Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 476/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 439/2015 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 476/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100394

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6641

Núm. Roj: STSJ CAT 6641/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 439/2015
Parte actora: Moises
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº. 476/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Moises actuando en calidad de funcionario público en su propia
representación y defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3 LJCA ; contra la Administración
demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el
Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 23 de junio de 2017 , habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Moises , funcionario de Policía, Escala Básica, con categoría de Oficial de Policía y destinado en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona), se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la DGP de 2.12.2015 que desestima las retribuciones complementarias por el desempeño de funciones de Jefe de Subgrupo Operativo en el periodo comprendido desde el 1.12.2011 hasta el 9.10.2015, concretamente en la cuantía de complemento de destino nivel 22, componente singular del complemento específico y productividad por objetivos anual.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso , se declare su derecho a percibir las retribuciones complementarias por todos los conceptos ( la cuantía de complemento de destino y del componente singular del complemento específico y componente general y productividad estructural ) asignado al puesto de trabajo de Jefe Subgrupo Operativo , por el periodo comprendido entre el 1.12.2011 hasta el 9.10.2015 , más el interés legal correspondiente desde la fecha de reclamación en vía administrativa, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de costas a la demandada.

Expone que pertenece a la Escala Básica y categoría de Oficial y que, venía desempeñando desde el 1.12.2011 y 9.10.2015, funciones de nivel superior como Jefe de Subgrupo Operativo, que se corresponden con la categoría de Subinspector. El anterior Jefe cambió de destino y no existía en la plantilla funcionarios de dicha categoría que pudieran desempeñar dicha función. Aporta documentación acreditativa de las funciones realmente desempeñadas propias del cargo de Jefe de Subgrupo Operativo en el Grupo de Inadmisiones en Frontera.

Que ante la necesidad urgente de provisión de dicho puesto el recurrente comenzó a desempeñar el puesto de Jefe de Subgrupo Operativo. Que esta situación se produce porque no existen funcionarios de dicha Escala suficientes para cubrir dicho servicio desempeñando funciones propias de la misma el recurrente, que es funcionario de la Escala Básica. Es decir, el actor está ejerciendo funciones propias de un Subinspector.

Cita en apoyo de su pretensión el artículo 9.3 , 14 CE , el artículo 9 del RD 1484/1987, de 4 de noviembre y múltiples sentencias de esta Sección Cuarta del TSJ de Catalunya, así como de otros Tribunales. Cita el principio de enriquecimiento injusto para la Administración, en la medida en que el coste por el desempeño del puesto ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiera cubierto por un funcionario con categoría superior. Principio de igual trabajo igual salario.



SEGUNDO. - El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda en el que se expone: Legalidad de la resolución recurrida. Ha percibido el actor las cantidades que le corresponden. No se ha seguido el procedimiento complejo que corresponde para ocupar ese puesto de trabajo. No ha existido nombramiento oficial ni se ha tomado posesión por el recurrente del puesto.

No cumplimiento de los requisitos para el devengo de las diferencias retributivas. El puesto, cuyas retribuciones reclama, está destinado para ser ocupado por funcionarios de la Escala de Subinspección.

No basta con ejercer las funciones propias del puesto de trabajo para percibir las retribuciones complementarias que para él se prevén en el catálogo o rpt, sino que es necesaria la resolución formal de adscripción a dicho puesto derivada de haber superado un proceso selectivo orientado a su cobertura o consecuencia de la decisión de un procedimiento de provisión, que ordinariamente será el concurso.

Suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( actualmente derogado por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio ), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige en la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3 , y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general , que se fija para cada empleo o categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo ), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que supongan una mejora de los resultados) y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005.

Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puesto para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto del que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.

Por otra parte, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía . El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a ) La Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía '.

Así las cosas, en el artículo 9 del mencionado Real Decreto 1484/1987 se prevé que: ' Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos '.

Es de reseñar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo advirtió que: ' ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 , ni la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de inspección de Guardia en las Comisarías de Policía , que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios '.

Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de una Escala superior.

Ahora bien, con relación al alcance del derecho a la percepción de ' las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe ' establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras en cuanto inherentes a una Escala a la que no se pertenece.

Entender lo contrario significaría una transgresión al principio de que a igual trabajo igual valor, manifestación del principio de igualdad del artículo 14 CE . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.



CUARTO.- Con relación al complemento específico, tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.

En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía .

Cabe finalmente reseñar la Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal ' Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado '. El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que ' a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría , no procede dar lugar a este recurso '.



QUINTO. - Así las cosas, la cuestión estriba en un problema de prueba de la realidad de que la demandante ha desempeñado real y efectivamente el puesto de trabajo dotado con mayores retribuciones complementarias.

En el presente caso, en el trámite de prueba se ha practicado prueba testifical. En relación con el Inspector Sr. Juan Pedro se acredita que realizó las funciones y cometidos previstos para el puesto de Jefe de Subgrupo Operativo. También el Sr. Bartolomé ha expuesto en idénticos términos lo anterior afirmando que no había funcionarios de la Escala de Subinspección.

Además, se ha aportado documentación relativa a los cometidos que realizaba el actor para el desempeño efectivo del puesto de Jefe de Subgrupo Operativo que no han sido negados por la Administración demandada.

Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado, anulada la resolución administrativa y reconocidas las diferencias retributivas consistentes en las retribuciones complementarias del puesto de trabajo de Jefe de Equipo Operativo (CD, CE (componente general y singular) y productividad estructural) y las correspondientes al puesto formalmente ocupado como Jefe de Subgrupo Operativo desde el 1.12.2011 hasta el 9.10.2015, fechas en las que se acredita que ha existido un efectivo desempeño. Todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 9.10.2015, hasta el completo pago.



SEXTO.- Se imponen las costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 200 euros ya que no se aprecian méritos suficientes para otro pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al tratarse de una cuestión que constaba a la propia Administración. El hecho de que se estime parcialmente no es obstáculo para este pronunciamiento por cuanto es doctrina consolidada de esta Sala y Sección que no cabe reconocer complementos retributivos hacia futuro pero existe prueba evidente de que el actor estaba realizando las funciones propias del puesto de superior categoría con el beneplácito de la Administración que no puede resultar beneficiada por la no cobertura de las plazas vacantes, obligando a sus funcionarios a pleitear cuando está claro que existe desempeño efectivo del puesto.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad

Fallo

Debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo Nº 439/2015 contra la resolución referida en esta misma resolución, la cual, por ser contraria a Derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta la hoy recurrente, D. Moises , a percibir las diferencias retributivas a que hubiere lugar, como consecuencia de considerar que debieron habérsele abonado las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico y complemento de productividad estructural) correspondientes y no prescritas de Jefe de Subgrupo Operativo del Aeropuerto de El Prat que reclama en el periodo que va desde el 1.12.2011 al 9.10.2015 , con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, 9.11.2015. Con costas a la Administración en cuantía máxima de 200 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de julio de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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