Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 477/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 503/2017 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 477/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100155
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3905
Núm. Roj: STSJ AND 3905/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 503/2017
SENTENCIA NUM. 477 DE 2020
Ilustrísimos Señores/as:
Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a tres de marzo dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 503/2017, seguido a instancia de
DON Donato , representado por la Procuradora Doña María del Mar Ramos Robles y asistido del Letrado don
Manuel Muñoz Ruiz, contra la resolución de 14 de diciembre de 2016 dictada por la Unidad de Impugnaciones
de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de
alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 7 de septiembre de 2016, siendo parte demandada
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad
Social.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017 recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2017, que obra unido a autos.
SEGUNDO. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 10 de octubre de 2017. Por Auto de 19 de octubre de 2017, se admitió la prueba documental y no habiendo más prueba que practicar se declara concluso el período de prueba y se acordó queden los autos pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 14 de diciembre de 2016 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 7 de septiembre de 2016.
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente: Que la resolución que se impugna adolece de falta de motivación, haciéndose manifestaciones sin documentación en que se justifiquen.
Que se hace referencia al cumplimiento de los requisitos del art. 324 del RDL 8/2015, sin mencionar las circunstancias particulares concurrentes.
No es ajustado a derecho que el actor trabaje personalmente las fincas rústicas de las que es titular, en la medida de tener que ser dado de alta en el SETA. La resolución impugnada hace referencia a un informe de la Inspección de Trabajo, sin especificar mayores referencias que lo que parece ser una copia de un pequeño extracto que no se identifica de dónde procede ni a qué se corresponde.
Del informe no se deriva que proceda dar el alta de oficio. La presunción de veracidad de las actas no determina que queden constatados los requisitos del art. 324 del RDL 8/2015.
El alta de oficio y período reclamado se refiere retroactivamente desde el 01-09-2012, si bien, si la Dirección Provincial considerase que el Sr. Donato debe estar incluido en referido régimen, los efectos deberían ser desde el momento en que actuó la Inspección, no a fecha anterior.
Los motivos por los que no procede el alta de oficio son que el actor no realiza actividad agraria de forma habitual, personal y directa, dado que la misma es realizada por terceros, no reúne el requisito de superar los rendimientos netos de la actividad agraria anual el 75%, en cómputo anual de la base máxima de cotización.
El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, con base, en síntesis: Entiende el recurrente que no concurren los requisitos que enumera el art. 324.1 del TRLGSS, sin embargo concurren los dichos requisitos, a la vista del nivel de rentas que constan en el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo, declarando D. Donato en las declaraciones de IRPF correspondientes al período 2012-2015, los ingresos que detalla de actividades agrícolas, forestales y pecuarias en régimen de estimación objetiva.
Los rendimientos de trabajo que constan en tales declaraciones son obtenidos por la realización de trabajos agrícolas por cuenta ajena y cobro de subsidios de Renta Agraria, que no deberán considerarse rendimientos de trabajo, en tanto el interesado ha figurado indebidamente en alta como trabajador agrario por cuenta ajena durante el período 1-9-2012 a 21-08-2016, ya que cumplía los requisitos necesarios para estar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, circunstancia que no comunicó a la TGSS y por lo tanto no está comprendido, durante dicho período, dentro del campo de aplicación del Subsidio de Renta Agraria.
Descontando de los rendimientos de trabajo las cantidades percibidas en los diferentes años en concepto de subsidio de Renta Agraria, el montante de los rendimientos de trabajo a tener en cuenta quedarían de la manera que detalla. A tenor del art. 5.2 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, la media de ingresos por rendimientos de trabajo por cuenta ajena en el período 2012 a 2015 están por debajo del 50% de la renta total del trabajador agrario, en concreto representan el 19, 67% de sus rentas totales, por lo que la renta agraria del Sr. Donato en ese período es superior al 50% de su renta total, por lo que cumple el requisito del apartado a) del nº 1 del art. 324 y también el del apartado b). Por lo que se refiere al requisito del apartado c) también se desprende de su declaración ante la Inspección de Trabajo de que trabaja personalmente en las fincas que explota, y de la petición subsidiaria de la demanda de que se establezca como fecha de efectos del alta la de la actuación de la Inspección de Trabajo, siendo también destacable que en su demanda funde el no cumplimiento de este requisito en su condición de jubilado y afirma también que su jubilación se produjo en el año 2016.
En cuanto a la petición subsidiaria de que los efectos del alta sean los de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o sólo a los ejercicios en que la administración acredite la concurrencia de los requisitos necesarios, hay que tener en cuenta que el art. 35. 1 invocado, también dice en su nº 3 que en los supuestos precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes. También ha de tenerse en cuenta el RD 84/1996.
SEGUNDO. El artículo 324 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los siguientes requisitos para que queden incluidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotacion.
La resolución recurrida y confirmada tras interponerse recurso de alzada, estima cumplidos los requisitos a la vista del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo. En el acta se hace constar que D. Donato explota como agricultor varias fincas rústicas con una superficie de 14, 63 Ha, así como varias fincas rústicas propiedad de su cónyuge, con quien está casado en régimen de gananciales, sin que la misma se dedique al cultivo de sus propias fincas. Se hace constar que el trabajador reconoce que trabaja personalmente en las fincas rústicas que explota, y tras examinar las declaraciones de IRPF del período 2012-2015, se comprueba los ingresos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva.
Los rendimientos de trabajo que constan en la declaración del IRPF de los años citados obtenidos por la realización de trabajos agrícolas por cuenta ajena y cobro de subsidios de Renta Agraria (que no pueden considerarse rendimientos de trabajo al haber figurado el interesado en alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en el período 1-9-2012 a 31-8-2016), quedan en la forma que refiere, de forma que en todos esos años, esos rendimientos de trabajo quedan muy por debajo del 50% de la renta total del trabajador agrario, en concreto representan el 19, 67 de sus rentas totales, de forma que la renta agraria del trabajador en el período 2012-2015 es superior al 50% de su renta total.
Concluye el acta afirmando que el trabajador realiza su actividad profesional de forma habitual, personal y directa y cumple los requisitos para estar incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios), establecidos en el artículo 2 de la Ley 18/2007, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos).
TERCERO.- Los argumentos del demandante, al margen de cuestionar el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que estima insuficiente, y la afirmación de que no existe necesidad de alta en el SETA aunque trabaje sus fincas, el actor no realiza actividad agraria de forma habitual, personal y directa, pues ello lo hacen terceros, y que no supera los rendimientos netos de la actividad agraria anual el 75% de la base máxima de cotización.
No puede entenderse desvirtuado el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social base de la resolución recurrida tanto en relación a que la renta agraria en el período 2012-2015 ha sido superior al 50% de su renta total, como a que los rendimientos netos anuales no superen la cuantía equivalente al 75% de la base máxima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social. En cuanto a la realización de las labores agrarias de manera personal y directa, ello fue reconocido por el interesado ante la Inspección de Trabajo, sin que se acredite qué terceros realizaban esas labores.
En cuanto a que los efectos del alta sean los de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o sólo a los ejercicios en que la administración acredite la concurrencia de los requisitos necesarios, tal pretensión debe ser igualmente desestimada conforme al art. 35. 1. 3 del RD 84/1996 en cuanto a que la obligación de cotizar será desde el día en que se inició la actividaD.
Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las costas procesales serán a cargo de la demandante, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 500 euros, por el concepto de honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Donato , representado por la Procuradora Doña María del Mar Ramos Robles, contra la resolución de 14 de diciembre de 2016 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 7 de septiembre de 2016, que se confirma. Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024050317, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

