Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100371

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3428

Núm. Roj: STSJ CV 3428/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS
ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 478
En el recurso de apelación número 99/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RAFELBUNYOL
contra el auto de 19 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro
de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 495/2009 , en el incidente de ejecución de la
sentencia nº 692/2015 de esta Sala y Sección.
Han sido parte apelada D. Marco Antonio , D. Abilio , D. Alejandro y D. Alexis ; siendo Magistrada
Ponente Dª MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia se dictó en el recurso contencioso-administrativo número 495/2009 , en el incidente de ejecución de ejecución de la sentencia nº 692/2015 de esta Sala y Sección, auto de 19 de julio de 2018 disponiendo desestimar el recurso de revisión presentado por el Ayuntamiento de Rafelbunyol contra el decreto del Letrado de la administración de justicia de 25 de junio de 2018, que dispuso no dar lugar al recurso de reposición formulado por aquel Ayuntamiento contra la diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018.



SEGUNDO.- Contra el anterior auto de 19 de julio de 2018 interpuso el Ayuntamiento de Rafelbunyol recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando la apelación, revocase el auto impugnado así como las resoluciones del Letrado de la administración de justicia de las que trae causa, resolviendo la Sala la procedencia de acordar el trámite previsto en el art. 109.2 de la Ley 29/1998 , otorgando el Juzgado el oportuno traslado de la demanda de ejecución forzosa presentado el 13 de abril de 2016 y el plazo correspondiente para alegar lo procedente, ello antes de que se dictase la resolución judicial que concluyese el incidente de ejecución planteado por D. Marco Antonio y otros.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase íntegramente el auto recurrido, con expresa imposición de costas a la Administración apelante.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 11 de septiembre de 2019.



QUINTO.- Se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de esta Sala y Sección nº 692/2015 que ejecuta el Juzgado de instancia en el auto de 19 de julio de 2018 ahora apelado disponía en su fallo: estimar parcialmente el recurso de apelación número 222/2011 entablado por el Ayuntamiento de Rafelbunyol contra la sentencia nº 493/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia dictada en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 495/2009 seguido ante dicho Juzgado, y revocar en parte esa sentencia, reconociendo en su lugar como cuantía a percibir por D. Celso la suma de 898.936,64 €, debiendo actualizarse esta cantidad conforme al IPC, y desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

D. Marco Antonio , D. Abilio , D. Alejandro y D. Alexis solicitaron ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro en fecha 13 de abril de 2016 la ejecución forzosa de la mencionada sentencia de la Sala, acordándose por el Juzgado, con carácter previo a resolver lo solicitado, solventar la cuestión relativa a la sucesión procesal de los ejecutantes.

En fecha 7 de junio de 2016 el Juzgado dictó auto declarando la sucesión procesal en la posición del actor de los herederos de éste, D. Marco Antonio , D. Abilio , D. Alejandro y D. Alexis . Este auto devino firme, al ser confirmado por los autos de esta Sala y Sección de 13 de diciembre de 2016 y 17 de febrero de 2017 (recurso de apelación número 381/2016), y ser después inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación formulado contra los mismos por el Ayuntamiento de Rafelbunyol.

El día 14 de mayo de 2018 D. Marco Antonio , D. Abilio , D. Alejandro y D. Alexis presentaron escrito en el Juzgado escrito solicitando se acordase el pago por el Ayuntamiento, con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, de la suma de 898.936,64 €, con arreglo al art. 106 de la Ley 29/1998 .

Por el Juzgado se dispuso mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 requerir al Ayuntamiento de Rafelbunyol, al amparo del art. 104 de la precitada Ley 29/1998 , para que en el plazo de diez días indicase si había dado cumplimiento a la sentencia, y las actuaciones llevadas a cabo a tal fin y órgano responsable de ello.

Mediante decreto del Letrado de la administración de justicia de 25 de junio de 2018 el Juzgado acordó desestimar el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento contra la anterior diligencia de ordenación, ratificándola en todo.

El Ayuntamiento interpuso contra el indicado decreto recurso de revisión, que fue desestimado por el auto de 19 de julio de 2018 ahora apelado, en el que el Juzgado rechazaba la alegación de aquél acerca de que el trámite pertinente antes dar ejecución a la sentencia era el previsto en el art. 109.2 de la Ley 29/1998 : razonaba dicho auto, en lo sustancial, que no se había generado ninguna indefensión al recurrente, por cuanto no se había dictado todavía auto despachado ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a fundamentar.

El Ayuntamiento apelante confunde lo que es, de un lado, la comunicación que, a tenor del art. 104.1 de la Ley 29/1998 , ha de dirigir el órgano jurisdiccional al órgano administrativo que haya realizado la actividad objeto del recurso contencioso-administrativo para que lleve a puro y debido efecto la sentencia firme y practique lo que exija el complimiento de las declaraciones contenidas en el fallo e indique el órgano responsable de su cumplimiento, y de otro lado, el incidente de ejecución previsto en el art. 109 de aquella ley para poder suscitar las partes -mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia- y resolver el órgano jurisdiccional cuantas cuestiones se planteen en la ejecución.

En el presente caso, los ejecutantes D. Marco Antonio , D. Abilio , D. Alejandro y D. Alexis solicitaron del Juzgado que acordase la ejecución forzosa del fallo de la sentencia nº 692/2015 de esta Sala y Sección y que el Ayuntamiento obligado al cumplimiento les abonase la suma reconocida a favor de D. Celso en esa sentencia, tras lo cual el Juzgado acordó mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 requerir al Ayuntamiento de Rafelbunyol, al amparo del art. 104.1 de la mencionada Ley 29/1998 , para que en el plazo de diez días indicase éste si había dado cumplimiento a la sentencia, así como las actuaciones llevadas a cabo a tal fin y el órgano responsable de ello.

En consecuencia, la precitada diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 se ajustó a lo regulado en el 104.1 de la Ley 29/1998, no siendo su objeto, por tanto, dar trámite a un incidente de ejecución previsto en el art. 109 de la misma ley que, en ese incipiente estado en que se hallaba la ejecutoria, ninguna de las partes había planteado aún.



TERCERO.- Aduce también el apelante que no procedía que el Juzgado dispusiera despachar ejecución forzosa de la sentencia nº 692/2015 porque en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo deben seguirse para la ejecución de sentencias las normas establecidas en los arts. 103 y siguientes de la Ley 29/1998 y no la LEC. Pero la cuestión que suscita el apelante no es objeto de esta litis, por cuanto el Juzgado acordó despachar la ejecución forzosa por medio de auto de 26 de julio de 2018 -posterior al auto apelado en la presente apelación- que ha sido impugnado en apelación por el Ayuntamiento de Rafelbunyol en otro recurso seguido ante esta misma Sección. La cuestión sustancial que en el recurso de autos importa es, tal como ha sido antes apuntado, que la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado en fecha 7 de junio de 2018, y el posterior decreto de 25 de junio de 2018 y auto de 25 de junio de 2018, se ajustan a lo establecido en el art. 104.1 de la Ley 29/1998 .

En suma, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.



CUARTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 99/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Rafelbunyol contra el auto de 19 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 495/2009 , en el incidente de ejecución de la sentencia nº 692/2015 de esta Sala y Sección.

2.- Confirmar el auto apelado.

3.- Imponer al apelante las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico
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