Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 476/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4236/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 476/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100468

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5343

Núm. Roj: STSJ GAL 5343/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00476/2019
Recurso de Apelación nº 4236-2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 4 de octubre de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4236-2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el Procurador D. Benjamín V. Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Germán , asistido del
Letrado D. Valentín M. Muñoz Pérez; contra el auto de fecha 4 de octubre de 2018, dictado en autos de PA
nº 205/2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña se dictó con fecha 4 de octubre de 2018 auto en procedimiento abreviado nº 205/2018, con la siguiente parte dispositiva: 'S.Sª acuerda el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto de acreditación de la representación por parte del Procurador Sr. Regueiro Muñoz'.



SEGUNDO.- Por la representación de D. Germán y de Dª Camila , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque y deje sin efecto el auto apelado y en su lugar se acuerde la interrupción del plazo para aportar poder por parte de D. Germán en cuanto él se encuentra fuera por causa de fuerza mayor y no estará en España hasta el próximo 15 de noviembre. Todo ello con lo demás que legalmente proceda, a fin de que no decaiga el recurso interpuesto.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, sin que se formulara oposición.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personó el Procurador D. Benjamín V.

Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Germán ; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

El auto apelado se dicta dentro de un procedimiento abreviado, en recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la APLU. Por resolución de 12 de septiembre de 2018 se concedió al recurrente 10 días para subsanar dos defectos: acreditar el procurador la representación del recurrente aportando escritura de poder para pleitos o apoderamiento apud acta ante Letrado de la Administración de Justicia. Dentro de ese plazo presenta escrito solicitando la interrupción del cómputo del plazo hasta el 15 de noviembre de 2018 por encontrarse embarcado hasta esa fecha y subsidiariamente se tenga por personada y parte a su esposa Camila y aporta apoderamiento apud acta. En el auto apelado se considera que no cabe rehabilitación o prórroga del plazo, por remisión a la sentencia de este Tribunal de 31 de mayo de 2012 y STS de 22 de junio de 2009. Y que no cabe la petición subsidiaria porque no es posible la sucesión procesal a favor de su esposa, por lo que se acuerda el archivo de las actuaciones por no subsanar.

Frente a ello la parte apelante considera que bastaba con acudir a revisión en la instancia sin acudir a la apelación si se hubiera resuelto por decreto - artículo 206.2.2º LEC-. Se trata de la situación prevista en el artículo 134.2 LEC -causa de fuerza mayor-, puesto que cuando se le requirió ya estaba embarcado. Y refiere que ha interpuesto otro recurso en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña, PO 213/2018, en que se aceptó su solicitud por Decreto de 3 de octubre. De todo ello deduce que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- Resolución sobre el fondo del recurso.

Realmente las cuestiones aquí planteadas no pueden ser resueltas al margen de lo que ya se dijo al conocer del recurso de queja, en ATSJ, Contencioso sección 2 del 10 de mayo de 2019 (ROJ: ATSJ GAL 105/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:105A) Sentencia: 64/2019 Recurso de queja: 4356/2018, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, de 6 de noviembre de 2018, por el que se inadmite el recurso de apelación contra el auto de 4 de octubre de 2018, dictado en el procedimiento abreviado nº 205/2018.

'A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes: RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Lo que pretende la parte recurrente es que procede la admisión del recurso de apelación interpuesto y que le ha sido rechazado por el Juzgado, y que se aplique lo dispuesto en el artículo 134.2 de la LEC conforme al cual'1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.

2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos'.

Comienza señalando que debiera haberse resuelto por decreto, si bien su resolución mediante auto ha motivado que se vea en la necesidad de interponer recurso de apelación y consiguientemente de queja al rechazarse la admisión de la apelación.

Y considera que existe una causa de fuerza mayor porque D. Germán estaba fuera de España, ya cuando se le requirió por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2018 al encontrarse embarcado desde el día 1, por lo que le era imposible otorgar el poder apud acta, de forma que debiera haberse interrumpido el plazo para otorgar el poder. Por ello considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .

Del examen de las actuaciones resulta que en el auto de 4 de octubre de 2018 realmente lo que se resuelve es el archivo de las actuaciones por no haberse acreditado el defecto de acreditación de su representación, de lo que deriva que tal cuestión ha de ser resuelta mediante auto. Y le indica que contra el mismo cabe recurso de apelación.

El auto de 6 de noviembre de 2018 lo que hace es resolver la inadmisión del recurso de apelación por cuanto el procurador no ha acreditado la representación del Sr. Martínez Germán -ha de partirse de que figura el acta de apoderamiento de 20 de febrero de 2019, es decir, posterior a la fecha de interposición del recurso, que en este auto se dice fue interpuesto el 4 de octubre de 2018 -.

Lo que se ha de verificar en el presente recurso de queja es exclusivamente la razón de la inadmisión del recurso de apelación. Y viene dada por la circunstancia de la ausencia de acreditación de la representación de quien dice actuar en nombre del que dice ser recurrente. Es cierto que no consta esa representación, por lo que no procedería tramitar el recurso de apelación. Pero también lo es que en las actuaciones se encuentra el escrito presentado por el Procurador D. Víctor Regueiro Muñoz el 25 de septiembre de 2018, en que indica que es imposible que D. Germán pueda comparecer para acreditar la representación con que actúa el procurador al haber tenido queembarcar. Por ello solicita una interrupción del plazo concedido. Aporta certificado de empresa Light Poder, conforme a la cual ha embarcado el 1 de septiembre de 2018 y se espera su vuelta a España entre los días 1 y 15 de noviembre de 2018. Y esta circunstancia es la que ha sido tenida en cuenta en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña para interrumpir el plazo concedido, al concurrir las mismas circunstancias que las aquí expuestas -Decreto de 18 de octubre de 2018-.

Lo que resulta de lo hasta aquí expuesto es que no procede el examen sobre la procedencia o no dela ampliación de ese plazo que por su denegación ha provocado el archivo de las actuaciones. Sino que precisamente como consecuencia de que se archivan las actuaciones, sin tener en cuenta la circunstancia de que está embarcado, carece igualmente de representación para interponer el recurso de apelación, razón por la que se le inadmite. A diferencia de la sentencia que se cita, en este caso se aporta justificación de la imposibilidad de otorgar el poder. Pero ha de insistirse en que no es de lo que se trata en el presente recurso de queja, es decir, no se trata del archivo de las actuaciones sino de la falta de apoderamiento para que se pudiera interponer el recurso de apelación, y puesto que consta que el mismo ya ha sido otorgado, si bien a efectos de la interposición del presente recurso de queja, ha de entenderse que a fin de evitar la indefensión por esas circunstancias de fuerza mayor, ha de tenerse por interpuesto el recurso de apelación, al constatarse tanto la ausencia de requerimiento para otorgamiento de poder para la interposición del recurso de apelación, como la circunstancia de que no se han tenido en cuenta esas especiales circunstancias que se lo impedían.

Por consecuencia, procede la estimación del recurso de queja'. Por ello se acordó, al revocar y dejar sin efecto el auto, la procedencia de la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2018. Y la argumentación sigue siendo la misma: resulta motivada la petición del apelante, al justificar que procedía la interrupción del plazo concedido para aportar poder por parte de D. Germán al encontrarse fuera por causa de fuerza mayor y que no estaría en España hasta el próximo 15 de noviembre, fecha hoy ya rebasada si bien la solución es la de permitir que aporte el poder dentro del plazo que le reste, siempre y cuando no haya sido ya aportado.



CUARTO.- Costas procesales.

No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser estimado( artículo 139 de la LJCA) -a lo que ha de añadirse que dado el estado procesal de las actuaciones, no hay parte apelada-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Benjamín V. Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Germán ; contra el auto de fecha 4 de octubre de 2018, dictado en autos de PA nº 205/2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña.

2)Revocar y dejar sin efecto el auto apelado y en su lugar acordar la procedencia de la interrupción del plazo para aportar poder por parte de D. Germán , dentro del plazo que le reste.

3)No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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