Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 479/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 752/2013 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 479/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100457

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4283

Núm. Roj: STSJ CV 4283/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 479
En el recurso de apelación número 752/2013, interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS
URBANÍSTICO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN J.2.1 DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE LA POBLA DE
VALLBONA contra la sentencia nº 297/13, de 5 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 62/2012 seguido
ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA; siendo Magistrada Ponente
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 62/2012, deducido por Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución J.2.1 del polígono industrial de La Pobla de Vallbona frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de dicha localidad de 20 de mayo de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por esa agrupación de interés urbanístico contra el acuerdo de la citada Junta de Gobierno Local de 19 de abril de 2011, por el que se requirió a aquélla para que ingresase en el Ayuntamiento la cantidad total de 51.639,90 € en concepto de compensación económica sustitutiva de excedente de aprovechamiento, más 1.046,42 € de intereses de demora.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 5 de julio de 2013 sentencia nº 297/13 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución J.2.1 del polígono industrial de La Pobla de Vallbona, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y estimase el recurso contencioso- administrativo, con expresa imposición de costas a la contraparte.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente tal recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día siete de junio de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de 19 de abril de 2011 requirió a la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución J.2.1 (adjudicataria del programa para el desarrollo de esa unidad de ejecución) para que ingresase en el Ayuntamiento la cantidad de 51.639,90 € en concepto de compensación económica sustitutiva de excedente de aprovechamiento, más 1.046,42 € de intereses de demora.

Razonaba dicho acuerdo municipal que el referido importe de 51.639,90 € correspondía al último de los vencimientos -no abonado por la A.I.U.- establecido en el convenio urbanístico de 25 de marzo de 1998 suscrito entre el Ayuntamiento y la agrupación de interés urbanístico, en virtud del cual ésta había asumido el compromiso de indemnizar a aquél en la suma de 25.763.490 ptas. correspondiente a las diferencias de adjudicación de suelo de parcela edificable a favor del Ayuntamiento, sustituidas por metálico, cuantía garantizada por dicha A.I.U. mediante tres avales. El aval prestado en garantía de la aludida cantidad de 51.639,90 €, añadía el mencionado acuerdo de 19 de abril de 2011, había sido cancelado y devuelto por el Ayuntamiento a la agrupación de interés urbanístico en virtud de lo dispuesto en la sentencia nº 430/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 131/2009 , si bien esta sentencia no valoraba ni juzgaba la existencia del excedente de aprovechamiento pendiente de ingreso por la A.I.U., por lo que nada impedía al Ayuntamiento iniciar la vía de cobro de aquella cantidad, al no concurrir cosa juzgada, ya que el recurso contencioso-administrativo número 131/2009 había versado sobre la recepción de las obras de urbanización de la unidad de ejecución J.2.1 y no sobre el indicado excedente de aprovechamiento.

Contra el anterior acuerdo municipal interpuso la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución J.2.1 recurso de reposición, que fue desestimado por el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de mayo de 2011.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, fundamentando la Juzgadora de instancia, a tal efecto, lo siguiente: 1.- la deuda reclamada por el Ayuntamiento a la demandante en concepto de pago de adquisición de excedente de aprovechamiento era una deuda de derecho privado independiente y distinta de la obligación de ejecutar las obras de urbanización que había asumido el agente urbanizador en virtud del art. 29.6 de la LRAU, que era una obligación de derecho público; 2.- el plazo de prescripción de la deuda reclamada era de quince años, en aplicación del art. 1.964 del Código Civil ; y 3.- la devolución del aval que garantizaba el pago de la deuda implicaba la extinción de la obligación de pago del avalista y la pérdida del afianzamiento del cobro de esa deuda, pero no extinguía la obligación de pago del deudor principal.

Por todo ello concluía la Juzgadora que la deuda no se había extinguido, a) ni por el cumplimiento por el urbanizador de su obligación de ejecutar las obras de urbanización y la recepción de éstas por el Ayuntamiento; b) ni por prescripción, al no haber transcurrido el citado plazo de quince años desde que surgió la obligación de pago con el convenio urbanístico de 25 de marzo de 1998 hasta el requerimiento de pago que formuló el Ayuntamiento a la A.I.U; y c) ni por la devolución del aval que garantizaba el pago de esa deuda.



TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se alza la apelante argumentando, como primer motivo impugnatorio, el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, que no ha analizado el motivo alegado con carácter principal por aquélla en el proceso de instancia en apoyo de su pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas. Tal motivo consistía, afirma la apelante, en que la recepción definitiva de las obras de urbanización mediante el convenio urbanístico de 12 de marzo de 2008 operó como saldo y finiquito de la ejecución por la A.I.U. del programa de actuación integrada, según se reflejó expresamente en ese convenio, en el que además nada se dijo de la existencia de deudas pendientes a favor del Ayuntamiento en concepto de excedente de aprovechamiento ni en ningún otro concepto, todo lo cual quedó además recogido así, añade la apelante, en la sentencia nº 430/2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso ordinario número 131/2009, que deja reseña de la declaración testifical del Oficial Mayor del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, D.

Ruperto , redactor del indicado convenio urbanístico de 12 de marzo de 2008.

Se opone el Ayuntamiento apelado a las referidas argumentaciones de la apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.



CUARTO.- Así planteados los términos del debate procesal, la cuestión a resolver por la Sala radica en determinar si la deuda por importe de 51.639,90 € que el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona reclama a la apelante trae su causa -como alega dicho Ayuntamiento- de la adquisición por ésta del excedente de aprovechamiento municipal derivado del desarrollo de la unidad de ejecución J.2.1 (según la estipulación primera del convenio urbanístico suscrito entre ambas partes en fecha 25 de marzo de 1998, y tal como consta en el aval bancario que en su día prestó la A.I.U. a favor del Ayuntamiento) o si, por el contrario, como sostiene la apelante, a raíz del posterior convenio urbanístico firmado entre las mismas partes el día 12 de marzo de 2008 la aludida suma de 51.639,90 € pasó a garantizar la ejecución por la agrupación de interés urbanístico (urbanizador de la U.E.) de las obras de urbanización de esa unidad de ejecución.

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis del demandado, considera que la deuda reclamada por el Ayuntamiento a la A.I.U. recurrente deriva de la adquisición por esa agrupación de interés urbanístico del excedente de aprovechamiento. La apelante se opone a esa conclusión y aduce que, a tenor de lo estipulado por las partes en el precitado convenio urbanístico de 12 de marzo de 2008, la recepción definitiva de las obras de urbanización operó como saldo y finiquito de dicha deuda pendiente de abono por aquélla.

Pues bien, la cuestión fue resuelta en su día por la sentencia firme nº 430/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 131/2009 , interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución J.2.1 frente a la desestimación por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de la solicitud de devolución de los avales constituidos por dicha A.I.U. a favor del Ayuntamiento tras la suscripción por ambas partes del convenio urbanístico de 12 de marzo de 2008. Entre tales avales se encontraba el prestado por la agrupación de interés urbanístico por importe de 51.613,90 en garantía del importe de la deuda reclamada a ésta por el Ayuntamiento en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de abril de 2011.

En ambos recursos contencioso-administrativos (el antecitado recurso número 131/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia, y el recurso número 62/2012 tramitado en el Juzgado nº Dos de Valencia en el que se dictó la sentencia nº 297/13 ahora apelada) las partes procesales eran las mismas (la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución J.2.1 -parte demandante- y el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona -parte demandada-), siendo el primero, conforme a lo expuesto, un antecedente lógico de lo que constituye el objeto del segundo. Ha de estarse, por tanto, a lo regulado en el art. 222.4 de la LEC -de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, precepto a cuyo tenor 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' - función positiva de la cosa juzgada-.

Es evidente, de conformidad con lo anterior, la vinculación a que, en virtud del citado art. 222.4 de la LEC , venía sujeto el Juzgado nº Dos de Valencia al resolver el recurso número 62/2012, en cuanto a lo resuelto por el Juzgado nº Cuatro en la sentencia firme nº 430/2010 (copia de la cual figuraba en aquel recurso nº 62/2012 y en el expediente administrativo unido al mismo).



QUINTO.- En la expresada sentencia firme nº 430/2010 la Juzgadora, tras analizar el contenido y alcance de los convenios urbanísticos de 25 de marzo de 1998 y de 12 de marzo de 2008, razonaba que, si bien en el primer convenio los avales en cuestión prestados por la A.I.U. a favor del Ayuntamiento garantizaban el importe del 100% de la compensación monetaria sustitutiva de la transferencia a aquélla del aprovechamiento municipal por importe total de 25.763.490 ptas., sin embargo, en el segundo convenio (por medio del cual se dio por cumplida satisfactoriamente la ejecución del programa de la U.E. J.2.1 y se tuvieron por recibidas definitivamente las obras de urbanización, y se dispuso la cancelación de los avales) se reseñaba que tales avales habían sido constituidos 'para garantizar las obras de urbanización del programa', sin hacer ninguna referencia en este convenio a que los mismos no pudieran ser devueltos porque garantizaran 'la compensación monetaria sustitutoria de las transferencias de aprovechamiento urbanístico'. Es más, afirmaba la Juzgadora en aquella sentencia nº 430/2010 , al garantizar los avales las obras de urbanización, se trataba de una garantía prevista en el art. 29.8 de la LRAU. Todo ello quedaba corroborado, añadía la sentencia, mediante la prueba testifical del Oficial Mayor del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, D. Ruperto , redactor del mencionado convenio urbanístico de 12 de marzo de 2008, que había declarado en el proceso que dicho convenio se suscribió entre las partes para poner fin y dar una solución definitiva a la recepción definitiva de las obras de urbanización, problema que se encontraba largamente enquistado, y a tal fin se acordó la devolución de los avales bancarios prestados por la recurrente, ello sin hacer ninguna mención a las garantías iniciales de los avales. Concluía la sentencia que 'este fue el acuerdo de voluntades de ambas partes y las obligaciones que establecieron y que deben ser objeto de cumplimiento, sin que pueda ampararse la demandada en la garantía inicial de los avales reseñados, ni en la circunstancia de que se advirtiera por la Tesorería Municipal un 'error' en cuanto a su naturaleza de garantía, por cuanto la demandada, apreciado el 'error', debió acudir al cauce oportuno para la anulación del convenio, extremo éste que no se ha acreditado'.



SEXTO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia quedaba por tanto vinculado, al resolver el recurso contencioso-administrativo número 62/2012, a los fundamentos de esa sentencia firme nº 430/2010, no pudiendo desconocerlos, sino que, antes bien, la sentencia nº 297/13 debió respetarlos sin variarlos, sin que tampoco las partes procesales (las mismas en ambos recursos, y en idéntica posición procesal) pudieran tampoco tratar de desvirtuarlos en el segundo proceso. Sin embargo, la aludida sentencia nº 297/13 ahora apelada obvió el contenido de aquella primera sentencia firme, no haciendo ninguna referencia a la misma y no basando en ella su pronunciamiento, efectuando incluso la Juzgadora a quo razonamientos contrarios a los de aquella otra sentencia, como sucede por ejemplo cuando la Juzgadora de instancia sostiene que la devolución del aval que garantizaba el pago de la deuda implicaba la extinción de la obligación de pago del avalista y la pérdida del afianzamiento del cobro de esa deuda, pero no extinguía la obligación de pago del deudor principal.

En definitiva, acudiendo a los pronunciamientos de la referida sentencia firme nº 430/2010 , se concluye que el aval en cuestión garantizaba las obras de urbanización de la unidad de ejecución, y que la A.I.U. no adeudada ninguna suma al Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona cuando éste le reclamó mediante el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de abril de 2011 el abono de la cantidad de 51.639,90 € en concepto de compensación económica sustitutiva de excedente de aprovechamiento, más 1.046,42 € de intereses de demora.

En ese acuerdo municipal de 19 de abril de 2011 el Ayuntamiento señala, tal como ha sido antes apuntado, que la sentencia nº 131/2009 no valoraba ni juzgaba la existencia del excedente de aprovechamiento pendiente de ingreso por la A.I.U., por lo que su dictado no impedía al Ayuntamiento iniciar el cobro de la deuda reclamada, al no concurrir cosa juzgada, ya que el recurso contencioso-administrativo número 131/2009 había versado sobre la recepción de las obras de urbanización de la unidad de ejecución J.2.1 y no sobre dicho excedente de aprovechamiento. No lleva razón el Ayuntamiento en su argumentación, como así lo evidencia la transcripción de la fundamentación jurídica de la sentencia nº 430/2010 efectuada por la Sala más arriba. Pero además, y sobre todo, el Ayuntamiento olvida la función positiva de la cosa juzgada regulada en el art. 222.4 de la LEC .

SÉPTIMO.- En suma, los acuerdos municipales impugnados por la recurrente en el proceso de instancia son, a resultas de todo lo fundamentado, contrarios a derecho. No habiéndolo apreciado así la sentencia apelada, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de esa sentencia. Ello sin necesidad de pasar la Sala a examinar las restantes alegaciones impugnatorias formuladas por la apelante, al ofrecerse ya razones que por sí solas son suficientes para fundar el pronunciamiento estimatorio (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).

OCTAVO.- Conforme al art. 139.2, de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 752/2013, interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución J.2.1 del polígono industrial de La Pobla de Vallbona contra la sentencia nº 297/13, de 5 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 62/2012 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 62/2012, deducido por la indicada agrupación de interés urbanístico frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de 20 de mayo de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquella A.I.U. contra el acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de 19 de abril de 2011, que le requirió para que ingresase en el Ayuntamiento la cantidad total de 51.639,90 € en concepto de compensación económica sustitutiva de excedente de aprovechamiento, más 1.046,42 € de intereses de demora.

4.- Anular los referidos acuerdos municipales, por ser contrarios a derecho.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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