Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 479/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2015 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 479/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100460

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7270

Núm. Roj: STSJ CV 7270/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000251/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004060
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA nº 479/2017
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 27 de octubre de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 251/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Abilio , representado por la Procuradora Dña. Pilar Ibáñez Matí y defendido por la Letrada Dña. Carmen
Romero Codero; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA,
representada y dirigida por la Abogacía del Estado, recurso interpuesto contra la resolución de 08/abril/2015
de la Dirección General de Policía por la que se dispone el cese del policía del Cuerpo Nacional de Policía en el
puesto de trabajo de 'personal operativo investigación' de la Comisaría Provincial de Valencia y la asignación
al puesto de trabajo de 'personal operativo policía' de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad
Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 08/abril/2015 de la Dirección General de Policía por la que se dispone el cese del policía del Cuerpo Nacional de Policía en el puesto de trabajo de 'personal operativo investigación' de la Comisaría Provincial de Valencia y la asignación al puesto de trabajo de 'personal operativo policía' de la Jefatura Superior de Policía (JSP, en adelante) de la Comunidad Valenciana.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado, declarando el derecho del recurrente a retornar a su puesto de trabajo de Personal Operativo de Investigación, Policía Judicial de la Comisaría de Patraix, con todos los derechos inherentes al puesto de trabajo y abono de las retribuciones correspondientes desde la reposición a ese puesto de trabajo; y la desestimación del recurso.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubrepasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En latramitaciónde este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución de 08/abril/2015 de la Dirección General de Policía por la que se dispone el cese del policía del Cuerpo Nacional de Policía en el puesto de trabajo de 'personal operativo investigación' de la Comisaría Provincial de Valencia y la asignación al puesto de trabajo de 'personal operativo policía' de la Jefatura Superior de Policía (JSP, en adelante) de la Comunidad Valenciana.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': El demandante, D. Abilio , es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, categoría policía, antigüedad desde el 21/enero/2011 y adscrito desde el l8/septiembre/2012 a la Comisaría Provincial de Valencia Patraix con carácter definitivo y por resolución de 06/septiembre/2012(documento 1).

El 22 / febrero/2015 es llamado por el Inspector Jefe del grupo de Policía Judicial D. Emiliano el cual le comunica orden de traslado del puesto de trabajo a la Unidad de Protección y Seguridad de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana (UPS) y le indica que el 25 de febrero a las nueve horas tiene que personarse en Zapadores para incorporarse su nuevo puesto de trabajo. Se aporta grabación de esa conversación así como su transcripción escrita.

En cumplimiento de esa orden verbal se ve obligado a incorporarse a ese puesto sin que se le notificara comunicación escrita sobre el cambio de puesto de trabajo y las motivaciones del mismo.

A la vista de ello y como el recurrente es afiliado al sindicato policial Alternativa Sindical de Policía pone en conocimiento del sindicato esos hechos efectuándose por parte de Secretario General del sindicato una solicitud de restitución del recurrente a su anterior puesto de trabajo (documento 4).

El recurrente además de afiliado a ese sindicato es miembro del comité provincial de Valencia lo que fue comunicado a la división de personal de la DGP (documento 6).

Resulta extraño que un mes después de haber sido nombrado delegado sindical se le comunicará el cambio de puestos de trabajo.

El 25/mayo/2015 se le comunica por escrito una resolución de 08/abril de cese y cambio de puesto de trabajo (folios 10 a 12 del expediente administrativo, documentos 7 a 9 de la demanda).

De todo ello se deduce que se infringe claramente la competencia y el procedimiento establecido en la comunicación verbal de la que fue objeto; que constituye una desviación de poder en cuanto que el cambio fue comunicado por orden verbal del jefe superior que carece de competencia y que buena prueba de ello es que el 22 de febrero se dala orden verbal de cambio depuesto y el 25 de febrero empieza prestar sus servicios mientras que no es hasta el 8 de abril cuando recibe la resolución de cambio puesto de trabajo y se le notifica mes y medio después; se considera que es evidente la desviación de poder y la falta de competencia.

Asimismo se alega falta de motivación del acto administrativo. Se hace referencia al informe que obra en el expediente administrativo de 04/marzo/2015 del Jefe de la Comisaría de Patraix, informe que no fue comunicado al recurrente y al que no se hace referencia la resolución de 8 de abril. Además, se la ha provocado indefensión al recurrente que no conocer las razones por las que se ha sacrificado su puesto de trabajo para el que tiene preparación y formación específica y se le ha perjudicado económicamente ya que el cambio de puesto de trabajo conlleva una merma económica que detalla.

También se señala que por la redistribución de efectivos que se realiza el puesto de trabajo del recurrente se asigna a otro policía sin experiencia alguna ni formación como personal operativo de investigación, policía judicial.

Se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 59 del RD 364/1995 , norma que considera aplicable ante la falta de una regulación específica en el RD 997/1989, ya que la redistribución de trabajo le ha supuesto una merma económica.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida: No se ha producido desviación ni falta de competencia toda vez que la decisión de cese y reasignación a nuevo puesto de trabajo se adoptó en fecha 08/abril/2015 por el órgano competente para ello (la DGP) sin que dicha conclusión haya sido desvirtuada por la grabación y transcripción que se adjunta a la demanda por su nulo valor probatorio en tanto que afecta al derecho a la intimidad del otro interlocutor, protegido por el art. 18 CE , y por su nula fiabilidad (se desconoce la fecha, la identidad efectiva de los interlocutores, la espontaneidad de las mismas y el procedimiento técnico a través del que se ha obtenido la conversación, es decir, cómo se realiza su edición apuntando las posibilidades de manipulación de aquélla).

Aun admitiendo que prestara sus servicios desde febrero, sus retribuciones debieron corresponderse a las del puesto de trabajo anterior -en el que no había 'cesado'-.

Se opone al alegato de que la decisión de cese obedecería únicamente al hecho de que el recurrente había sido designado el 15/enero/2015 para ejercer un cargo sindical. Se considera que la motivación de la resolución conforme a la doctrina constitucional sobre el art. 54 Ley 30/92 es suficiente recordando que se trata, en su caso, de un efecto que sólo determinará la anulabilidad del acto en tanto que genere indefensión: En el presente supuesto, se subraya, enla resolución de 08/abril/2015 se indica con claridad la motivación, que da una explicación sobre la actuación, permite conocer y combatir en su caso el acto administrativo y permite igualmente el control de legalidad a realizar por el órgano jurisdiccional. En la resolución se alude a la solicitud de cese el Sr. Abilio por parte de la JSP de la Comunidad Valenciana, derivadade la inminente necesidad de personal de la escala básica, segunda categoría, en la Unidad de Protección y Seguridad en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, siendo designado por motivos de idoneidad por el Jefe de la comisaría donde presta servicio y siendo justificadala asignación como 'personal operativo policía'. Asimismo se indica que las observaciones que se contienen en el informe del jefe de la comisaría de Patraix (folio 2) son puramente subjetivas, debiendo dejarse a salvo, se viene decir, la potestad de autoorganización de la administración y la discrecionalidad en su ejercicio.

Se concluye señalando que la resolución impugnada es ajustada a Derecho puesto que la reasignación a un nuevo puesto de trabajo obedece a necesidades del servicio.



CUARTO.- En el presente caso, la pretensión del recurrente debe tener en lo sustancial favorable acogida: - El art. 59 del RD 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado dice: ' 1. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio.

Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.

El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 41.2 de este Reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.

2. Los órganos competentes para acordar la redistribución de efectivos son los siguientes: a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, previo informe de los Departamentos afectados, cuando la adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de distintos Departamentos.

b) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.

d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable de éstos.' - El art. 14 del RD 997/1989, de 28 de Julio , por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, dice: 'Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso específico de méritos podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, quedando el funcionario afectado a disposición del Director General de la Policía, y percibiendo, en el caso de deberse la remoción a alteración en el contenido del puesto de trabajo, durante un plazo máximo de tres meses las retribuciones complementarias correspondientes a aquel puesto'.

- La Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, sección 7ª, n.º 446/2016, 15 de julio (ROJ: STSJ M 8492/2016 - ECLI:ES:TSJM :2016:8492) analiza un supuesto que guarda analogía con el que aquí examinamos: 'No puede desconocerse que la inamovilidad funcionarial es consecuencia de la cobertura de puestos por el sistema de concurso, fórmula normal de provisión que conlleva, precisamente por las garantías que supone en relación a los principios de mérito y capacidad, el derecho del funcionario a no ser removido del mismo sino por los motivos tasados q ue prevé el repetido Real Decreto 364/1995, ya citado, cuyo artículo 36.1 sanciona la virtualidad del concurso como forma normal de provisión de los puestos de trabajo adscritos a los funcionarios públicos, reduciendo los supuestos de remoción de tales puestos a los que describen los artículos citados.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de Abril de 1999 ya señaló que 'en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos, los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas, pretensiones de congelación indefinida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de configuración de aquélla por la Administración. Ha de decirse, pues, que ni el funcionario integrado en una determinada Administración puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto (funciones, dependencia jerárquica, etc...) cuando la Administración opera una reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquéllas que normativamente se regulan como inalterables. Sólo cabe entender que habrá de respetarse lo que cabe consolidar, como son los derechos económicos correspondientes al grado consolidado y el grado mismo ( artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), la inamovilidad geográfica relativa y el derecho al cargo ( artículo 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ), pero este último derecho interpretado en la forma que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1992 , es decir, como derecho a no ser privado de la condición de funcionario, y el que el puesto al que se asigne al funcionario sea de acceso por concurso, si por concurso accedió al que tenía, como garantía frente a la remoción ( artículo 20.1.e de la Ley 30/1984 )'.



CUARTO: P or Resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de Diciembre de 2014, hoy objeto de recurso, se dispuso el cese del hoy actor en el puesto de trabajo de 'Personal Operativo Investigación' que venía desempeñando, desde el 30 de Julio de 2008, en la Comisaría Provincial de Cuenca (Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha), al tiempo que se acuerda su adscripción, con carácter definitivo, al puesto de trabajo de 'Personal Operativo Policía' ( NUM000 ), en la misma Comisaría Provincial de Cuenca.

Este cese, y correlativa adscripción, se produjo como consecuencia de una Propuesta de 'redistribución' efectuada, por el Comisario-Jefe Provincial de la Comisaría Provincial de Cuenca (Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha), con fecha 2 de Diciembre de 2014 (así lo acreditan los documentos obrantes a los folios 2 a 4 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), en la que se aludió a que el trabajo que desarrollaba el recurrente era la expedición del DNI y la sustitución de posibles ausencias en la Oficina Única de Extranjeros, no realizando actividad investigadora alguna, añadiendo que la ocupación del hoy actor vino motivada por la carencia de funcionarios de Cuerpos Generales y del Cuerpo Nacional de Policía que también se mantenía en el momento de la Propuesta, por lo que eran los funcionarios policiales quienes realizaban dichas funciones, al ser las mismas competencia exclusiva de la Dirección General de la Policía.

Así las cosas debemos destacar, en este estadio de la argumentación, que tanto el puesto de trabajo de 'Personal Operativo Investigación' que venía desempeñando el Sr. Maximiliano en la Comisaría Provincial de Cuenca (Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha) desde el 30 de Julio de 2008, como el de 'Personal Operativo Policía', en la misma Comisaría Provincial, al que el mismo fue adscrito como consecuencia del cese en aquél desde el 16 de Diciembre de 2014, están reservados, en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía vigente de la última de las fechas indicadas, para su desempeño por miembros de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, Segunda Categoría, Policía, siendo la forma de cobertura prevista de los mismos el Concurso General de Méritos, teniendo asignados ambos un Nivel de complemento de destino 17.

Ahora bien, mientras el Puesto de 'Personal Operativo Investigación' tiene fijado, en el Catálogo reseñado, un complemento específico singular de 2687,16 Euros anuales, el Puesto de 'Personal Operativo Policía' tiene asignado un complemento específico singular de 2633,52 Euros anuales, es decir inferior a aquél.

Esta constatación, lejos de ser baladí, tiene singular relevancia pues, tratándose los dos puestos de trabajo aludidos de puestos a proveer por el sistema de concurso general de méritos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el artículo 14 del Real Decreto 997/1989 , de 23 Julio por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, como las previsiones contenidas en el artículo 50 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado como ya sabemos y anticipamos por Real Decreto 364/1995, de 10 Marzo.

El artículo 14 de dicho Real Decreto 997/1989, de 28 Julio , establece que la remoción del funcionario se efectuará por el expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento y el artículo 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 Marzo , también citado con anterioridad, dispone que la propuesta motivada remoción debe ser formulada por el titular del Centro directivo y debe notificarse al interesado para que en el plazo de días hábiles formule las alegaciones y aporte documentos que estime pertinentes.

En el caso analizado por una parte no concurre ninguna de las causas que habilitan a la Administración para proceder a la remoción del actor de su puesto de trabajo y que se han enumerado en el Fundamento de Derecho anterior y, por otra, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, no permitiéndosele efectuar las oportunas alegaciones respecto a la Propuesta de 'remoción', de la que ni siquiera se dio traslado al hoy actor, habiéndose designado al mismo directamente y de plano para desempeñar un puesto de trabajo de trabajo cuya provisión debe efectuarse mediante concurso y cuyo complemento específico es inferior al atribuido al puesto de trabajo que desempeñaba.

Más allá de la realidad o no de la motivación de las resoluciones objeto de recurso, consideramos que, en efecto, las mismas infringen las previsiones contenidas en el 59 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, que sería el precepto aplicable a falta de una regulación específica en el Real Decreto 997/1989, ya que la redistribución llevada a cabo ha supuesto una merma en las retribuciones del Sr.

Maximiliano , por pequeña que ésta se a.

El artículo 59 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo , regula la denominada 'Redistribución de efectivos' en los siguientes términos:...

Pues bien, como ya tuvimos ocasión de señalar en la Sentencias dictadas con fechas 4 de Junio de 2010 (recurso 450/2007 ) y 26 de Octubre de 2012 (recurso 750/2010 ), el precepto anterior es el aplicable al cambio de puesto de trabajo que aquí se enjuicia, toda vez que el Real Decreto 997/1989, de constante cita, no regula el supuesto de que este recurso trae causa. El artículo 59.1 que hemos trascrito impone que los puestos de trabajo no singularizados objeto de la redistribución de efectivos tengan el mismo nivel de complemento de destino y complemento específico, por lo que no siendo de la misma cuantía los complementos específicos anuales de los puestos de trabajo comparados se incumple este requisito, que es ineludible en la regulación expuesta, cuyo tenor literal no da lugar a duda alguna.

En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, por entender que las resoluciones de la Dirección General de la Policía de redistribución de efectivos, hoy objeto de recurso, por las razones expuestas, no son conformes a derecho, procediendo su anulación con los efectos económicos y administrativos correspondientes, entre ellos, como se reclaman, el abono de las diferencias retributivas que existieran entre los emolumentos mensuales percibidos por el hoy actor desde que se llevó a efecto lo dispuesto en las resoluciones anuladas y lo debido percibir desde esa fecha.'.

Sobre estas bases, consideramos lo siguiente: -Mientras que la resolución recurrida es de 08/abril/2015 y las actas de cese y toma de posesión llevan fechas de 15 y 16/abril/2015, respectivamente, (folios 7 y 8 expediente administrativo),coherentes con la data del acto de cese y asignación, sin embargo estáacreditado que empezó a prestar sus servicios, tal como expone el actor en su demanda,en la U.P.S. del Servicio de Conducciones y Custodiasel 25/ febrero/2015. Basta para llegar a tal conclusión elcertificadodel Comisario del C.N.P., Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana contenido en el documento que se incorporó en periodo de prueba; esto es, se produce una adscripción en virtud de una orden verbal, que no le es comunicada por el órgano competente, a un puesto de trabajo que, además, conllevaría una merma en sus retribuciones, al menos, desde que se 'formalizó'. Es claro que hasta que se produjo la resolución formal, se produjo un cese y una readscripción sin ajustarse a procedimiento alguno.

- Es significativo que, a pesar de que ya llevaba el demandante en el nuevo puesto desde el 25/febrero, es por escrito del Comisario Jefe de Patraix (folio 2 del expediente administrativo) que lleva fecha de 04/marzo cuando se justifica la reasignación del demandante.

- Consta unido a la demanda un escrito del sindicato policial al que pertenece el Demandante presentado el 22/marzo/2015 en el que se expone lo ocurrido; y - Finalmente, esa través de la resolución de 08/abril/2015 de la Dirección General de Policía cuandose dispuso su ceseen el puesto de trabajo de 'personal operativo investigación' de la Comisaría Provincial de Valencia y suasignación al puesto de trabajo de 'personal operativo policía' de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana.

Con tales bases se estima que es suficiente para concluir que existe una omisión de procedimiento que ha de conllevar la nulidad de la resolución recurrida ( art. 62.1.e) de la Ley 30/92 ). Ello hace innecesario entrar a valorar otros motivos de impugnación, incluida la desviación de poder.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, declarar la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho y ello con los efectos administrativos inherentes a esa declaración.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandada .

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 15/2015 interpuesto porD. Abilio frente a la resolución de 08/abril/2015 de la Dirección General de Policía por la que se dispone el cese del policía del Cuerpo Nacional de Policía en el puesto de trabajo de 'personal operativo investigación' de la Comisaría Provincial de Valencia y la asignación al puesto de trabajo de 'personal operativo policía' de la Jefatura Superior de Policía (JSP, en adelante) de la Comunidad Valenciana, resolución que se anula, con los efectos administrativos inherentes a esa declaración.

2º Imponemos las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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