Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 176/2017 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100286
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4265
Núm. Roj: STSJ M 4265/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0004643
Procedimiento Ordinario 176/2017
Demandante: D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Demandado: CONSEJERIA DE TRANSPORTES VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 475/2019
Presidente:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 176/17, interpuesto
por D. Ruperto y Dª María Rosario , representados por la Procuradora Dª María Lourdes Fernández-Luna
Tamayo y dirigido por el Letrado D. Santiago Palazón Valentin, contra la desestimación presunta, por silencio
administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, el 29
de julio de 2016, frente a la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad
de Madrid representado y dirigido el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Ruperto y D. ª María Rosario , el 29 de julio de 2016, frente a la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid.
Los recurrentes consideran que han sufrido un perjuicio económico, cifrado en 90.491,85 euros, a consecuencia de la actuación de la Administración en el procedimiento de otorgamiento de la calificación, como Vivienda de Protección Pública de Precio Limitado, a la vivienda unifamiliar adosada n.° NUM001 sita en la Manzana U- NUM002 SAU NUM003 -Zarzalejo, integrada en la promoción DIRECCION000 -IX realizada por la mercantil Bitango Promociones, S.L. y por ellos adquirida mediante compraventa.
En esencia, se considera que la Administración no debió otorgar la precitada calificación de fecha 4 de julio de 2011 pues, el 17 de febrero de 2011, habían presentado escrito denunciando la existencia de sobreprecio en la venta de las viviendas. De hecho, tal denuncia motivó la incoación del expediente sancionador NUM000 .
Se añade que dicho expediente sancionador finalizó por resolución del Director General de Vivienda, de fecha 28 de febrero de 2012, por la que se estableció que la verdadera promotora era BITANGO PROMOCIONES, S.L., se le impuso una multa de 30.000 euros como autor de una infracción muy grave prevista en el art. 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo , de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, *se declaró que el precio máximo legal de la vivienda adquirida, con la plaza de garaje y trastero vinculados, ascendía a 226.202,89 euros, y se reconoció la existencia de sobreprecio, cuyo reintegro se impuso a la promotora BITANGO concediéndole para ello un plazo de 30 días .
La actividad desplegada por la Administración en orden a procurar el cumplimiento de sus resoluciones fue, a juicio de los recurrentes, escasa, toda vez que dicha actividad se limitó a la imposición de 2 multas coercitivas que hubieron de ser publicadas en el BOCM ante la imposibilidad de notificación a la promotora BITANGO, habiéndose impuesto la primera de ellas por Resolución de 12 de junio de 2013, transcurridos más de un año desde el dictado de la Resolución sancionadora El 6 de abril de 2015, los interesados instaron de la Administración la ejecución subsidiaria de la obligación de reintegro impuesta a Bitango Promociones S.L., que fue denegada en 2016, objeto de posterior recurso contencioso-administrativo.
Con base en lo anterior, la parte actora argumenta que la inactividad de la Administración, en lo que se refiere a la ejecución de la obligación de reintegro de sobreprecio impuesta a Bitango Promociones S.L., les ha causado un perjuicio económico concretado en dicho sobreprecio más los intereses legalmente devengados.
Se reclama la suma total de 90.491,85 euros más los intereses legalmente devengados desde la fecha de la resolución de concesión de la calificación de vivienda protegida y, subsidiariamente, desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
De contrario, la Administración demandada aduce, en primer término, la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al entender que los recurrentes han tenido conocimiento de los supuestos daños desde el 17 de febrero de 2011, fecha en la que se denuncia la existencia de sobreprecio en la venta de la vivienda.
Subsidiariamente, alega que la resolución de calificación de la vivienda no puede ser objeto de recurso por tratarse de un acto administrativo firme y consentido. De otro lado, niega la actuación negligente en la ejecución de la resolución sancionadora del Director General de Vivienda pues, se dice, se acudió a los medios legalmente previstos -multa coercitiva que fue utilizada hasta en dos ocasiones-.
SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.- Sentado lo anterior, para un mejor análisis de la controversia es menester tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones: 1.- Los recurrentes adquirieron la vivienda unifamiliar adosada número la vivienda unifamiliar adosada n.° NUM001 sita en la Manzana U- NUM002 SAU NUM003 -Zarzalejo, integrada en la promoción DIRECCION000 -IX, realizada por la mercantil Bitango Promociones, S.L. La calificación definitiva de la misma, como Vivienda de Protección Pública de Precio Limitado, tiene lugar mediante resolución administrativa de 4 de julio de 2011 (folios 1.137-1.153 del Anexo I del expediente administrativo), en la que se indican los precios máximos de venta de cada una de las viviendas.
2.- Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2011, los recurrentes denuncian ante la Administración la existencia de sobreprecio en la venta de la vivienda, lo que motiva la incoación del expediente sancionador NUM000 .
Este expediente finaliza por resolución del Director General de Vivienda, de fecha 28 de febrero de 2012 (folios 162-170 del Anexo II del expediente administrativo), por la que se impone a Bitango Promociones S.L. una multa de 30.000 euros por la apreciada infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo , de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid. Además, se declaró que el precio máximo legal de la vivienda adquirida por los recurrentes, con la plaza de garaje y trastero vinculados, ascendía a 226.202,89 euros, y se reconoció la existencia de sobreprecio.
Asimismo, se impone a la mercantil la obligación de reintegrar - a los aquí recurrentes - las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda objeto del expediente y que exceden del precio máximo legal, concediéndole para ello un plazo de 30 días.
3.- El 6 de abril de 2015, los interesados instan de la Administración la ejecución subsidiaria de la obligación de reintegro impuesta a Bitango Promociones S.L., que es denegada por resolución de 29 de abril de 2015, posteriormente recurrida en alzada cuya desestimación presunta es, a su vez, objeto de recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 6/2007 por la Sección Octava de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este recurso es desestimado mediante la Sentencia 188/2018, de 10 de abril .
4.- En fecha 29 de julio de 2016, los recurrentes presentan la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación presunta constituye el objeto del presente pleito.
CUARTO.- Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto hemos de solventar la cuestión sobre la prescripción de la acción planteada por la Administración demandada, frente a la que la parte actora opone la naturaleza de daños continuados de los perjuicios causados.
En lo que hace a la posibilidad de resolver en sede jurisdiccional sobre la prescripción no alegada en vía administrativa, ha de responderse afirmativamente con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Recurso de Casación 3846/2010 ), según la cual 'Por otra parte, la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa, también la Administración podrá alegar nuevos argumentos en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre estrictamente vinculada por las razones en las que basó la resolución administrativa.
Por ello, el artículo 56.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. De donde se concluye la posibilidad de incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión.
Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, se considera que el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho entrando a conocer en sede jurisdiccional sobre la invocada prescripción de la reclamación administrativa, alegación que la parte recurrente tuvo oportunidad de rebatir e incluso de proponer prueba si lo hubiese considerado oportuno ( art.
60.2 de la LJ ), sin que por ello la introducción de esta cuestión nueva en el debate jurisdiccional le generase indefensión alguna'.
En consecuencia, no existe ningún óbice para entrar a dilucidar si concurre o no la prescripción alegada en el escrito de contestación de la Administración.
Ninguna duda plantea el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como dies a quo para el cómputo de dicho plazo.
Según lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En análogos términos, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene: 'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' Los aquí recurrentes presentaron su reclamación en vía administrativa el 29 de julio de 2016 por los supuestos daños derivados del otorgamiento de la calificación definitiva, como Vivienda de Protección Pública, de la vivienda unifamiliar adquirida de Bitango Promociones S.L.. Además, se demanda por los perjuicios derivados de la actuación de la Administración en cuanto a la ejecución de la resolución mediante la que se sanciona, a Bitango Promociones S.L. por percibir, en la compraventa de la vivienda protegida, cantidad no permitida por la normativa aplicable.
La resolución de calificación definitiva es de fecha 4 de julio de 2011 pero, como asumen los propios interesados, tenían conocimiento de la existencia de sobreprecio al menos desde el 17 de febrero de 2011, fecha en la que denuncian este hecho ante la Administración, lo que motiva la incoación del expediente sancionador NUM000 .
Como se ha expuesto, la mercantil es sancionada por resolución de fecha 28 de febrero de 2012 mediante la que se impone a Bitango Promociones S.L., en lo que aquí interesa, la obligación de reintegrar - a los aquí recurrentes - las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda, concediéndole para ello un plazo de 30 días.
Con independencia de las vicisitudes de la ejecución de dicha resolución sancionadora y, sin entrar a analizar las multas coercitivas impuestas a la mercantil, es lo cierto que los aquí recurrentes instaron su ejecución subsidiaria mediante escrito de 6 de abril de 2015, que fue denegada por resolución de 29 de abril de 2015, posteriormente recurrida en alzada, cuya desestimación presunta fue objeto de recurso contencioso- administrativo.
Por tanto, incluso tomando la fecha más favorable para los demandantes, el 6 de abril de 2015 ya tenían cumplido conocimiento de todas las circunstancias en las que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de julio de 2016. Mediante la resolución sancionadora de 28 de febrero de 2012 ya se había reconocido la existencia de sobreprecio imponiendo a Bitango Promociones S.L.
la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas.
En cuanto a la presunta actuación negligente de la Administración en lo que a la ejecución de dicha obligación se refiere, los interesados ya eran conocedores de la misma cuando el 6 de abril de 2015 instaron la ejecución subsidiaria que, precisamente, venía motivada por la supuesta inactividad administrativa que permitía que la mercantil eludiera su obligación de reintegro del sobreprecio indebidamente percibido.
Así las cosas, cuando el 29 de julio de 2016 se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial, se había sobrepasado el plazo de un año legalmente previsto, sin que pueda aceptarse la calificación de daños continuados formulada por la parte actora pues, como nos recuerda la muy ilustrativa Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013, (recurso de casación 367/2011 ), son daños continuados los que, como tales, no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance.
Analizando la situación desde esta perspectiva, es evidente que los daños alegados por la parte estaban determinados a la fecha reseñada, sin que incida en su calificación el hecho de que no hayan sido resarcidos pues, precisamente, esa es la esencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Por consiguiente, cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de julio de 2016, la acción estaba prescrita, por lo que es obligado estimar la excepción procesal planteada.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial demandada, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar el fondo del asunto.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal , señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 176/2017 interpuesto por los hechos ya identificados, POR PRESCRIPCIÓN de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial demandada.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0176-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0176-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

