Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2017 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 475/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100106
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1493
Núm. Roj: STSJ CAT 1493/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 91/2017
Partes: SOCIETE CIVILE IMMOBILIERE MAUMA 2008
C/ DIRECCIÓ DE SERVEIS DEL DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
S E N T E N C I A SALA N º 475
Sentència Sección nº 54
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 91/2017, interpuesto por
SOCIETE CIVILE IMMOBILIERE MAUMA 2008, representado por la Procuradora de los Tribunales BEATRIZ DE
MIQUEL BALMES y asistido de Letrado, contra la DIRECCIÓ DE SERVEIS DEL DEPARTAMENT DE TERRITORI I
SOSTENIBILITAT, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 27-4-16 relativa a la solicitud de inicio del expediente de justirprecio de la paracela T1 del ' Projecte T7-B-493. autopista Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene de Barcelona a Castelldefels, desdoblament C246 de Barcelona a Vaslls, pk. 1,920 al 6,850. Tram bellvitge-Enllaç Aeroport'.
Ampliación de 11-12-17 que desestima el recurso de alzada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16-12-2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. BEATRIZ DE MIGUEL BALMES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de SOCIETE CIVIL INMOBILIERE MAUMA 2008, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 30 de mayo de 2016 contra la resolución de la Dirección de Servicios del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de fecha 27 de abril de 2016 Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2018, se acordó la ampliación del recurso a la resolución de fecha 11 de diciembre de 2017 del secretario general del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 26 de abril de 2016.
La referida resolución de fecha 26 de abril de 2016 acordó desistir de la expropiación de 226,72 m2 del total de 324 m2 de superficie de la finca Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar por no haber sido ocupada materialmente por las obras del proyecto T7-B-493 e iniciar el expediente de justiprecio exclusivamente para el resto de su superficie.
SEGUNDO.- Por la administración demandada se planea la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora.
En este sentido, conforme al art. 3 LEF tenemos que: 1.Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'.
Desarrollan lo anterior los artículos 6 y 7 REF, a cuyo tenor: 'Artículo 6 1. La determinación de la persona o entidad a la que conviene el carácter de expropiado en los expedientes expropiatorios se ajustará a lo dispuesto en los arts. 3 a 7 de la ley.
2. Los titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado, salvo los arrendatarios rústicos o urbanos, no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobre el precio derivado de la expropiación principal.
Artículo 7 Para que, conforme al art. 7 de la ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular. A estos efectos únicamente serán tomadas en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios'.
A ello cabe añadir que la posibilidad de sucesión por transmisión del objeto litigioso está expresamente reconocida en el art. 17 LEC.
Ahora bien en relación precisamente al derecho transmitido debemos tener en cuenta que en la escritura pública de fecha 31 de marzo de 2009 se decía: I.- Que mediante escritura por mí autorizada, el día 22 de julio de 2.005, número 3.461 de protocolo, se escindió parcialmente la sociedad 'INMOBILIARIA LAMARO CONSTRUCCIONES, S.A.' dando lugar mediante la segregación de una parte de su patrimonio y su traspaso en bloque a la sociedad escindida a una entidad de nueva creación denominada 'INMOLAMARO BARCELONA, S,L.'.
II.- Que con motivo de la escisión, la parte de patrimonio de la sociedad escindida que fue objeto de aportación a la Sociedad Limitada de nueva creación, fueron los elementos del activo y del pasivo qué, corno unidad económica autónoma, figuran inventariados en la certificación protocolizada en la antedicha escritura.
III,- Que 'INMOBILIARIA LAMARO CONSTRUCCIONES, S.A,' era titular de una expectativa al cobro de un derecho de crédito litigioso contra L'Ajuntament de L'Hospitalet i la Demarcación de 'carreteras del Estado en Cataluña en concepto de reclamación del justiprecio a percibir por la expropiación de las fincas para la ejecución del proyecto de carreteras T7 B493, Autopista B17 de Barcelona a Castelldefels.
Qué en dicho procedimiento de expropiación la administración expropiante no valoró el derecho de la compañía 'INMOBILIARIA LAM&RO CONSTRUCCIONES, S.A,'' por lo que ésta se vio en la obligación de instar el correspondiente procedimiento judicial, el cual, actualmente, se encuentra ante la sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Recurso ordinario número 226/2006 .
IV.- Que dicha expectativa de crédito fue omitida por error en el inventario de los activos relacionados que debían traspasarse en bloque a la sociedad beneficiarla de la escisión, esto es, INMOLAMARO BARCELONA, S.L., no siendo por tanto Objeto de contabilización social, ni en el balance de escisión ni en el inventario de bienes transmitidos a la nueva compañía beneficiaría de la escisión.
V.- Que tal como ratifican los ahora comparecientes la finalidad de la antedicha escisión fue separar geográficamente el patrimonio de las dos sociedades integrantes del proyecto de escisión de forma que todos los activos y pasivos localizados geográficamente en el territorio de Cataluña se integraran en el patrimonio de la sociedad beneficiaría de la escisión.
VI.- Que al objeto de dar cumplimiento a la ratio que llevó a INMOBILIARIA LAMARO CONSTRUCCIONES, S.A. a escindir parte de su patrimonio, OTORGAN primero:.- INMOBILIARIA LAMARO CONSTRUCCIONES,SA.' RECONOCE que 'INMOLAMARO BARCELONA, S.L.' es la legítima titular del derecho de crédito que ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente, y que esta compañía declara conocer y aceptar todos sus extremos.
SEGUNDO.- 'INMOBILIARIA LAMARO CONSTRUCCIONES, ,A.', a fin de hacer efectivo el reconocimiento antecede, faculta y apodera a 'INMOLAMARO BARCELONA S.L.' para que pueda realizar cuantos trámites sean necesarios hasta lograr el cobro de las totales cantidades qué resulten reconocidas por la administración expropiante, y, en especial, le faculta para que continúe en su posición jurídica en el procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Recurso ordinario número 226/2006 , anteriormente reseñado en el expositivo de la presente escritura.
Por ello resulta claro que lo transmitido inicialmente era la expectativa de crédito derivada del procedimiento 226/2006 seguido ante esta misma Sala y Sección.
A ello hay que añadir que la posterior escritura pública de fecha 8 de septiembre de 2010 que transmite el crédito a la mercantil recurrente señalaba: V. Que mediante Sentencia dictada por el Tribunal superior de Justicia, de Cataluña, sección segunda de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2.010 , se ha condenado a la administración expropiante a iniciar en forma el expediente de expropiación mediante la formulación de la oportuna hoja de aprecio a fin de concretar el valor de las fincas en su día expropiadas a INMOBILIARIA LAMARO CONSTRUCCIONES S.A.' en ejecución del proyecto antes indicado.
Qué con motivo de la sentencia recaída, en la actualidad la expectativa de crédito ha devenido firme, aunque resulta indeterminada en cuanto a su cuantía.
VI.- Que en fecha uno de abril de dos mil nueve, INMOLAMARO BARCELONA, S.L. cedió, el derecho de crédito descrito en los expositivos III a V, a MAUMA 2008 SOCIETÉ CIVIL PARTICULIERE, quien lo adquirió en pago de la totalidad de la deuda reseñada en el expositivo I.
Dicha cesión, y consiguiente amortización de la deuda original, fue comunicada al Banco de España según comprobante que incorporo por testimonio.
VII.- Con cuyos antecedentes,
PRIMERO.- INMOLAMARO BARCELONA, S.L. y MAUMA 2008 SOCIETÉ CIVIL PARTICULIERE elevan a público la cesión de crédito reseñada en el expositivo VI dándole plena eficacia desde el día uno de abril de dos rnil nueve .
MAUMA 2008 SOCIETÉ CIVIL PARTICULIERE acepta dicho derecho de crédito que declara conocer y aceptar en todos sus extremos, en pago de la citada deuda, quedando ésta saldada totalmente por capital e intereses y firmando eficaz carta de pago a favor de INMOLAMARO BARCELONA, S.L.
Por consiguiente resulta claro que el derecho de crédito transmitido a la mercantil aquí recurrente era el derivado del recurso ya señalado, en el que se había dictado sentencia en fecha 11 de marzo de 2010.
Dicha sentencia en su parte dispositiva establecía: Estimar el presente recurso, anulando la resolución impugnada y ordenando a la Administración demandada que en el plazo de un mes inicie el expediente de justiprecio de las fincas E- 25, E-26, E- 27 y Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar del proyecto T7-B- 493, Autopista Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene de Barcelona a Castedefells.
Dicha sentencia fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2013 en la que se acordaba: Primero.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia 159/2010, de 11 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 226/2006 , con expresa imposición de las costas ocasionadas por dicho recurso, en el límite impuesto en el último fundamento.
Segundo.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia antes mencionada.
Tercero.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
Cuarto.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'INMOBILIARIA LAMARO CONSTRUCCIONES, S.A.' contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, del Ministerio de Fomento, de 14 de diciembre de 2005, por la que se declaraba la incompetencia del citado órgano de la Administración General del Estado para la tramitación del procedimiento de fijación del justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados para la ejecución de las obras del Proyecto de Carreteras T7-B-493, Autopista Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene, de Barcelona a Castelldefels, tramo desdoblamiento de la C-246 de Barcelona a Valls; resolución que se confirma por estar ajustada al ordenamiento jurídico; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.
Consecuencia de tal pronunciamiento, es que el supuesto derecho de crédito transmitido a la mercantil recurrente dejó de existir, ni siquiera como expectativa, por lo que carece ahora de legitimación activa en el presente procedimiento, puesto que en modo alguno se ejerce acción alguna relacionada con dicho crédito ahora inexistente.
TERCERO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, si bien con un límite máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.-DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo, por las causa prevista en el artículo 69.b) LJCA.2.- IMPONER a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento, con un límite máximo de 3000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
