Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 476/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2017 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 02003330022018100629
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2635
Núm. Roj: STSJ CLM 2635/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00476/2018
Recurso núm. 299 de 2017 y 314 de 2017 acumulados
Toledo
S E N T E N C I A Nº 476
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 299/17 y 314/17 acumulados el recurso contencioso administrativo
seguido a instancia de CONFECCIONES GEORGE, S.L.U., representado por la Procuradora Sra. González
Velasco y dirigido por el Letrado D. Tirso Lumbreras Vázquez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el
Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de CONFECCIONES GEORGE, S.L.U. se interpuso en fechas de 19-7-2017 y 25-7-2017, recursos contencioso- administrativos a los que se les dio nº 299/2017 y 314/2017. Ambos recursos fueron acumulados.
En el recurso nº 299/2017, se impugna la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 12-5-2017, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , puesta contra la liquidación por retenciones a cuenta del IRPF periodos 4T/2008 a 4T/2009, de la que resultaría una devolución de 1.049,66 €. La liquidación fue girada a virtud de Acta de disconformidad A02 nº NUM001 .
En el recurso nº 314/2017 se impugna las resoluciones del TEAR de Castilla La Mancha de 30-5-2017, por las que se desestiman las reclamaciones nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , puestas, respectivamente, contra: -La liquidación resultante de Acta de disconformidad A02 nº NUM006 por el concepto de IVA, periodos 4T/2008 a 4T/2009, por importe de 20.761,51 €.
-La sanción impuesta, clave NUM007 , por importe de 19.888,09 €.
-La liquidación resultante de Acta de disconformidad A02 nº NUM008 por el concepto de Impuesto de Sociedades, periodos de 2008 y 2009, por importe de 58.552,36 €.
-La sanción impuesta, clave NUM009 , por importe de 62.747,34 €.
SEGUNDO.- Las demandas de ambos procedimientos tienen un contenido, como no podía ser memos, igual.
Concretamente dicen: a) La Inspección Tributaria considera que la facturación realizada por D. Amadeo a CONFECCIONES GEORGE, S.L.U. es falsa o está falseada; y ello porque considera que es absolutamente imposible que aquél haya podido realizar los trabajos que contenidos en las facturas emitidas; conclusión a la que llega por: -Imposibilidad física manifiesta (al no tener personal contratado, falta de justificación de subcontratación con talleres auxiliares, escasos movimientos financieros, ausencia de compras y gatos, etc.), apreciada a simple vista por la Inspección con un estudio económico financiero detallado, de que el citado D. Amadeo pueda haber realizado en los años 2008 y 2009, la cantidad de trabajos contenidos en las facturas emitidas por éste.
-Escasos movimientos financieros de D. Amadeo ; en el análisis de los movimientos financieros se observan ingresos mínimos en comparación con el nivel de facturación. Se ha comprobado que los talones emitidos para el pago de las facturas no se han abonado en las cuentas bancarias.
-D. Amadeo no ha dispuesto de trabajadores en los años 2008 y 2009.
-No consta a la Inspección que D. Amadeo haya contratado con terceros la realización de los trabajos contenidos en la facturación.
-No consta a la Inspección que D. Amadeo haya dispuesto en los años 2008 y 2009 ningún inmovilizado afecto a la actividad supuestamente realizada.
b) Pero la Inspección se equivoca. Las facturas emitidas por D. Amadeo no son falsas, sino que corresponden con trabajos efectivamente realizados; y justifica esta afirmación en: -Las facturas emitidas a CONFECCIONES GEORGE, S.L.U. cumplen con todos los requisitos formales y fiscales legalmente establecidos.
-Fueron aportadas por la actora a la Inspección, lo que justifica también el cumplimiento de las obligaciones de conservación y exhibición.
-El reconocimiento expreso por D. Amadeo , ante la Inspección y ante Notario, que las facturas son reales y el trabajo en ellas contenido también, y que se había servido de subcontratación para ejecutarlo.
-La constatación de la correspondencia entre el volumen de los trabajos facturados, en número de prendas, con las entregadas por la actora a sus clientes en los años 2008 y 2009, con la correspondiente justificación contable.
-El pago de las facturas mediante los correspondientes talones bancarios nominativos, entregados por la actora a D. Amadeo .
-El cargo del importe de dichos talones en la cuenta contra la que fueron librados, y de la que es titular la actora.
-La justificación de los asientos contables en los que quedó registrada la relación comercial de la actora con D. Amadeo .
c) En aplicación de lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2013 (LGT), y su remisión a lo dispuesto en el CC (1.215, 1249) y LEC (299 a 396) sobre medios y valoración de la prueba, considera que aporta suficientes elementos probatorios de la certeza de las facturas e inexistencia de acto fraudulento alguno. Así, 1. Las facturas en las que se describen los trabajos con los requisitos aludidos.
2.Copia de los talones bancarios a través de los cuales se efectuó el pago.
3.Documentos bancarios justificativos de la certeza de los Talones y de su compensación con cargo a las cuentas de titularidad de CONFECCIONES GEORGE, S.L.U.
4. Documentos contables (Ficha de Mayor), acreditativa de las relaciones comerciales de la actora con D. Amadeo y su reflejo contable.
5. Documentos fiscales acreditativos del pago a Hacienda de cantidades en concepto de retenciones por IRPF realizadas a D. Amadeo .
6. Acta Notarial de 8-5-2013 en la que constan las declaraciones de D. Amadeo reconociendo la realidad de los trabajos facturados.
7. Acta Notarial de 27-6-2013 en la que constan las declaraciones de D. Amadeo y D. Edemiro , reconociendo éste que ejecutó trabajos a aquél, el pago en metálico, y se describen los talleres y su ubicación subcontratados por D. Amadeo para ejecutar los encargos de la actora.
8. Acta Notarial de 28-6-2013, en la que el Notario toma constancia de la existencia de los talleres antes identificados.
9. Certificado del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 18-9-2013, que acredita la actividad empresarial en los talleres mencionados.
d) No obstante las pruebas indicadas, han sido obviadas por la administración tributaria sobre la base del argumento de dice: ' no creo que sea cierto lo que dicen esos documentos pues no tengo datos que hagan pensar que D. Amadeo tenía personal a su cargo o que tuviera medios materiales suficientes para realizar los trabajos reflejados en las facturas. .', estableciendo una presunción de prueba en negativo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 106 de la LGT en relación con el art. 1.249 del CC sobre las presunciones.
e) El estudio económico sobre la capacidad productiva de D. Amadeo tampoco se ajusta a la realidad: no se puede asegurar que un autónomo trabaje 1.800 horas/año, o que el tiempo de planchado de un vestido sea de 20 minutos; aporta Acta Notarial de 8-5-2013 en la que el fedatario comprueba que se tarda 2,27 minutos; con lo cual, y a efectos dialécticos, las prendas que hubiera podido planchar al año sería de 7.929, bastantes más que las calculadas en el informe.
f) La actora ha acreditado la subcontratación de D. Amadeo con terceros para la realización física de los trabajos de planchado, y se han identificado, incluida su ubicación física, los talleres con los que contrato.
Es llamativa la contestación del TEAR para desvirtuar tal prueba y poder dar carta de naturaleza a las manifestaciones de la Agencia Tributaria de que a la inspección no le consta esa subcontratación. Dice el TEAR al respecto: ' Así mismo llama poderosamente la atención la debilidad del acervo probatorio aportado por la reclamante, pues por ejemplo, cuando quiere hacer valer que fueron determinados talleres los que materialmente ejecutaban las operaciones facturadas, únicamente alcanza a localizar el taller, pero sin ni siquiera identificarlo por su nombre salvo en un caso y a mencionar en cada caso el nombre de la persona de contacto del taller, de procedencia oriental, y sin identificar por su NIE o número de teléfono, lo que hace que en la práctica sea prácticamente imposible para la Administración contrastar y adverar la información'.
Pues bien, con la identificación de los Talleres a los que D. Amadeo derivó el planchado, reflejados en la resolución del TEAR, se establece a su favor un principio de prueba en favor de la demandante, que, además de la falta de prueba de la Administración en este punto, que le correspondía por los principios de facilidad y disponibilidad a que se refiere el artículo 217 de la LEC, sirve para destruir la presunción de imposibilidad material de que puedan haberse realizado los trabajos facturados.
TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Concretamente dice: La Inspección ha acreditado que el empresario que aparentemente realizó los servicios, D. Amadeo , carece de capacidad para realizar las actuaciones facturadas. Como consecuencia de lo anterior ha de considerarse acreditado que dicha persona no realizó los servicios que justificarían el devengo del IVA y su repercusión a la actora y el gasto correspondiente. Por otra parte, se puede afirmar que el mero asiento contable de una operación no acredita su realidad.
Las alegaciones de la actora no desvirtúan lo anterior, y prueba de ello son las consideraciones y conclusiones que la inspección pone de manifiesto en el informe de disconformidad.
La cuestión nuclear es determinar si las facturas expedidas por Amadeo corresponden a servicio real y efectivamente prestado por él a la empresa actora.
Es importante reseñar que no solo se debe justificar la realidad del servicio, sino que ha sido realizado por el empresario que factura, pues de haberse realizado el servicio por otros empresarios es claro que la deducción exige que las facturas sean expedidas por los empresarios que han realizado esos servicios Que además de los argumentos del TEAR puede añadirse: 1. Las liquidaciones y sanciones giradas a Amadeo han quedado firmes y consentidas, sin que frente a las mismas se interpusiera ni siquiera recurso de reposición; está reconociendo los hechos que en las liquidaciones y sanciones se enumeran, lo que hace que las declaraciones del mismo en las actas notariales y documentos privados que se aportan de contrario sean en el mejor de los casos más que dudosas.
2. D. Amadeo no presentaba declaraciones tributarias ni estaba de alta en la Seguridad Social. El Estatuto de los Trabajadores impone al empresario que subcontrata con otro parte de su propia actividad que solicite certificado de que el subcontratista se encuentra al corriente en la Seguridad Social. Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
3. No consta que los cheques se hayan cargado en la cuenta del actor ni consta quién los ha cobrado.
4. No consta tampoco quién expidió materialmente las facturas, y si se examinan con detenimiento, facturas y cheque tienen asombrosa similitud gráfica entre la letra y los números.
En definitiva, queda demostrado que D. Amadeo se aquietó a las liquidaciones y sanciones que le fueron giradas a él, que el mismo D. Amadeo reconoce que no fue el mismo quien realizó los servicios de planchado, ni personal a su cargo, sino terceros, que el hoy actor incumplió su obligación de solicitar el certificado de que D. Amadeo se encontraba al corriente en la Seguridad Social, que no está acreditado el pago real de los cheques, que al menos uno de los cheques fue cobrado en efectivo no por D. Amadeo , sino por el propio actor, que las facturas y cheques fueron confeccionados por las mismas personas, y si todo esto se suma a la larga lista de indicios y hechos que se exponen en las liquidaciones y resoluciones objeto de este recurso, lo que resulta acreditado es que esas facturas son simuladas y no responden a servicios reales.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dice la Abogacía del Estado, la cuestión nuclear es determinar si las facturas expedidas por Amadeo a CONFECCIONES GEORGE, S.L.U, en los ejercicios de 2008 y 2009, corresponden a servicios reales y efectivamente prestados por él a la empresa actora.
La Inspección Tributaria y el TEAR entienden que no, considerando que dichas facturas son o falsas o están parcialmente falseadas, pues aquél carecía de capacidad para la realización de todos los trabajos documentados en las facturas.
Siendo la finalidad de este modo de actuar la defraudación tributaria por parte de CONFECCIONES GEORGE, S.L.U., tanto en el IVA como en el Impuesto de Sociedades.
Y esto se produce, porque para el emisor de las facturas, D. Amadeo , que tributa en régimen de estimación objetiva por módulos, el volumen de facturación emitido no tiene incidencia, le es indiferente, pero sí la tiene para el receptor de las facturas, que puede disminuir ingresos a efectos del Impuesto de Sociedades o la devolución del IVA correspondiente.
CONFECCIONES GEORGE, S.L.U., por el contrario, considera que las facturas emitidas por D.
Amadeo no son falsas, sino que corresponden con trabajos efectivamente realizados.
SEGUNDO.- Planteado el debate jurídico en los términos del fundamento anterior, es evidente que su resolución va a depender del análisis y valoración de la profusa prueba practicada tanto en vía administrativa, económica administrativa y judicial; elementos de prueba que han sido expuestos, en su mayoría, en los planteamientos de demanda y contestación.
Hemos de partir, lógicamente, de los preceptos que en materia de prueba son de aplicación, previstos en los artículos 105 a 108 de la LGT, CC (1216 y ss.), LEC ( Art. 299 a 386), y especialmente el artículo 217.7 de la LEC, sobre carga de la prueba y los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Y del análisis conjunto y sistemático del conjunto probatorio podemos extraer las siguientes conclusiones: a) Es indudable, por imposibilidad física, como sostiene la Inspección, el TEAR y la Abogacía del Estado, que D. Amadeo haya cogido personalmente la plancha y planchado las prendas a que se refieren las facturas. Tampoco personal formalmente contratado por él, pues no existen indicios de tales contratos.
b) La afirmación anterior no es contraria a manifestar que la actividad económica o servicios de planchado facturados sean reales, y que por ello no ha existido actuación fraudulenta en la actora, lo que se explica por el ámbito de economía sumergida en que se movió tanto D. Amadeo , que no presentaba ningún tipo de declaración tributaria, motivo por el que también fue inspeccionado, como de los Talleres a los que aquél derivó la actividad de planchado, lo que debe conducir a estimar los recursos.
Por otro lado, la base fundamental de esta afirmación es la prueba indiciaria; no puede ser de otro modo, pues exigir una prueba directa a la actora de actividades encubiertas, en negro o clandestinas de un tercero, que es propio de la economía sumergida, no es tarea fácil; transparencia y clandestinidad, son, por definición, términos antitéticos. Es difícil sacar a la luz, probar, lo que está sumergido o es clandestino.
TERCERO.- Desarrolland o y explicando las dos conclusiones anteriores, decimos, respecto de la primera, que nadie pone en duda, tampoco la actora, que D. Amadeo realizara personalmente los trabajos facturados. El estudio económico realizado por la Inspección sobre la capacidad de planchado que puede realizar una persona al año, más allá de que puedan discutirse algunos parámetros como las horas anuales que se pueden trabajar, o el tiempo de planchado de cada prenda, revela, decimos, sin atisbo de duda, que aquél no podía, él solo, planchar las prendas facturadas.
Más aún, afirmamos que D. Amadeo , en los años 2008 y 2009 no planchó, personalmente o por sus empleados, nada, pues carecía de taller y de personal donde realizar la actividad; sólo en 2007 existen indicios de que si realizaba la actividad, y así lo han manifestado tanto el Gerente de la actora, D. Iván , que declaró ante el Tribunal, manifestando que en alguna ocasión llevó prendas a su taller para el planchado; en definitiva, a partir del momento en que D. Amadeo es quien acude a la sede de la actora para recoger y devolver las prendas, el trabajo de planchado lo derivó a terceros porque carecía de taller.
La Inspección, a partir de esta premisa, viene a dudar de la documentación y demás elementos aportados por la recurrente, de modo y manera que lo aportado por el inspeccionado se convierte en indicio en su contra.
Es cierto que el mecanismo de actuación descrito por la Inspección para defraudaciones fiscales - autónomo que tributa en régimen de estimación objetiva por módulos que factura servicios no prestados realmente a empresas para que éstas disminuyan la carga impositiva u obtengan devoluciones indebidas de IVA- es habitual, al tiempo que se disfraza convenientemente mediante artificios de toda índole tanto contables como documentales (facturas, cheques..); simulación que tiende a la perfección, pues de otro modo, de ser burda, no conseguiría su objetivo.
Pero en esta ocasión, y ya entramos en la segunda de las conclusiones, la clave está en que, en este caso, el planchado lo hicieron terceros no contratados formalmente por D. Amadeo , a los que éste las llevaba, después de recogerlas en la sede de la actora, y que, una vez planchadas, devolvía a CONFECCIONES GEORGE, S.L.U. En esta relación comercial para la empresa recurrente existía una sola persona, D. Amadeo , que era quien facturaba y cobraba los cheques, sin ingreso bancario, como luego veremos, y a su vez pagaba, también en metálico y en negro a los terceros (Talleres), a los que había derivado, subcontratado, el planchado. Pero lo que importa, a los efectos de este procedimiento, es que los servicios de planchado, documentados en las facturas, se realizaron y eran reales.
CUARTO.- Descendiendo en el análisis, la clave de este procedimiento, y la de otros en los que el planteamiento es similar, está en si la actora ha acreditado la subcontratación/derivación de actividad de D.
Amadeo con terceros para la realización física de los trabajos de planchado.
Entendemos que sí; y en todo caso ha aportado elementos o indicios suficientes para que la Administración, en aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, ( art. 217.7 de la LEC), hubiera tratado de justificar lo contrario.
En primer lugar, la Inspección no atiende este razonamiento sobre la base de lo que manifestó D.
Amadeo en diligencia practicada el 25-4-2012 (en la inspección practicada a D. Amadeo ) pago. 5 del Acta de disconformidad: '... que la inmensa mayoría de los trabajos indicados se los realizaban talleres auxiliares, de los que no dispone en los años 2007, 2008 y 2009, facturas de dichos trabajos (en la testifical practicada en autos ratificó este extremo), pues los talleres auxiliares no le emitían factura (en la testifical practicada en autos, manifestó que eran mayoritariamente talleres de chinos). No recordando ni nombres ni dirección de dichos talleres' Añadiendo la Inspección que, no ha aportado documentación, facturas, que justifique operaciones realizadas por los talleres auxiliares, ni siquiera ha identificado a dichos talleres.
Es cierto que con estos datos poco podía hacer la Inspección, pues no consta, en las alegaciones de la recurrente ante aquélla, datos concretos sobre los talleres auxiliares; el Acta Notarial que acompaña a estas alegaciones recoge las manifestaciones de D. Amadeo , afirmando que no quiere proporcionar dichos datos tanto por el posible perjuicio a aquéllos como por riesgo personal; sin embargo, posteriormente, sí los ha aportado, pues en la REA, como veremos, se detallan; también ante este Tribunal en su declaración testifical, indicando la ubicación de los talleres auxiliares en el mismo sentido que en la REA.
Y este dato lo consideramos esencial a los efectos de las costas en el procedimiento; si la recurrente hubiese proporcionado los mismos datos a la Inspección que al TEAR sobre los talleres auxiliares, entonces la Inspección habría podido investigar sobre ello; de ahí que las Actas y Acuerdo de Liquidación tengan una lógica deductiva coherente; otra cosa es que después consideremos que la recurrente ha logrado acreditar la realidad de los trabajos facturados.
En segundo lugar, en la reclamación económico administrativa se identifican con claridad los talleres auxiliares del siguiente modo: El TEAR, en su motivación, FJ 4º, dice sobre lo anterior: No se comprende tal conclusión con los datos ofrecidos.
En tercer lugar, el Acta Notarial de 28-6-2013. Protocolo nº 1.206, que tenía objeto que por el Notario se comprobara la realidad de las manifestaciones de D. Amadeo sobre los talleres auxiliares, que se identifican con los cuatro primeros de los reseñados en la REA, comprobando el Notario la realidad de los locales, si bien se encontraban cerrados o en situación de abandono.
En cuarto lugar, la testifical de D. Maximo , quien manifestó ante el Tribunal que le planchaba a D.
Amadeo en un taller sito en la Plza. de Aravaca de Talavera de la Reina, que conocía que otros también le trabajaban, que, en aquélla época, como estaba la cosa tal mal, no estaba dado de alta, y que por ese motivo no emitía factura alguna; que D. Amadeo le pagaba en metálico. Esta es una prueba directa.
En quinto lugar, la testifical de Dña. Almudena , propietaria de taller en Talavera de planchado, manifestó que D. Amadeo recogía las prendas y las traía; que le emitió facturas, que le pagó en metálico o en talón, y que los trabajos se hicieron efectivamente.
Esta testigo describe una pauta de comportamiento igual a la imputada a la actora, si bien no fue objeto de inspección fiscal.
En sexto lugar, todos los elementos de prueba alegados por la actora en la demanda, que, si bien potencialmente podían encubrir una simulación, unidos a los anteriores refuerzan contundentemente su posición: -Las facturas emitidas a CONFECCIONES GEORGE, S.L.U. cumplen con todos los requisitos formales y fiscales legalmente establecidos.
-Fueron aportadas por la actora a la Inspección, lo que justifica también el cumplimiento de las obligaciones de conservación y exhibición.
-El reconocimiento expreso por D. Amadeo , ante la Inspección y ante Notario, que las facturas son reales y el trabajo en ellas contenido también, y que se había servido de subcontratación para ejecutarlo.
-La constatación de la correspondencia entre el volumen de los trabajos facturados, en número de prendas, con las entregadas por la actora a sus clientes en los años 2008 y 2009, con la correspondiente justificación contable.
-El pago de las facturas mediante los correspondientes talones bancarios nominativos, entregados por la actora a D. Amadeo .
-El cargo del importe de dichos talones en la cuenta contra la que fueron librados, y de la que es titular la actora.
-La justificación de los asientos contables en los que quedó registrada la relación comercial de la actora con D. Amadeo .
En séptimo lugar, el escrito de conclusiones de la actora pone de manifiesto otro elemento probatorio esencial justificativo, directamente, de la realidad de los trabajos facturados; se refiere a un escrito de la representación de Dña. Camila , a la sazón ex cónyuge de D. Amadeo , en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Talavera, ejecutoria 81/2008, en el que se dice: ' Dña. María Pilar.... Procuradora, en nombre de Dña. Camila ...comparece y dice: Que con fecha 4 de diciembre (2009) se me ha dado traslado de la Providencia de 2 de diciembre junto con los oficios remitidos por las empresas Confecciones George, S.L. y Confecciones Atenas, S.L.
Que a la vista de las cantidades liquidas que el ejecutado ha percibido durante el año 2009 correspondientes a la facturación de su trabajo como autónomo para dicha empresa, y teniendo en cuenta que las mismas asciende a 221. 000 €, entendemos que resulta insultante para la perjudicada ...la situación...' De este escrito, testimoniado en autos acumulados 298 y 313/2017, se desprende: a) Que por el Juzgado se solicitó de las empresas Confecciones George, S.L. y Confecciones Atenas, S.L., las cantidades abonadas por los servicios prestados a D. Amadeo .
b) Que la actora, al margen y con mucha anterioridad a la inspección tributaria, comunicó las cantidades que verdaderamente había satisfecho. No tenía sentido decir otra cosa u ocultarlo; y menos comunicar cantidades no reales en base a facturas falsificadas.
c) Que dichas cantidades vienen a coincidir con las cantidades facturadas.
QUINTO.- Dicho lo anterior, es obligado también un análisis de los indicios y pruebas en los que se sustenta la Inspección y la Abogacía del Estado, pues el TEAR se remite a lo expuesto en la Inspección.
- Sobre la falta de capacidad o imposibilidad física para realizar los trabajos facturados -informe económico que lo acredita: ya hemos dicho que esto es verdad, pero que no es lo básico a los efectos del recurso.
- Escasos movimientos financieros de D. Amadeo ; en el análisis de los movimientos financieros se observan ingresos mínimos en comparación con el nivel de facturación. Se ha comprobado que los talones emitidos para el pago de las facturas no se han abonado en las cuentas bancarias : Es cierto y se admite que los talones cobrados no se ingresaban en el banco; más allá de esto, lo cierto es que los talones sí se cargaron en la cuenta de la sociedad frente a la que se libraron. Por otro lado, este comportamiento puede explicarse, aunque solo a efectos de hipótesis, que lo hizo de esta manera para evitar que su ex cónyuge le embargase las cuentas para abono de pensiones o indemnizaciones, o el Juzgado para el pago de las multas correspondientes.
-D. Amadeo no ha dispuesto de trabajadores en los años 2008 y 2009. También es cierto; pero ya hemos dicho que los servicios de planchado se realizaron a través de terceros, de modo no legal o en economía sumergida.
-No consta a la Inspección que D. Amadeo haya contratado con terceros la realización de los trabajos contenidos en la facturación: Formalmente es cierto. La subcontratación ha sido irregular o sumergida.
-No consta a la Inspección que D. Amadeo haya dispuesto en los años 2008 y 2009 ningún inmovilizado afecto a la actividad supuestamente realizada. Nada aporta este elemento.
- Las liquidaciones y sanciones giradas a Amadeo han quedado firmes y consentidas, sin que frente a las mismas se interpusiera ni siquiera recurso de reposición; está reconociendo los hechos que en las liquidaciones y sanciones se enumeran, lo que hace que las declaraciones del mismo en las actas notariales y documentos privados que se aportan de contrario sean en el mejor de los casos más que dudosas: Debe distinguirse entre la inspección practicada a Amadeo y la hecha a la actora; se ignora todo respecto a aquélla; si la Inspección ha sido consecuente le habrá liquidado conforme al planteamiento que aquí ha defendido; esto es, por su capacidad productiva personal; si esto es así, lógicamente no habrá recurrido, pero en nada afecta al planteamiento de este recurso.
- D. Amadeo no presentaba declaraciones tributarias ni estaba de alta en la Seguridad Social. El Estatuto de los Trabajadores impone al empresario que subcontrata con otro parte de su propia actividad que solicite certificado de que el subcontratista se encuentra al corriente en la Seguridad Social. Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores: Está reconocido que D. Amadeo actuaba al margen de la legalidad; el hecho de que la actora incumpliera el presupuesto del artículo 42 de ET, bien puede significar la comisión de otra infracción, en su caso, pero carece de importancia a los efectos aquí pretendidos.
- No consta que los cheques se hayan cargado en la cuenta del actor ni consta quién los ha cobrado: No es cierta esta afirmación; la Inspección manifiesta en el Acuerdo de Liquidación (página 23): ' Por lo que se refiere al pago, aunque el obligado tributario haya aportado cheques y justificado el cargo de estos en sus cuentas bancarias...'; por otro lado, siendo los cheques nominativos, el único que pudo cobrarlos fue D. Amadeo .
- No consta tampoco quién expidió materialmente las facturas, y si se examinan con detenimiento, facturas y cheque tienen asombrosa similitud gráfica entre la letra y los números: A este argumento lo único que podemos decir es que, si la Administración tenía dudas sobre estos extremos, debió intentar justificar, mediante la oportuna prueba grafológica, que las facturas no estaban hechas por D. Amadeo o los cheque no estaban hechos por D. Iván .
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, y por las razones apuntadas en el punto primero del Fundamento Jurídico
CUARTO, no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimamos los recursos contencioso administrativos acumulados 2. Anulamos la resolución del TEAR de 12-5-2017, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , puesta contra la liquidación por retenciones a cuenta del IRPF periodos 4T/2008 a 4T/2009, de la que resultaría una devolución de 1.049,66 €. Así como la citada liquidación.3. Anulamos la resolución del TEAR de 30-5-2017, por las que se desestiman las reclamaciones nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , así como las liquidaciones y sanciones de las que trae causa.
4. Se acuerda el reintegro a CONFECCIONES GEORGE, S.L.U. de las cantidades satisfechas por las liquidaciones y sanciones anuladas, con los intereses legales desde la fecha en que se abonaron.
5. No se imponen costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciocho.
