Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 508/2017 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 18087330032020100156
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3906
Núm. Roj: STSJ AND 3906:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 508/2017
SENTENCIA NUM. 478 DE 2014
Ilustrísimos Señores/as:
Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
________________________________________
En la ciudad de Granada, a tres de marzo dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 508/2017, seguido a instancia de DOÑA Zulima, representada por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón y asistida del Letrado don César Espinilla de la Casa, contra la resolución de 7 de julio de 2016 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 16 de abril de 2016, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALrepresentada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2017, que obra unido a autos.
SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 27 de octubre de 2017. Por Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2017, al no solicitarse prueba se acordó queden los autos pendiente de señalamiento para votación.
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la resolución de 7 de julio de 2016 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 16 de abril de 2016.
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:
Que la resolución que se impugna se basa en el art. 2 a de la Ley 18/2007, afirmando que el actor es titular de explotación agraria y obtiene, al menos el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de rente procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su trabajo total.
La resolución recurrida hace un análisis de la declaración de IRPF de la actora incorrecta, al eliminar del cómputo determinados importes, en concreto las cantidades percibidas en concepto se subsidios por renta agraria. De forma que los datos correctos serían los que refiere, resultando que los ingresos de 2015 recoge los datos del 2015 cuando el período de declaración no había concluido. Adjunta página del SEPE relativa al subsidio agrario donde se equipara el subsidio a una prestación por desempleo. Con los datos correctos se supera los ingresos agrícolas y no ha lugar a la afiliación en el SEPE.
Otro requisito necesario para la incorporación a dicho sistema es la habitualidad, respecto al cual nada dice la Inspección de Trabajo, salvo presumir que cómo hay aceituna la actora hace labores agrarias durante todo el año, lo que es contrario a la normativa. Como el concepto de habitualidad no está precisado en la normativa, los Tribunales estimaron como indicador de la misma, la superación del umbral del SMI percibido en el año natural, y se han de valorar los ingresos netos.
La presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo tiene limitaciones.
El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, con base, en síntesis:
Entiende el recurrente que no concurren los requisitos que enumera el art. 324.1 del TRLGSS, sin embargo concurren los dichos requisitos, a la vista del informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Del informe se desprende que la actora explota como titular varias fincas destinadas al cultivo del olivo con una superficie de 4, 51 hectáreas, reconociendo en la comparecencia ante la Inspección de Trabajo que trabaja personalmente las fincas, sólo en las épocas de recolección, no ocupando trabajadores por cuenta ajena durante la misma ni para la realización de las demás labores agrarias, y que ha ingresado los kilos de aceituna que se dice en certificado de la Sociedad Cooperativa Andaluza San Juan de la Cruz.
De lo anterior se deduce que la titular de la explotación ha realizado las labores agrarias y examinadas las declaraciones de IRPF correspondientes al período 2011-2015, se comprueba que Dª Zulima ha declarado los ingresos que detalla de actividades agrícolas, forestales y pecuarias en régimen de estimación objetiva.
Los rendimientos de trabajo que constan en tales declaraciones correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015 son obtenidos por la realización de trabajos agrícolas por cuenta ajena y cobro de subsidios de Renta Agraria, que no deberán considerarse rendimientos de trabajo, en tanto el interesado ha figurado indebidamente en alta como trabajador agrario por cuenta ajena durante el período 1-3-2012 a 29-02-2016, ya que cumplía los requisitos necesarios para estar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, circunstancia que no comunicó a la TGSS y por lo tanto no está comprendido, durante dicho período, dentro del campo de aplicación del Subsidio de renta Agraria.
Descontando de las retribuciones dinerarias declaradas en los diferentes años en concepto de subsidio de Renta Agraria, las retribuciones dinerarias a tener en cuenta quedarían de la manera que detalla, constando durante el ejercicio 2015 unos rendimientos de capital inmobiliario por importe de 2.000 euros.
A la vista de los datos expuestos, observamos que la renta media agraria de Dª Zulima es superior al 50% de su renta total y que además no superan el 75% de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2017 (Recurso 457/2014) afirma que deben tomarse en consideración los ingresos brutos, no netos, a la vista del art. 324 de la LGSS que expresa que se debe tratar de la renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, sin que pueda colegirse que alude a una renta total neta.
SEGUNDOEl artículo 324 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los siguientes requisitos para que queden incluidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios:
a)Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b)Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
c)La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2.A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
La resolución recurrida y confirmada tras interponerse recurso de alzada, estima cumplidos los requisitos a la vista del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo. En el acta se hace constar que Dª Zulima explota como titular varias fincas rústicas con una superficie de 4, 51 Ha. Se hace constar que el marido de la interesada manifiesta que ésta trabaja personalmente en las fincas rústicas que explota, y tras examinar las declaraciones de IRPF del período 2012-2015, se comprueba los ingresos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva.
TERCERO.-Los argumentos de la demandante, al margen de cuestionar el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su presunción de certeza, se centran, básicamente, en tres cuestiones: Eliminar del cómputo de las rentas determinados importes, en concreto las cantidades percibidas en concepto se subsidios por renta agraria. La ausencia de habitualidad en las labores agrícolas realizadas, y que se han valorado erróneamente los ingresos netos.
Lo realmente controvertido es si el recurrente obtiene, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias.
Los datos en que se basa la Administración son los siguientes en relación con los ingresos por actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva:
-Año 2011: ingresos íntegros por un importe de 14.836, 19 euros y un rendimiento neto previo de 4.747, 58 euros.
-Año 2012: ingresos íntegros por un importe de 21.584, 64 euros y un rendimiento neto previo de 3.885, 64 euros.
-Año 2013: ingresos íntegros por un importe de 15.908, 53 euros y un rendimiento neto previo de 4.136, 22 euros.
-Año 2014: ingresos íntegros por un importe de 23.287, 85 euros y un rendimiento neto previo de 2.095, 91 euros.
-Año 2015: ingresos íntegros por un importe de 29.226, 10 euros y un rendimiento neto previo de 6.249, 47 euros.
La Administración expone que, respecto de los rendimientos de trabajo que constan en el IRPF, descuenta de las retribuciones dinerarias declaradas en el año 2012, que ascienden a 4.908, 26 euros, las cantidades percibidas por subsidio de renta agraria, 2.556, 01 euros, tendríamos unas retribuciones dinerarias de 2.352, 25 euros.
En el año 2013 si retribuciones dinerarias eran de 3.652, 92 euros, y por subsidio de renta agraria, 2, 556 euros, descontada esta cantidad, tendríamos unas retribuciones dinerarias de 1.096, 92 euros.
En el año 2014 si retribuciones dinerarias eran de 4.765, 53 euros, y por subsidio de renta agraria, 1.803, 40 euros, descontada esta cantidad, tendríamos unas retribuciones dinerarias de 2.962, 13 euros.
En el año 2015 si retribuciones dinerarias eran de 3.638, 86 euros, y por subsidio de renta agraria, 3.081, 40 euros, descontada esta cantidad, tendríamos unas retribuciones dinerarias de 557, 26 euros.
De tal forma que se concluye que los ingresos por otros rendimientos son muy inferiores a los obtenidos por la explotación de las fincas que cultiva y por debajo del 50% de la renta total de la trabajadora agraria, excepto en el año 2014. La media de los últimos cinco años de ingresos íntegros es de 20.972, 6 euros, de los que resultan un rendimiento neto previo medio de 4.423, 64 euros y una media de retribuciones dinerarias de 2.048, 88 euros.
Así pues, la renta media agraria de la trabajadora en el período 2011-2015 es superior al 50% de su renta media total (suma de todos los rendimientos obtenidos por la trabajadora).
La cuestión que alega la parte recurrente es que no debe descontarse el subsidio por desempleo, ya que entiende que es un rendimiento del trabajo y no un subsidio.
CUARTO.-Sobre esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, y ha seguido el criterio del que es exponente la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada en Recurso 197/2017, si bien finalmente va a optar por el criterio seguido en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada en el Recurso 348/2015, criterio que siguen otros Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso del de La Rioja en su sentencia número 359/2017. En la referida sentencia de 14 de noviembre de 2018 decíamos lo siguiente:
Sobre esta cuestión, es cierto que la Ley del IRPF, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, considera en todo caso que son rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, por lo que el criterio utilizado en el anterior cálculo, por el que se descuenta lo percibido por desempleo es incorrecto. Y así lo han considerado igualmente otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de La Rioja, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, Sentencia nº 359/2017.
Sin embargo, lo cierto es que las cantidades percibidas por el Pago Único son tenidas en cuenta como rendimientos de la explotación agraria, y así constan declaradas en el IRPF.
Por tanto, de la valoración de la prueba, se concluye que la Administración ha utilizado un criterio erróneo, al descontar de los rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, ya que, en todo caso, estas prestaciones por desempleo deben computarse como rendimientos del trabajo.
Los razonamientos de esta última sentencia se estiman más acordes con la naturaleza del subsidio de desempleo como un rendimiento del trabajo, por lo que no pueden descontarse de la renta total de la trabajadora lo percibido por subsidio por desempleo, criterio éste que se adopta por esta Sala.
Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de la resolución recurrida.
QUINTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a estimarse el recurso no ha lugar a imponer las costas a la Administración demandada a la vista de la complejidad de la cuestión litigiosa que ha dado lugar a cambio de criterio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Zulima, representada por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón y asistida del Letrado don César Espinilla de la Casa, contra la resolución de 7 de julio de 2016 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 16 de abril de 2016, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024050817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

