Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 479/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 829/2017 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 479/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100487

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8797

Núm. Roj: STSJ M 8797/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0014496
Procedimiento Ordinario 829/2017
Demandante: D./Dña. Bienvenido
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
SENTENCIA Núm. 479
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En la Villa de Madrid, a 16 de julio de 2018.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 829/2017 promovido por el Procurador Dña.
Ana de la Corte Macías actuando en nombre y representación de don Bienvenido contra La Resolución
de la Dirección general de la Guardia Civil de fecha 31-01-2017 por la que se le notificó que la cantidad de
4.038, 17 euros, percibida en concepto de haberes durante el periodo comprendido entre el 01-07-2016 y
el 31-10-2016 había originado la iniciación de un procedimiento de reintegro por la 'cantidad indebidamente
percibida', y contra la resolución de 22-06-2017 del Teniente General Subdirector General de Personal con

la conformidad del Director General de la Guardia Civil que confirmaba la anterior en alzada; habiendo sido
partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda.

En concreto: -----dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso interpuesto, -----anular el acto recurrido y -----condenar a la Administración a que reconozca la improcedencia del procedimiento de reintegro iniciado en cuanto al complemento de zona conflictiva abonado durante entre el 01/07/2016 y el 31/10/2016 (es decir, un total de cuatro mensualidades), ------con devoluciones de las cantidades indebidamente detraídas por dicho concepto durante aquel periodo, con intereses y -------con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaban se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de abril de 2018, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de enero de 2017, del Director General de la Guardia Civil, denegando a la recurrente el abono de la totalidad del complemento de zona conflictiva dada la reducción de jornada concedida para cuidado de hijo menor de 12 años.

La resolución recurrida basa la desestimación de las pretensiones de la actora en los siguientes fundamentos: - Al conceder a la actora una reducción de jornada de trabajo en un 50%, disminuyendo la jornada laboral, le corresponde una reducción del complemento de zona conflictiva.

-Por tratarse de un pago indebido de conformidad con el artículo 77.1 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre El recurrente suplica la estimación del recurso, aduciendo para ello la pervivencia de la razón de ser del mentado complemento, con independencia del desempeño efectivo del puesto.

En concreto invoca: a- ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACION. PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA.

La administración desde el mes de julio de 2016 y hasta el mes octubre de 2016 (incluido), procedió al abono de todos los conceptos retributivos a mi mandante, por lo que solicitar posteriormente el reintegro de las cantidades ya abonadas es en todo caso improcedente, habida cuenta que ha sido la propia Administración la que durante un total de cuatro meses ha abonado las cantidades como así reconoce la resolución recurrida, existiendo por tanto un acto propio de la misma, que en caso de que se acordara el reintegro vulneraría los principios de buena fe y confianza legítima. Se apoya en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, principios plasmados en el art. 3.1.2 de la LRJAP -PAC. Y en sentencias del Tribunal Supremo como las del TS de 8 de junio de 1990, citada en STS de 17 de febrero de 1997 .

b- IMPROCEDENCIA DE LA REDUCCION DEL COMPLEMENTO DE ZONA CONFLICTIVA COMO CONSECUENCIA DE LA REDUCCIÓN DE JORNADA.Es improcedente reducir dicha cuantía retributiva complementaria relativa al complemento de zona conflictiva a la mitad en el caso de reducción de jornada al 50 % habida cuenta que la esencia de la misma es la situación en la que se encuentra el trabajador, situación que se mantiene tanto si se presta la jornada en su integridad como si de presta al 50 %. En concreto y en cuento al complemento de zona conflictiva, el derecho a la percepción de dicho complemento se consolida por el hecho de estar destinado en el País Vasco o Navarra, de conformidad a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Interés de Ley y con fecha 16 de octubre de 1996 y se abona el mismo, no únicamente por las horas de la jornada de trabajo, sino por la permanencia física del guardia civil en zona conflictiva, hecho que se produce aunque la jornada laboral sea reducida a la mitad, siendo por tanto irrelevante a efectos de la percepción de la totalidad de dicho complemento.

Es de reseñar además, que en el caso del actor, ya le fue reconocido el abono íntegro del complemento de zona conflictiva durante la situación de reducción de jornada por Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Navarra de fecha 02-11-2016 tal como obra al folio 4.3, 4.4 y 4.5 del expediente alegando frente a ello la resolución que se trata de periodos diferentes (si bien la causa no niega que no sea distinta, la reducción de jornada).

c- El procedimiento de reintegro por tanto iniciado contra mi mandante, no es procedente, de acuerdo con dicho fundamento y con la jurisprudencia que así lo reconoce y que se transcribe más abajo.

c-DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. CRITERIO CONSOLIDADO. Sobre la materia, existe un criterio jurisprudencial consolidado, el relatico a la improcedencia de la reducción del complemento de zona conflictiva como consecuencia de una situación de reducción de jornada y cita la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid núm. 30/2017 de 26 de enero .En igual sentido cita la Sentencia de la misma Sección número 499/2016 y 504/2016 ambas de 26 de septiembre .

Termina concluyendo que es improcedente reducir la cuantía retributiva complementaria relativa al complemento de zona conflictiva a la mitad en el caso de reducción de jornada al 50 % habida cuenta que la esencia de la misma es la permanencia física en la que se encuentra el trabajador en zonas conflictivas, situación que se mantiene tanto si se presta la jornada en su integridad como si de presta al 50 %.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

El denominado 'complemento de zona conflictiva' fue regulado por el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de julio, sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo artículo 2.b).2 se regulaba como retribución complementaria de carácter especial, estableciendo su artículo 7.4 que tal complemento retributivo se percibiera 'Por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares'.

Esta previsión legal se desarrolló reglamentariamente por el Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, que contiene idéntica regulación en su artículo 6.1, auto-rizando su Disposición Transitoria Cuarta.3 al Ministro del Interior para desarrollar sus disposiciones y fijar sus cuantías en función del correspondiente crédito presupuestario. En el artículo 6.3 se cita como el Ministro del Interior fijará la cuantía de este complemento y en el artículo 7, se condiciona su percibo en razón de la función desempeñada.

Posteriormente, fue la Orden del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1984 la que, en su artículo 4, se refería al complemento que nos ocupa, disponiendo en su apartado 3 que 'lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas, cualesquiera que sea la misión que desempeñe'.

Este complemento retributivo de carácter especial ligado al efectivo desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo en la denominada zona conflictiva, no se dejará de percibir durante los permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos (art. 4.5 de la Orden 23/11/1984).

Finalmente, la Orden comunicada de la Subsecretaría de Interior de 20 de noviembre de 1984, dictaba instrucciones precisas sobre la aplicación de las anteriores disposiciones, estableciendo en su punto 2.2.3, apartado sexto, que 'El personal que se desplaza a las provincias de Vizcaya-Guipúzcoa y Álava-Navarra, concentrado con derecho a dietas o pluses, también percibirá el complemento de Zonas Conflictivas, en la cuantía de 517 y 362 pesetas diarias, respectivamente, sin distinción de empleos'. Estas cantidades se han visto incrementadas, con los porcentajes autorizados en cada una de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

El concepto retributivo comentado se encuadra dentro del más amplio del com-plemento específico, cuya regulación se contiene en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , conforme al cual se trata de una retribución complementaria '(el complemento específico) destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad', sin que en ningún caso pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

En el mismo sentido, el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previene en su artículo 4 que el complemento de peligrosidad remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. El artículo 4 B c) del citado Real Decreto 950/2005 establece que, en el caso de que algunos de los puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular del complemento específico, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva.

En concreto aduce que en el caso de la Guardia Civil, no se aplica el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al encontrarse excluidos expresamente de su ámbito de aplicación ( artículo 3) y por ello nunca se les ha aplicado el derogado punto a) del artículo 20.1 (derogado por Disposición Derogatoria Única 5, del RDL 20/2012, de 13 de julio ), que señalaba que en la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá durante los primeros tres meses los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE), de 7 de febrero de 1964. Es decir que los permisos con plenitud de derechos económicos, son las vacaciones o permisos ordinarios (ex. Artículo 68 LFCE), los tasados permisos extraordinarios del artículo 30 de la Ley 30/1984 y de la LFCE, más los introducidos por Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

En la Guardia Civil se aplica el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al quedar obligatoriamente incluidos, por así disponerlo el apartado e) del artículo 3 , y el artículo 21 del RDLeg. 1/2000, de Seguridad Social de las FAS.

Y en el ámbito de la Guardia Civil se aplica la Orden General nº 7, de 5 de noviembre de 2009, por las que se aprueban las normas sobre vacaciones, permisos y licencias del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, refundidos en el actual Texto Refundido del a Orden General 2/2013 y actualmente la Orden 1/2016.

Se definen 'las vacaciones' como el derecho al descanso retribuido mediante la exención del servicio propio del destino, durante los períodos de tiempo y en las condiciones o por las causas que se establecen.

Se distingue entre las vacaciones y permisos, en concordancia con lo dispuesto para los funcionarios de la Administración General del Estado en la Ley 7/2007. Como antes hemos comentado al referirnos a las vacaciones ( artículo 68 LFCE y artículo 50 EBEP ) y los 'permisos', que vienen recogidos en el artículo 30 de la Ley 30/1984 , más los nuevos supuestos recogidos en el artículos 48 y 49 del EBEP .

Se reservan la denominación de 'licencias' solamente para aquellas autorizaciones que, con exención del servicio propio del destino, podrán concederse por asuntos propios o por estudios.

Y siendo ello así, en desarrollo de la regulación con rango de Ley (EBEP y LO 11/2011 a la que se remite también la OG 7/2009 y actualmente OG 2/2013), la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaria de Estado y Presupuestos (RCL 20101421) que tiene como finalidad facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, la Secretaría de Estado consideró oportuno dictar las instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (véase preámbulo) y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal con efectos de 1 de junio de 2010. De esta forma, en la presente Resolución se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Y en el apartado 2.2, dispone que 'Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.g ) y h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , experimentarán la reducción, prevista reglamentariamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios'.

Es decir que si la norma, que no ha sido impugnada ni directa ni directamente, ordena detraer incluso la parte proporcional de los trienios, es designio del legislador que, todas las retribuciones, tanto las básicas como las complementarias sufran una reducción, sea cual sea la naturaleza de las mismas E incide además en que: - El denominado 'complemento de zona conflictiva' (ZOCON) fue regulado por el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de julio, sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo artículo 2.b).2 se regulaba como retribución complementaria de carácter especial, estableciendo su artículo 7.4 que tal complemento retributivo se percibiera 'Por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares'.

- Es cierto que se percibe en razón de realizar servicio y permanecer en la ZOCON, pero no es menos cierto que si la permanencia y el servicio son menores de lo habitual, es de sentido común que percibe en cuantía proporcional.

- Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.g ) y h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , experimentarán la reducción, prevista reglamentariamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios'.

- Es decir que si la norma, que no ha sido impugnada ni directa ni directamente, ordena detraer incluso la parte proporcional de los trienios, es designio del legislador que, todas las retribuciones, tanto las básicas como las complementarias sufran una reducción, sea cual sea la naturaleza de las mismas.



SEGUNDO .- Constituye pues el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 22/06/2017 del Director General de la Guardia Civil, por la que se confirma la desestimación de la petición formulada por la parte recurrente relativa al reintegro del complemento específico de Zona Conflictiva desde el mes de julio a octubre de 2016, abonada como cantidad indebidamente percibida, fecha en la que disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, siendo minorado el complemento en el 50% de su reducción de jornada. En efecto, por tal motivo en todos los conceptos, incluido el concepto de Zona Conflictiva (ZOCON) dice la Administración que se le debió detraer la citada cantidad, entendiendo la Administración que debía devolver la cantidad de 4.038,17 euros, como cuantía del presente pleito.

Centrado el objeto principal del debate jurisdiccional en la pervivencia del derecho al percibo de la totalidad del complemento de zona conflictiva no obstante la reducción de jornada laboral, en este supuesto para cuidado de hijo menor de 12 años en 1/8 de la misma, ha lugar a recordar que distintas Secciones de este Tribunal, de modo similar a su homólogo de Navarra, tiene reiteradamente sentado la procedencia del abono completo de tal complemento, dadas sus peculiaridades y la compleja situación que pretende retribuir, v.g., la residencia continuada (independiente de la jornada de trabajo y no sujeta a la misma) en zonas geográficas determinadas.

Así esta Sección tiene dicho, por todos en el FJ 4 de nuestra Sentencia de 20 de mayo de 2010 (rec. 1532/2007 ), posteriormente acogida por las de 20 de diciembre de 2013 ( rec. núm. 1260/2013 ), 30 de mayo de 2014 (Rec. núm. 1679/2013 ), 28 de julio de 2014 (rec. núm. 27776/2012 ) o 15 de abril de 2015 (rec. núm. 1301/2014), de la Sección Primera de este mismo Tribunal, y finalmente por la de 26 de septiembre de 2016 y la de 26 de enero de 2017 recaída en el PO 808/2016 que 'nos encontramos ante una retribución complementaria de especial cariz: la percepción del complemento de zona conflictiva surgió como concepto retributivo a raíz del Acuerdo adoptado el 29 de agosto de 1.980 por el Consejo de Ministros, que fijó una gratificación así denominada para los componentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que prestaran sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra. La finalidad de dicho complemento era la de compensar el mayor riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los funcionarios integrados en tales Cuerpos en el expresado destino territorial. Este concepto retributivo fue posteriormente regulado por el Real Decreto Ley 9/1.984 de 11 de julio sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en su art. 2.2) lo configuró como una retribución complementaria de carácter especial a percibir por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares ( art. 7.4). Dicho Real Decreto Ley fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 1.781/1.984 de 26 de septiembre, que contiene idéntica regulación a la anteriormente referida, art. 6.1, precisando el apartado 2 del propio art. 6, que a dichos efectos se considerarán puestos de trabajo con características singulares de peligrosidad o penosidad especial los comprendidos en alguna de las Unidades, Centros o destinos que especifica a continuación, y añade que 'queda excluido de la percepción del complemento el personal que aún perteneciente a las especialidades citadas no realice las funciones correspondientes excepto en zonas conflictivas'. La Disposición Transitoria Cuarta 3 del citado Real Decreto 1.781/1.984 autorizaba al Ministerio del Interior para que desarrollara sus disposiciones y fijara las concretas cuantías en función del correspondiente crédito presupuestario, dictándose, en ejecución de esta habilitación concreta, la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1.984, en la que se alude en su art. 4, al complemento que nos ocupa, disponiendo en su apartado 3 que '...lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas , cualquiera que sea la misión que desempeñe''.

El Real Decreto 311/1.988, de 30 de agosto, no regula expresamente el 'complemento de peligrosidad', contemplándolo exclusivamente el art. 4.II apartados 2 y 3, para referirse a la compatibilidad del complemento específico con el que ahora nos ocupa. Así, tal precepto distingue dentro del complemento específico el componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, con la limitación del punto 3 ('en el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un complemento singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva').

Todo ello determina sin lugar a dudas que nos encontramos ante un concepto de carácter retributivo que en este caso no puede ser reducido en la misma proporción que la jornada, (un tercio), porque hay que atender, como así también argumenta la actora, a que dicho complemento tiene una clara teleología cual es la de compensar la presencia de aquel funcionario que se trate, en la zona conflictiva , durante las 24 horas del día, con independencia de que durante todo ese tiempo realice jornada laboral y con independencia de sus turnos de jornada o servicio; por ende, sin que condicione el percibo en su totalidad la duración de la jornada, si su jornada es a tiempo total, o se encuentra, como en este caso, reducida por motivos de conciliación familiar y profesional, como así fue debidamente autorizada la ahora demandante, de modo que, a pesar de desarrollar aquella una jornada reducida , lo cierto es que durante tal desarrollo se encontraba en la zona denominada conflictiva y tenía derecho al abono de la totalidad del complemento.

Se ha de añadir que si en la efectividad del desempeño del puesto de trabajo dentro de un determinado ámbito territorial singularizado por especiales circunstancias radica la justificación del complemento, tal dato concurre tanto en el funcionario que ejercita plenamente el puesto como en el que se encuentra en situación de desempeño de una jornada reducida por mor de la Ley 30/1984, cual es la presencia del funcionario en un territorio que presenta un índice de peligrosidad superior a la media y ello, como decimos, aunque no se realicen funciones durante la totalidad de la que llamaríamos una jornada ordinaria, puesto que, continuando en servicio activo, la simple estancia en el territorio implica la realización de actividades vitales que constituyen en sí mismas una circunstancia de riesgo, deduciéndose que la razón última del complemento es precisamente la estancia en el territorio sujeto a dichas especiales características'.

De tal modo, la ratio decidendi de las citadas sentencias no encuentra su causa en la estricta equidad distributiva de la reducción de la jornada, sino en la naturaleza y fin del complemento de zona conflictiva, dentro de un determinado ámbito territorial singularizado por especiales circunstancias y ello con independencia de la jornada.



TERCERO .- Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho al percibo de la totalidad de la cuantía mensual del complemento de zona conflictiva durante el tiempo que dure su reducción de jornada y permanezca prestando servicio en el País Vasco, no siendo por tanto correcto ni justificado el expediente abierto de devolución de cobro de lo indebido o reintegro por la 'cantidad indebidamente percibida', con exigencia de la devolución de la cuantía que se le había venido pagando en tal concepto desde el 01/07/2016 y el 31/10/2016 (es decir, un total de cuatro mensualidades) Y sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).



CUARTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la Administración demandada en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en concepto de honorarios de abogado y procurador.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de enero de 2017, del Director General de la Guardia Civil, denegando a la recurrente el abono de la totalidad del complemento de zona conflictiva dada la reducción de jornada concedida para cuidado de hijo menor de 12 años.

La resolución recurrida basa la desestimación de las pretensiones de la actora en los siguientes fundamentos: - Al conceder a la actora una reducción de jornada de trabajo en un 50%, disminuyendo la jornada laboral, le corresponde una reducción del complemento de zona conflictiva.

-Por tratarse de un pago indebido de conformidad con el artículo 77.1 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre El recurrente suplica la estimación del recurso, aduciendo para ello la pervivencia de la razón de ser del mentado complemento, con independencia del desempeño efectivo del puesto.

En concreto invoca: a- ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACION. PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA.

La administración desde el mes de julio de 2016 y hasta el mes octubre de 2016 (incluido), procedió al abono de todos los conceptos retributivos a mi mandante, por lo que solicitar posteriormente el reintegro de las cantidades ya abonadas es en todo caso improcedente, habida cuenta que ha sido la propia Administración la que durante un total de cuatro meses ha abonado las cantidades como así reconoce la resolución recurrida, existiendo por tanto un acto propio de la misma, que en caso de que se acordara el reintegro vulneraría los principios de buena fe y confianza legítima. Se apoya en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, principios plasmados en el art. 3.1.2 de la LRJAP -PAC. Y en sentencias del Tribunal Supremo como las del TS de 8 de junio de 1990, citada en STS de 17 de febrero de 1997 .

b- IMPROCEDENCIA DE LA REDUCCION DEL COMPLEMENTO DE ZONA CONFLICTIVA COMO CONSECUENCIA DE LA REDUCCIÓN DE JORNADA.Es improcedente reducir dicha cuantía retributiva complementaria relativa al complemento de zona conflictiva a la mitad en el caso de reducción de jornada al 50 % habida cuenta que la esencia de la misma es la situación en la que se encuentra el trabajador, situación que se mantiene tanto si se presta la jornada en su integridad como si de presta al 50 %. En concreto y en cuento al complemento de zona conflictiva, el derecho a la percepción de dicho complemento se consolida por el hecho de estar destinado en el País Vasco o Navarra, de conformidad a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Interés de Ley y con fecha 16 de octubre de 1996 y se abona el mismo, no únicamente por las horas de la jornada de trabajo, sino por la permanencia física del guardia civil en zona conflictiva, hecho que se produce aunque la jornada laboral sea reducida a la mitad, siendo por tanto irrelevante a efectos de la percepción de la totalidad de dicho complemento.

Es de reseñar además, que en el caso del actor, ya le fue reconocido el abono íntegro del complemento de zona conflictiva durante la situación de reducción de jornada por Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Navarra de fecha 02-11-2016 tal como obra al folio 4.3, 4.4 y 4.5 del expediente alegando frente a ello la resolución que se trata de periodos diferentes (si bien la causa no niega que no sea distinta, la reducción de jornada).

c- El procedimiento de reintegro por tanto iniciado contra mi mandante, no es procedente, de acuerdo con dicho fundamento y con la jurisprudencia que así lo reconoce y que se transcribe más abajo.

c-DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. CRITERIO CONSOLIDADO. Sobre la materia, existe un criterio jurisprudencial consolidado, el relatico a la improcedencia de la reducción del complemento de zona conflictiva como consecuencia de una situación de reducción de jornada y cita la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid núm. 30/2017 de 26 de enero .En igual sentido cita la Sentencia de la misma Sección número 499/2016 y 504/2016 ambas de 26 de septiembre .

Termina concluyendo que es improcedente reducir la cuantía retributiva complementaria relativa al complemento de zona conflictiva a la mitad en el caso de reducción de jornada al 50 % habida cuenta que la esencia de la misma es la permanencia física en la que se encuentra el trabajador en zonas conflictivas, situación que se mantiene tanto si se presta la jornada en su integridad como si de presta al 50 %.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

El denominado 'complemento de zona conflictiva' fue regulado por el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de julio, sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo artículo 2.b).2 se regulaba como retribución complementaria de carácter especial, estableciendo su artículo 7.4 que tal complemento retributivo se percibiera 'Por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares'.

Esta previsión legal se desarrolló reglamentariamente por el Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, que contiene idéntica regulación en su artículo 6.1, auto-rizando su Disposición Transitoria Cuarta.3 al Ministro del Interior para desarrollar sus disposiciones y fijar sus cuantías en función del correspondiente crédito presupuestario. En el artículo 6.3 se cita como el Ministro del Interior fijará la cuantía de este complemento y en el artículo 7, se condiciona su percibo en razón de la función desempeñada.

Posteriormente, fue la Orden del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1984 la que, en su artículo 4, se refería al complemento que nos ocupa, disponiendo en su apartado 3 que 'lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas, cualesquiera que sea la misión que desempeñe'.

Este complemento retributivo de carácter especial ligado al efectivo desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo en la denominada zona conflictiva, no se dejará de percibir durante los permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos (art. 4.5 de la Orden 23/11/1984).

Finalmente, la Orden comunicada de la Subsecretaría de Interior de 20 de noviembre de 1984, dictaba instrucciones precisas sobre la aplicación de las anteriores disposiciones, estableciendo en su punto 2.2.3, apartado sexto, que 'El personal que se desplaza a las provincias de Vizcaya-Guipúzcoa y Álava-Navarra, concentrado con derecho a dietas o pluses, también percibirá el complemento de Zonas Conflictivas, en la cuantía de 517 y 362 pesetas diarias, respectivamente, sin distinción de empleos'. Estas cantidades se han visto incrementadas, con los porcentajes autorizados en cada una de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

El concepto retributivo comentado se encuadra dentro del más amplio del com-plemento específico, cuya regulación se contiene en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , conforme al cual se trata de una retribución complementaria '(el complemento específico) destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad', sin que en ningún caso pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

En el mismo sentido, el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previene en su artículo 4 que el complemento de peligrosidad remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. El artículo 4 B c) del citado Real Decreto 950/2005 establece que, en el caso de que algunos de los puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular del complemento específico, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva.

En concreto aduce que en el caso de la Guardia Civil, no se aplica el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al encontrarse excluidos expresamente de su ámbito de aplicación ( artículo 3) y por ello nunca se les ha aplicado el derogado punto a) del artículo 20.1 (derogado por Disposición Derogatoria Única 5, del RDL 20/2012, de 13 de julio ), que señalaba que en la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá durante los primeros tres meses los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE), de 7 de febrero de 1964. Es decir que los permisos con plenitud de derechos económicos, son las vacaciones o permisos ordinarios (ex. Artículo 68 LFCE), los tasados permisos extraordinarios del artículo 30 de la Ley 30/1984 y de la LFCE, más los introducidos por Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

En la Guardia Civil se aplica el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al quedar obligatoriamente incluidos, por así disponerlo el apartado e) del artículo 3 , y el artículo 21 del RDLeg. 1/2000, de Seguridad Social de las FAS.

Y en el ámbito de la Guardia Civil se aplica la Orden General nº 7, de 5 de noviembre de 2009, por las que se aprueban las normas sobre vacaciones, permisos y licencias del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, refundidos en el actual Texto Refundido del a Orden General 2/2013 y actualmente la Orden 1/2016.

Se definen 'las vacaciones' como el derecho al descanso retribuido mediante la exención del servicio propio del destino, durante los períodos de tiempo y en las condiciones o por las causas que se establecen.

Se distingue entre las vacaciones y permisos, en concordancia con lo dispuesto para los funcionarios de la Administración General del Estado en la Ley 7/2007. Como antes hemos comentado al referirnos a las vacaciones ( artículo 68 LFCE y artículo 50 EBEP ) y los 'permisos', que vienen recogidos en el artículo 30 de la Ley 30/1984 , más los nuevos supuestos recogidos en el artículos 48 y 49 del EBEP .

Se reservan la denominación de 'licencias' solamente para aquellas autorizaciones que, con exención del servicio propio del destino, podrán concederse por asuntos propios o por estudios.

Y siendo ello así, en desarrollo de la regulación con rango de Ley (EBEP y LO 11/2011 a la que se remite también la OG 7/2009 y actualmente OG 2/2013), la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaria de Estado y Presupuestos (RCL 20101421) que tiene como finalidad facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, la Secretaría de Estado consideró oportuno dictar las instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (véase preámbulo) y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal con efectos de 1 de junio de 2010. De esta forma, en la presente Resolución se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Y en el apartado 2.2, dispone que 'Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.g ) y h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , experimentarán la reducción, prevista reglamentariamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios'.

Es decir que si la norma, que no ha sido impugnada ni directa ni directamente, ordena detraer incluso la parte proporcional de los trienios, es designio del legislador que, todas las retribuciones, tanto las básicas como las complementarias sufran una reducción, sea cual sea la naturaleza de las mismas E incide además en que: - El denominado 'complemento de zona conflictiva' (ZOCON) fue regulado por el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de julio, sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo artículo 2.b).2 se regulaba como retribución complementaria de carácter especial, estableciendo su artículo 7.4 que tal complemento retributivo se percibiera 'Por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares'.

- Es cierto que se percibe en razón de realizar servicio y permanecer en la ZOCON, pero no es menos cierto que si la permanencia y el servicio son menores de lo habitual, es de sentido común que percibe en cuantía proporcional.

- Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.g ) y h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , experimentarán la reducción, prevista reglamentariamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios'.

- Es decir que si la norma, que no ha sido impugnada ni directa ni directamente, ordena detraer incluso la parte proporcional de los trienios, es designio del legislador que, todas las retribuciones, tanto las básicas como las complementarias sufran una reducción, sea cual sea la naturaleza de las mismas.



SEGUNDO .- Constituye pues el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 22/06/2017 del Director General de la Guardia Civil, por la que se confirma la desestimación de la petición formulada por la parte recurrente relativa al reintegro del complemento específico de Zona Conflictiva desde el mes de julio a octubre de 2016, abonada como cantidad indebidamente percibida, fecha en la que disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, siendo minorado el complemento en el 50% de su reducción de jornada. En efecto, por tal motivo en todos los conceptos, incluido el concepto de Zona Conflictiva (ZOCON) dice la Administración que se le debió detraer la citada cantidad, entendiendo la Administración que debía devolver la cantidad de 4.038,17 euros, como cuantía del presente pleito.

Centrado el objeto principal del debate jurisdiccional en la pervivencia del derecho al percibo de la totalidad del complemento de zona conflictiva no obstante la reducción de jornada laboral, en este supuesto para cuidado de hijo menor de 12 años en 1/8 de la misma, ha lugar a recordar que distintas Secciones de este Tribunal, de modo similar a su homólogo de Navarra, tiene reiteradamente sentado la procedencia del abono completo de tal complemento, dadas sus peculiaridades y la compleja situación que pretende retribuir, v.g., la residencia continuada (independiente de la jornada de trabajo y no sujeta a la misma) en zonas geográficas determinadas.

Así esta Sección tiene dicho, por todos en el FJ 4 de nuestra Sentencia de 20 de mayo de 2010 (rec. 1532/2007 ), posteriormente acogida por las de 20 de diciembre de 2013 ( rec. núm. 1260/2013 ), 30 de mayo de 2014 (Rec. núm. 1679/2013 ), 28 de julio de 2014 (rec. núm. 27776/2012 ) o 15 de abril de 2015 (rec. núm. 1301/2014), de la Sección Primera de este mismo Tribunal, y finalmente por la de 26 de septiembre de 2016 y la de 26 de enero de 2017 recaída en el PO 808/2016 que 'nos encontramos ante una retribución complementaria de especial cariz: la percepción del complemento de zona conflictiva surgió como concepto retributivo a raíz del Acuerdo adoptado el 29 de agosto de 1.980 por el Consejo de Ministros, que fijó una gratificación así denominada para los componentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que prestaran sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra. La finalidad de dicho complemento era la de compensar el mayor riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los funcionarios integrados en tales Cuerpos en el expresado destino territorial. Este concepto retributivo fue posteriormente regulado por el Real Decreto Ley 9/1.984 de 11 de julio sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en su art. 2.2) lo configuró como una retribución complementaria de carácter especial a percibir por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares ( art. 7.4). Dicho Real Decreto Ley fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 1.781/1.984 de 26 de septiembre, que contiene idéntica regulación a la anteriormente referida, art. 6.1, precisando el apartado 2 del propio art. 6, que a dichos efectos se considerarán puestos de trabajo con características singulares de peligrosidad o penosidad especial los comprendidos en alguna de las Unidades, Centros o destinos que especifica a continuación, y añade que 'queda excluido de la percepción del complemento el personal que aún perteneciente a las especialidades citadas no realice las funciones correspondientes excepto en zonas conflictivas'. La Disposición Transitoria Cuarta 3 del citado Real Decreto 1.781/1.984 autorizaba al Ministerio del Interior para que desarrollara sus disposiciones y fijara las concretas cuantías en función del correspondiente crédito presupuestario, dictándose, en ejecución de esta habilitación concreta, la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1.984, en la que se alude en su art. 4, al complemento que nos ocupa, disponiendo en su apartado 3 que '...lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas , cualquiera que sea la misión que desempeñe''.

El Real Decreto 311/1.988, de 30 de agosto, no regula expresamente el 'complemento de peligrosidad', contemplándolo exclusivamente el art. 4.II apartados 2 y 3, para referirse a la compatibilidad del complemento específico con el que ahora nos ocupa. Así, tal precepto distingue dentro del complemento específico el componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, con la limitación del punto 3 ('en el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un complemento singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva').

Todo ello determina sin lugar a dudas que nos encontramos ante un concepto de carácter retributivo que en este caso no puede ser reducido en la misma proporción que la jornada, (un tercio), porque hay que atender, como así también argumenta la actora, a que dicho complemento tiene una clara teleología cual es la de compensar la presencia de aquel funcionario que se trate, en la zona conflictiva , durante las 24 horas del día, con independencia de que durante todo ese tiempo realice jornada laboral y con independencia de sus turnos de jornada o servicio; por ende, sin que condicione el percibo en su totalidad la duración de la jornada, si su jornada es a tiempo total, o se encuentra, como en este caso, reducida por motivos de conciliación familiar y profesional, como así fue debidamente autorizada la ahora demandante, de modo que, a pesar de desarrollar aquella una jornada reducida , lo cierto es que durante tal desarrollo se encontraba en la zona denominada conflictiva y tenía derecho al abono de la totalidad del complemento.

Se ha de añadir que si en la efectividad del desempeño del puesto de trabajo dentro de un determinado ámbito territorial singularizado por especiales circunstancias radica la justificación del complemento, tal dato concurre tanto en el funcionario que ejercita plenamente el puesto como en el que se encuentra en situación de desempeño de una jornada reducida por mor de la Ley 30/1984, cual es la presencia del funcionario en un territorio que presenta un índice de peligrosidad superior a la media y ello, como decimos, aunque no se realicen funciones durante la totalidad de la que llamaríamos una jornada ordinaria, puesto que, continuando en servicio activo, la simple estancia en el territorio implica la realización de actividades vitales que constituyen en sí mismas una circunstancia de riesgo, deduciéndose que la razón última del complemento es precisamente la estancia en el territorio sujeto a dichas especiales características'.

De tal modo, la ratio decidendi de las citadas sentencias no encuentra su causa en la estricta equidad distributiva de la reducción de la jornada, sino en la naturaleza y fin del complemento de zona conflictiva, dentro de un determinado ámbito territorial singularizado por especiales circunstancias y ello con independencia de la jornada.



TERCERO .- Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho al percibo de la totalidad de la cuantía mensual del complemento de zona conflictiva durante el tiempo que dure su reducción de jornada y permanezca prestando servicio en el País Vasco, no siendo por tanto correcto ni justificado el expediente abierto de devolución de cobro de lo indebido o reintegro por la 'cantidad indebidamente percibida', con exigencia de la devolución de la cuantía que se le había venido pagando en tal concepto desde el 01/07/2016 y el 31/10/2016 (es decir, un total de cuatro mensualidades) Y sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).



CUARTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la Administración demandada en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en concepto de honorarios de abogado y procurador.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo núm. 829/2017 promovido por el Procurador Dña. Ana de la Corte Macías actuando en nombre y representación de don Bienvenido contra La Resolución de la Dirección general de la Guardia Civil de fecha 31-01-2017 por la que se le notificó que la cantidad de 4.038, 17 euros, percibida en concepto de haberes durante el periodo comprendido entre el 01-07-2016 y el 31-10-2016 había originado la iniciación de un procedimiento de reintegro por la 'cantidad indebidamente percibida', y contra la resolución de 22-06-2017 del Teniente General Subdirector General de Personal con la conformidad del Director General de la Guardia Civil que confirmaba la anterior en alzada; resoluciones que se anulan en su integridad con todas las consecuencias favorables para el actor.

Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada hasta el límite de 400 euros en concepto de honorarios de abogado y procurador.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 829/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 19-7-2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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