo limitaciones que afectan exclusivamente a la propiedad de Alcesar en la parcela que denomina nº 2 , en la que si establece una ordenación gráfica de volúmenes, adosando un cuerpo de edificación a la fachada trasera del edificio, mejorando su uso, recuperación y puesta en valor, tapando los elementos impropios existentes, extremos no contradichos por la actora, dispone la superficie máxima de ese cuerpo de edificación, restringiendo el coeficiente de edificabilidad del resto de esa subparcela, porque ya ha sido consumido en el citado cuerpo, así como retranqueos adecuados.

E) El ED no afecta a los viales, ni a suelos dotacionales públicos, ni tampoco crea nuevos suelos públicos, prevé compromisos de gestión urbanística para la promotora, pero no previsiones de gestión urbanística que afecten a terceros como la actora. La porción de finca del demandante fuera del ámbito del estudio de detalle que el actor dice que es de su propiedad, son terrenos, en parte de uso viario, que ya estaba previsto en el Plan General y una porción edificable en la manzana de enfrente, ajena al estudio de detalle, y en todo caso el ámbito de su parcela que resulta vial deberá ser objeto de cesión gratuita para poder edificar y el resto de reparcelación para poder configurar una parcela edificable.

F) Por último el régimen de protección se extiende a la totalidad de la parcela que ocupa el edificio, pero no a la totalidad de la manzana de acuerdo con, el art. 3.70 de las normas urbanísticas, el Catálogo que describe el edificio y el solar y con el informe de 24 de julio del 2015 de la Dirección General de ordenación urbanística del servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia.

En lo que se refiere a la conformidad del ED con el Plan General la norma urbanística (art 2.16.1 del PG) contempla esa posibilidad y contiene una autorización general que permite armonizar la implantación de nuevas construcciones contiguas al edificio protegido como es el caso que nos ocupa en la zona TER-4.

Debemos rechazar la alegación de que el PGOU, no permite un ED en esa manzana y que supone una modificación encubierta del PGOU porque el art. 41 de la LOTUP, permite estudios de detalle en los supuestos definidos por los planes, tramitando este instrumento para concretar las determinaciones de la manzana que, en el presente caso incluye un edificio sujeto a protección y en el que se proyecta su rehabilitación, siendo la finalidad de un ED, completar la urbanización del Plan y su desarrollo en suelo urbano, reajustando y estableciendo volúmenes y alienaciones, redistribuyendo la edificabilidad, sin aumentarla y respetando las determinaciones urbanísticas, en particular las establecidas en materia de protección, no modificando el ED objeto de recurso en TER-4 , el PGOU, sino concretando sus determinaciones armonizándolas con la rehabilitación del edificio protegido, que tiene 2.524 m2t de edificabilidad consolidada ( pagina 8 de la memoria justificativa) y patrimonializada en la propia manzana ( art. 3.66 y 3.69 del PGOU) y para el resto de la manzana la edificabilidad es la fijada en el Plan de 0,40 m2t7m2s , no computando la edificabilidad del edificio protegido en el computo de la edificabilidad de los terrenos del resto de la manzana, sin perjuicio alguno para la actora, completando la ED en definitiva el Plan.

Debemos añadir que el art. 2.15.2 de la NNUU define los supuestos específicos con la previsión de su redacción para diseñar el volumen junto a edificios protegidos, siendo plenamente aplicable en la Zona TER-.4, sin que el PGOU excluya los edificios protegidos de esta zona.

No resulta de aplicación la LUV al ED que nos ocupa , que si que exigía en el art. 79 que el ED eran para los ámbitos y supuestos concretos que hubieran sido previstos en el Plan General, siendo el PGOU de Valencia, anterior a la LUV, redactado con la entonces vigente ley del suelo de 1976 que en su art. 14, no exigía que los estudios de detalle estuvieran previstos en el Plan General, considerando la Sala, que la redacción actual del artículo 41 de la LOTUP, en cuanto que en el PGOU está definido la protección del edificio y la manzana permite considerar, en todo caso, que nos encontramos ante un supuesto previsto en el Plan General .

No puede admitirse la argumentación de que el ED aumente la edificabilidad , puesto que la del edificio protegido es la construida, que prevalece frente a la dispuesta en el Plan O,4 m2/m2, que es la que se establece para el resto de las subparcelas y en todo caso, sí la edificabilidad del edifico protegido fuera superior a la establecida en el Plan y agotara la de la manzana, la actora no tendría edificabilidad alguna en su terreno por lo que resultaría perjudicada.



QUINTO: El Estudio de detalle no ordena la totalidad del volumen incluido dentro de su ámbito.

En el escrito de conclusiones la actora insiste en que el E.D, solo ordena el volumen correspondiente a la subparcela adosada al edificio y respecto a las parcelas 3 y 4, y nosotros añadimos la 2, no establece volumetría concreta, remitiendo la edificabilidad al art. 6.49 de las normas urbanísticas del PGOU, considerando que esto contraviene la exigencia del art. 41 de la LOTUP de ordenar la totalidad de los volúmenes. Además considera que la supuesta ordenación diferida de las suparcelas 3 y 4 no es real, porque el centro comercial previsto ocupará la totalidad de la manzana a salvo de la pequeña porción de terreno de su propiedad y de la Acequia de Rescaña, no quedando espacio alguno para la supuesta ordenación de volúmenes de la subparcela cuatro, añadiendo que ni el estudio de detalle, ni el estudio de integración paisajística analizan, ni constatan gráficamente el volumen de estas subparcelas, rechazando el argumento de que están suficientemente alejadas del edificio protegido, extremo que no se cumple en la 4 y considerando que es de obligado cumplimiento la ordenación gráfica para todos los volúmenes de la parcela, estando además la subparcela cuatro, adosada a la ampliación del edificio catalogado.

En primer lugar hay que señalar que la determinación de las subparcelas en la manzana objeto de ED, delimita áreas internas dentro de la manzana, y como hemos dicho existe un edificio protegido con edificabilidad consolidada, añadiendo que el terreno propiedad del actor afectado por el estudio de detalle, no es parcela mínima exigida edificable por no tener superficie de 200 m² exigidos en el PGOU, el ED incluye el terreno propiedad de la actora en la parcela 4, mantiene la edificabilidad exigida en el artículo 6.40 de las NNUU del PGOU con una edificabilidad de 0,4 m2t/m2s.

La administracion demandada expone que la actuación es la manzana completa y que su finalidad era ordenar y definir los volúmenes y alienaciones de la parcela en cuanto no estaba ocupada por el edificio protegido con nivel 2 y en efecto así lo expone la Memoria : ' Así pues, con el objetivo de concretar la edificabilidad y los volúmenes a materializar en cada porción de la manzana, en dicho informe se proponía la redacción de un Estudio de Detalle y de un Estudio de Integración Paisajística'.

Sin embargo el ED aprobado no define el volumen, ni alienaciones de todas las subparcelas, de acuerdo con la exigencia del articulo 41.1.de la LOTUP El E.D. no ordena la totalidad del volumen incluido dentro de la manzana que define su ámbito, definiéndolo dentro de cada subparcela, el PGOU habilita la formulación de estudio de detalle en la zona TER-4 y el estudio de detalle no modifica el Planeamiento general, pero vulnera el artículo 41 de la LOTUP que dispone: 1 .- Los ED definen o remodelan volúmenes y alineaciones, sin que puedan modificar otras determinaciones del Plan que desarrollan.

2.- Se formulan para áreas delimitadas o en los supuestos definidos por los planes de rango superior, debiendo comprender como mínimo manzanas o unidades urbanas, equivalentes completas.

3.- Podrán crear nuevos viales o suelos dotacionales que precise la remodelación tipológica del volumen ordenado pero sin alterar la funcionalidad de los previstos en el Plan que desarrolla .

Los objetivos de un estudio de detalle han sido tradicionalmente: completar o reajustar las alineaciones y rasantes, ordenar los volúmenes edificables, es decir, repartir la edificabilidad entre cada parcela, sin contradecir al planeamiento de orden superior y concretar las condiciones estéticas de las edificaciones y el citado art 41 de la LOTUP exige definición o remodelación volúmenes y alineaciones y la no modificación de otras determinaciones del Plan que desarrollan.

En el caso que nos ocupa, el ED no define todos los volúmenes y alineaciones solo lo hace respecto a la subparcela que ocupa el edificio protegido y respecto a la parcela que adosa a este edificio y no determina los volúmenes ,ni las alineaciones respecto a las parcelas 2, 3 y 4 (ver plano estudio de detalle ) Este reproche, determina a nuestro juicio, la nulidad de la ED, porque esta determinación es una exigencia ineludible, a tenor de lo previsto en el apartado 1 del citado precepto art 41 de la LOTUP, debiendo por tanto, el ED aprobado haber fijado los volúmenes y las alineaciones de todas las subparcelas y ello sin perjuicio de que pueda, a su vez, crear conforme dispone el apartado 3 del citado precepto, también, nuevos viales o suelos dotacionales que precise la remodelación tipológica del volumen ordenado.

Por lo expuesto estimamos esta última alegación y en consecuencia declaramos el Estudio de Detalle impugnado.



SEXTO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 277 /2016 interpuesto por EDIFICIS Y LLOGUERS S.L. , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 25.2.2016 que aprobó definitivamente el Estudio de detalle de manzana TER-4 C7 Emilio Baró, Dolores Marqués y Circulo de Bellas Artes (BOP 5.3.2016 declarándolo en lo que se refiere a lo expuesto en el fundamento jurídico Quinto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
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