Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 477/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 181/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100268

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4223

Núm. Roj: STSJ M 4223/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0003379
Recurso de Apelación 181/2019
Recurrente : D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 477/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 06 de junio de 2019.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 181/2019 ante la misma pende de resolución
y que fue interpuesto por la Letrada doña María Isabel Herrero Sanz, en nombre y representación de
don Armando , posteriormente representado por el Procurador de los Tribunales don Jose Ramón
García García, contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 26 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el
número 73/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra
la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 4 de diciembre de 2017, por la que se acordó la
expulsión del recurrente del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un
período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 73/2018, se dictó Sentencia en la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Armando .



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Armando , representado y asistido por la Letrada doña María Isabel Herrero Sanz, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 5 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 296/2018, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 73/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Armando contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, confirmando la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada en el expediente NUM000 , en la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de Don Armando (nacional de República de Honduras) y la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por ser conforme a Derecho.

Se imponen las costas procesales al recurrente, dada la desestimación del recurso, pero limitadas a 360 euros por todos los conceptos.' Se recurre en el pleito principal la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2017, por la que se impone al recurrente, natural de Honduras, la sanción administrativa de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la parte actora formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que anule la actuación administrativa.

El Sr. Abogado del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

Con la cita y exposición de la jurisprudencia nacional y comunitaria aplicable, la ratio decidendi de la resolución de instancia se expone en su Fundamento de Derecho Quinto en los siguientes términos: '

QUINTO.- El recurrente alega en su demanda de 9 de febrero de 2018, que lleva viviendo varios años en España, mientras que en sus alegaciones de 26 de julio de 2017 dice que lleva viviendo varios meses en España, que tiene domicilio fijo en Alcobendas, que vive con su familia, que trabaja esporádicamente en hostelería y le van a hacer contrato de trabajo (mientras que en las alegaciones dice que trabaja esporádicamente en la construcción y que le van a hacer un contrato de trabajo), y que tiene muchos amigos y conocidos en España, careciendo de antecedentes penales o policiales en España y Honduras.

No concurre ninguna de las circunstancias de excepción previstas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, ni tampoco las del artículo 5 pues a la fecha de la demanda no alega tener hijos, ni alega problema de salud alguno que justifique la no imposición de la expulsión, según la Directiva mencionada.

Tampoco acredita haber entrado en España por lugar habilitado, desconociéndose cuñando y por dónde entró en nuestro país y ni tan siquiera acredita estar empadronado.

En este punto la Sentencia de 18 de enero de 2018 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, dictada en recurso 920/2017 declara que 'la propia Directiva 2008/115/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en su art. 5 , prevé que 'al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: (...) b) la vida familiar'.

Sin embargo, en el presente caso no concurre tal relevante circunstancia pues, además de que no se aporta documentación justificativa al efecto, lo cierto es que, en cualquier caso, el hecho de residir el recurrente con su hermano y su familia, sin que conste situación alguna de dependencia económica o asistencial entre ellos, no es susceptible de integrar un entramado familiar con virtualidad justificativa suficiente a los efectos que nos ocupan.

Por lo demás, no consta la pendencia de solicitud alguna de regularización en las fechas a que se contrae el decreto de expulsión'.

En este caso el recurrente no acredita tener pareja ni hijos, ni ninguna situación de dependencia económica o asistencial que justifique tener por acreditado el arraigo.

Tampoco acredita tener medios lícitos de vida, pues aunque alega trabajos esporádicos (no se sabe si en hostelería o en la construcción), no acredita tener o haber tenido empleo, ni los ingresos económicos derivados de los trabajos esporádicos que no acredita, y ello lleva a esta Juzgadora a preguntarse con qué dinero iba a pagar la multa el recurrente en el caso de que se le hubiera impuesto una multa y no la expulsión.

Es cierto que no le constan registros en el Servicio Informático de la D.G. de la Policía, pero tampoco le consta documentación que acredite su estancia regular en España, ni inicio de expediente tendente a dicha regularización, previo a la incoación del expediente sancionador.

En la Resolución recurrida consta que comprobadas las Bases de Datos de Extranjeros y de la D.G.

de la Policía, no consta que el recurrente se halle pendiente de ninguna solicitud de residencia o trabajo, no queda acreditado especial arraigo familiar o social en España, se encontraba indocumentado en el momento de su detención y se ignora cuándo y por dónde entró en territorio español.

Estas razones que constan en la Resolución, aunque de forma sucinta, suponen motivación suficiente de la sanción de expulsión impuesta.

De todo lo anterior resulta que la expulsión no es ni falta de motivación ni desproporcionada, a la luz de la Sentencia parcialmente transcrita del TS, sino ajustada a Derecho, y que al no quedar tampoco acreditado ningún arraigo familiar, laboral o social, la única conclusión posible es que la Resolución es conforme a Derecho, con lo que el recurso debe ser desestimado.' El recurso de apelación reitera el defecto de motivación de la resolución administrativa que, se dice, debe conducir a su anulación. Además, realiza sucintas referencias a una supuesta incongruencia de la Sentencia de instancia por haber analizado circunstancias no discutidas. Se insiste en que la normativa aplicable permite la imposición de una multa como sanción más ajustada al caso de autos y, en todo caso, se defiende que las circunstancias de arraigo familiar del afectado conducen a la improcedencia de la expulsión.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional subsumible en la infracción grave tipificada en el precitado artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , es lo cierto que, en lo que hace a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal previene que 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.' Ahora bien, al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/ CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

Por su evidente interés, reproducimos parte de la fundamentación de la precitada Sentencia (apartados 30 a 40): '30 A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las 'normas y procedimientos comunes' aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C 61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Zaizoune se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.

33 Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 35).

34 Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, C 430/11 , EU:C:2012:777 , apartado 43 y jurisprudencia citada).

35 De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .

36 La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y a los procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.

37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

38 En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.

39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39)'.



CUARTO.- Llegados a este punto, resulta obligado traer a colación el principio de primacía del derecho de la Unión. En efecto, tal como se proclamó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto C-106/77 , Amministrazione delle Finanze dello Stato y SpA Simmenthal): 'Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional'.

Por otra parte, en la STC 232/2015, de 5 de noviembre , el Tribunal Constitucional ha reafirmado su doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y, como parte de la misma, el principio de que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido. A este respecto, ha declarado el Tribunal Constitucional que 'sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6)'.

También hemos de recordar la disposición del artículo 4 bis, apartado 1º, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, según la cual, 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.

Por todo cuando antecede, la Sala considera que no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la constatación de la situación irregular de un extranjero en España. Ello por cuanto, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, 'una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno'.

Por lo demás, tal interpretación ha sido recientemente confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017 ), en cuyo Fundamento Sexto se concluye: 'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. ' Así las cosas, habrá de valorarse si concurre alguno de los criterios sentados por el TJUE al interpretar el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE que permita enervar la procedencia de la expulsión, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.



QUINTO.- Cuanto se ha expuesto en los fundamentos anteriores aparece íntimamente relacionado con la motivación exigible a la resolución administrativa de expulsión, pues no es necesaria la constatación de ningún dato negativo para sea procedente tal medida, puesto que, de no concurrir ninguna de las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE , la mera situación irregular del extranjero conlleva su adopción.

En lo que hace a la motivación, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 (actualmente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a los que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

Sentado lo anterior, la Sala coincide con las consideraciones de la juez a quo por cuanto la resolución de expulsión aparece suficientemente motivada para cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales reseñadas. Se hacen constar los hechos que motivan la actuación administrativa, analizando las alegaciones formuladas por el interesado, que no acreditan la concurrencia de ningún arraigo excepcional que permita soslayar la expulsión, que se adopta así como la medida adecuada para el caso de autos.



SEXTO.- En cuanto a las quejas sobre los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, no está de más recordar que puede hablarse de una incongruencia omisiva o por defecto, la positiva o por exceso, la incongruencia mixta o por desviación y la interna. La sentencia es incongruente cuando no se pronuncia, citra petita partium - menos de lo pedido por las partes -, sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda. Se trata entonces de una incongruencia omisiva o por defecto, también denominada incongruencia ex silentio. También se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones no ejercitadas por las partes, es el caso de la incongruencia ultra petita partium - más allá de las peticiones de las partes -. Es la denominada denominada incongruencia positiva o por exceso. Es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partiu m (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas; es la incongruencia mixta o por desviación. Y, en fin, se incurre asimismo en incongruencia, esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia.

A juicio de la Sala, la Sentencia impugnada no incurre en incongruencia alguna pues, a pesar de las lacónicas referencias del recurso de apelación, es lo cierto que sus pronunciamientos se corresponden, estrictamente, con las cuestiones planteadas en el proceso, pues se limita a analizar las circunstancias del caso concreto, incluyendo todas las que guardan relación con la situación de arraigo del interesado.

SÉPTIMO.- Finalmente, en lo que hace al supuesto arraigo del aquí apelante, no se ha presentado documento alguno que acredite sus circunstancias, tales como la convivencia con sus tíos, primos y más familiares con documentación legal, así como la relación con los mismos. Por tanto, se trata de meras alegaciones carentes de sustrato fáctico alguno que, tal como concluye la juez a quo, han de conducir a la desestimación de sus pretensiones, pues no concurre circunstancia alguna que permita revocar la expulsión administrativamente decretada.

En definitiva, las alegaciones del afectado han de ser desestimadas con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal , señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 296/2018, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 26 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 73/2018, QUE CONFIRMAMOS EN TODOS SUS EXTREMOS.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0181-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0181-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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