Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 143/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 09059330022018100047

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:959

Núm. Roj: STSJ CL 959/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA : 00048/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 48/2018
Fecha Sentencia : 16/03/2018
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 143 / 2017
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
En la Ciudad de Burgos a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo número 143/17 interpuesto por al Don Artemio representado
por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay,
contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de
31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el
recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos de 4 de
febrero de 2016 estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional
practicada en concepto de IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2013, habiéndose acordado
anular aquella liquidación de la que resultó una cantidad a ingresar de 8.309,81 €, dictando en su lugar nuevo
acto de liquidación del que resulta una deuda tributaria de 7.383,42 €; habiendo comparecido como parte
demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en
virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de noviembre de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de enero de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '... de conformidad con las alegaciones de esta parte, DECLARE NO SER CONFORME A DERECHO la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 de agosto de 2017 por la que desestimaba la reclamación interpuesta contra el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el IVA del ejercicio 2013, declarando incorrectamente realizada y anulando la liquidación provisional realizada por la Agencia Tributaria, dejando sin efecto la misma, y declarando correctamente liquidado por el obligado tributario el IVA del ejercicio 2013 por el régimen de estimación objetiva, con todo lo demás que en derecho proceda. Con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de febrero de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.



TERCERO - Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de marzo de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra.

Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos de 4 de febrero de 2016 estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada en concepto de IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2013, habiéndose acordado anular aquella liquidación de la que resultó una cantidad a ingresar de 8.309,81 €, dictando en su lugar nuevo acto de liquidación del que resulta una deuda tributaria de 7.383,42 €.

Las resoluciones impugnadas sostienen, en lo sustancial, que el contribuyente debió aplicar el régimen general de IVA a la actividad económica de transporte, dado que renunció al régimen simplificado de forma tácita con fecha 18 de abril de 2009, sin que conste revocación de dicha renuncia mediante la presentación del correspondiente modelo censal, tal como exige el artículo 33.4 del Reglamento de IRPF , no procediendo por ello tributar por el régimen simplificado.



SEGUNDO.- Discrepa el recurrente de tal decisión, invocando la aplicación incorrecta del art. 33.4 del Reglamento del IRPF , con vulneración del principio de legalidad del art. 103 de la Constitución y del art. 178 de la LGT , alegando que el incumplimiento del requisito formal de comunicación de la revocación de la renuncia en la forma establecida en el apartado 4 del art. 33 del RIRPF , no puede conllevar que las autoliquidaciones realizadas en régimen de estimación objetiva, sean incorrectas o no puedan desplegar sus efectos fiscales, pues una cosa es la omisión formal de la comunicación, que conllevará la sanción procedente por tal incumplimiento formal, y otra muy distinta, es la revisión de los ejercicios con los criterios de estimación directa simplificada, pues tal consecuencia no está amparada en la normativa aplicable, careciendo por tanto de base legal la actuación realizada por la Agencia Tributaria, argumentando que la revisión efectuada con la nueva liquidación practicada, no deja de ser una actuación sancionadora contraria los principios establecidos en el art. 178 de la LGT .

Asimismo invoca vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, alegando que la interpretación del art. 33.4 citado, es susceptible de provocar confusión al obligado tributario, y es lógico interpretar que la revocación de la renuncia también puede hacerse de forma tácita, al igual que aquélla, con la mera presentación en plazo de la declaración por el método de estimación objetiva, sosteniendo que la falta de cumplimiento de la comunicación expresa de renuncia al régimen general, en todo caso será un incumplimiento formal, pero no impedirá que la renuncia despliegue sus efectos, por cuanto el administrado ha estado de forma continuada y pacífica y sin contravención por parte de la Administración Tributaria, liquidando todo el ejercicio en método de estimación objetiva, concluyendo que es admisible la interpretación realizada en cuanto la posibilidad de renuncia al método de estimación directa por el de estimación objetiva mediante la presentación continuada de liquidaciones en este último régimen, debiéndose tener por correctamente practicadas las liquidaciones.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente todas las argumentaciones del recurrente y defendiendo la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO- A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

1.- En relación con la tributación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, periodos 1T,2T,3T,4T, no constando a la Administración que se hubiesen presentado las autoliquidaciones correspondientes a dichos periodos, y existiendo información disponible en la Agencia Tributaria indicativa de la obligatoriedad de dicha presentación, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos mediante Acuerdo de 26 de noviembre de 2015 practicó liquidación en concepto de IVA 2013, conforme a los datos que obraban en su poder y las imputaciones realizadas por terceros, resultando un importe a pagar de 8.309,81 euros.

En dicho Acuerdo por el que se practicó regularización tributaria, dado que las autoliquidaciones correspondientes a esos periodos de liquidación no fueron presentadas, la Oficina Gestora consideró el contribuyente debió aplicar el régimen general de IVA a la actividad económica, en atención a que renunció al régimen simplificado de forma tácita con fecha 18 de abril de 2009, sin que constase revocación de dicha renuncia mediante la presentación del correspondiente modelo censal, tal como exige el artículo 33.4 del Reglamento de IRPF .

2.- Disconforme con dicha liquidación, interpuso recurso de reposición, que fue estimado parcialmente mediante Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos de 4 de febrero de 2016, manteniendo que el contribuyente debió aplicar el régimen general de IVA por la razones ya expuestas, si bien vistos los libros registros de facturas emitidas y recibos aportados, procedía practicar nueva liquidación provisional en régimen general de IVA admitiendo como cuotas de IVA soportado el importe que constaba en el libro registro de facturas recibidas aportado por importe de 11.042,75 €, acordando por ello anular aquella liquidación de la que resultó una cantidad a ingresar de 8.309,81 €, dictando en su lugar nuevo acto de liquidación del que resulta una deuda tributaria de 7.383,42 €.

3.- Contra dicha resolución formuló reclamación económico-administrativa que fue tramitada con el número NUM000 habiendo sido desestimada por resolución del TEAR de 31 de agosto de 2017. A tales resoluciones, se contrae el presente recurso jurisdiccional.



CUARTO.- El art. 33 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto de la opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales dispone: 2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.

Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general.

Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración- liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.

La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

(...) 3 . Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo tercero del apartado anterior.' Y conforme a lo preceptuado en el art. 5.b) 5º del Real Decreto 1065/2007, en el Censo de Empresarios , Profesionales y Retenedores, se hará constar - entre otras, su situación tributaria en relación con la sujeción del obligado tributario al régimen General o a algún régimen especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como vemos, la norma prevé que la renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF conlleva la renuncia al régimen especial simplificado del IVA, especificando claramente que esa renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

A ese respecto, hemos de recordar que como ha señalado esta Sala en la reciente sentencia de 12 de marzo de 2018 (rec. 122/17 ) seguido a instancias del mismo recurrente contra la liquidación practicada en concepto de IRPF del ejercicio 2014, los empresarios y profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la estimación objetiva, pueden renunciar a la misma expresamente en el plazo señalado en el art. 33.1.a) del RIRPF , admitiéndose asimismo la renuncia tácita derivada de la presentación en el plazo reglamentario de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

Dicha renuncia al régimen de estimación objetiva, tiene una duración mínima de 3 años, y se prorroga tácitamente para cada uno de los años siguientes, salvo que se revoque tal renuncia en el plazo previsto en el apartado 1.a) de tal precepto. Hemos de significar que la remisión se efectúa exclusivamente al apartado a) y no al b) que regula la renuncia tácita o implícita, por lo que coincidimos con el TEAR en considerar que atendida la normativa descrita, aunque la renuncia puede ser tácita o expresa, sin embargo, la revocación de la renuncia ha de ser expresa, por cuanto no se prevé una revocación tácita semejante al previsto para la presentación de renuncias, y así lo entendió la Consulta de la DGT Nº 337/01 de 19-2-2001.

En el presente caso, es un hecho no controvertido, que el recurrente renunció al régimen de estimación objetiva con fecha 18 de abril de 2009, siendo por tanto de aplicación dicha renuncia a partir del ejercicio 2010, y como mínimo durante un periodo de tres años, esto es, los ejercicios 2010, 2011 y 2012 prorrogándose tácitamente para cada uno de los años siguientes, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1 a) del art.

33 del RD 439/2007 se revoque aquella renuncia.

Pues bien, como quiera que en diciembre de 2012 no presentó la revocación, la renuncia se prorrogó tácitamente al ejercicio 2013, y habida cuenta que en diciembre de este año tampoco presentó la revocación de dicha renuncia, resulta claro que en el ejercicio 2014 se entendía prorrogada tácitamente aquella renuncia al régimen de estimación objetiva, por cuanto la norma no prevé una revocación tácita, y sí una prórroga tácita de la renuncia, una vez transcurrido un período mínimo de tres años, por lo que prorrogada tácitamente la renuncia un año más, al no haber sido revocada la misma en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, entendemos que una vez operada la prórroga tácita así prevista, ya no es posible revocar la renuncia en dicho ejercicio, no debiendo olvidarse que la revocación es uno de los actos que deben constar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, no habiéndose efectuado la correspondiente declaración censal.

A mayor abundamiento, el art. 33.2 del Real Decreto 1624/1992 , es muy claro en cuanto dispone que la renuncia se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, lo que como hemos visto no acontece en el presente caso.



QUINTO.- Tal interpretación de la normativa aplicable, es coincidente con la efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña en sentencias de 4 de diciembre y 10 de diciembre de 2013 ( rec. 133/2011 y rec. 114/2011 respectivamente) en los términos consignados por esta Sala en la sentencia de 12-3-2018 (rec. 122/17 ) añadiendo que tampoco puede prosperar la impugnación en lo que se refiere a la liquidación combatida del principio de confianza legítima que también aquí aduce, en la medida que: Como ha puesto de manifiesto la STS 1 diciembre 2003 , es doctrina del Tribunal Supremo que puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender: a) Que la Administración actúa correctamente ( S. de 23 noviembre 1984 , antigua Sala 5ª).

b) Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración ( S. de 22 diciembre 1994 ), y c) Que sus expectativas como interesado son razonables ( S. de 28 febrero 1989 , Sala 3ª).

d) Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso ( S. de 30 junio 1993, Sala 3ª, sección 3 ª; S. de 26 enero 1990, Sala 3ª, secc. 3 ª).

Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima en el interesado: a) La creación por la Administración de 'signos externos' que, incluso sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una determinada conducta ( S. de 8 junio 1990, Sala 3ª, secc. 3 ª; S.

de 19 julio 1996, Sala 3ª, Sección 5 ª; S. de 22 marzo 1991, Sala 3ª, secc. 3 ª).

b) El reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea razonable creer ( S. de 27 enero 1990, Sala 3ª, secc. 5 ª).

En el presente caso, a juicio de la Sala no se describe una conducta de la Administración que hubiera generado una expectativa legítima en el contribuyente que haga improcedente la regularización practicada.....

Desde esta perspectiva, resulta claro que el recurso no puede prosperar, pues al margen de lo hasta ahora expuesto, el simple hecho de que hubiese liquidado el ejercicio 2013 por el método de estimación objetiva sin que la Administración le advirtiese, no puede equipararse a una previa actuación de la Administración que haya podido originar en el actor ninguna confianza legítima, pues aquélla podía tramitar el correspondiente procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada respecto de dicho ejercicio, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto, y todo ello sin perjuicio que por lo que se refiere al IVA del ejercicio 2013, periodos 1T,2T,3T,4T, que aquí nos ocupa, no consta que hubiese presentado las autoliquidaciones correspondientes a dichos periodos.

Asimismo, no cabe entender que estemos en un supuesto de falta de claridad de la norma susceptible de inducir a la confusión que se invoca, pues entendemos que el art. 33.2 del RD 1624/1992 es muy claro, en cuanto previene que la renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, lo que evidencia que no existe un sistema de revocaciones tácitas, a diferencia de lo que acontece con la renuncia.

En último término, no es admisible entender que estemos ante una actuación sancionadora, tal y como sostiene el recurrente, por cuanto la resolución originariamente impugnada y que la que trae causa el presente recurso jurisdiccional, es el Acuerdo que contiene liquidación provisional por el concepto de IVA 2013, no constituyendo objeto de este recurso ningún Acuerdo sancionador, por lo que desde esta perspectiva resulta claro las argumentaciones vertidas en la demanda con relación a tales extremos necesariamente han de decaer, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto.



SEXTO.- La desestimación del recurso lleva consigo por aplicación del art.139.1 de la LJCA , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 la expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 143/17 interpuesto por al Don Artemio representado por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y todo ello con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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