Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4459/2016 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100059
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:677
Núm. Roj: STSJ GAL 677/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00048/2018
Procedimiento Ordinario nº 4459/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos . Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 15 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4459/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador don Ricardo García-Piccoli Atanes, en nombre y representación de 'OHL
Servicios Ingesan, S.A.', asistido por la Letrada doña Beatriz Regos Concha; contra la resolución de 20 de
julio de 2016 de la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS, que confirma en alzada otra de fecha 23 de
mayo de 2016, por la que se acuerda anular el alta de fecha 14/05/15 en el RGSS del afiliado don Santiago
en la empresa demandante. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada
y dirigida por la Letrada de la TGSS.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso y practicada la prueba propuesta se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de febrero de 2018.
Es Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 20 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS, que confirma en alzada otra de fecha 23 de mayo de 2016, por la que se acuerda anular el alta de fecha 14/05/15 en la empresa demandante del afiliado don Santiago al RGSS.
Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se inician las actuaciones de investigación por comunicación del SEPE y, en atención a la documentación obrante en el expediente y manifestaciones del trabajador afectado y la gestora de los servicios a domicilio, se levanta acta de infracción por contratación fraudulenta para posibilitar la percepción por el trabajador de la prestación por desempleo.
Los datos en los que se base Inspección son: El trabajador contratado que vive en Santiago, había cesado voluntariamente en la empresa anterior.
La actora le contrata temporalmente por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, por una hora el día 14/5/2015 para la prestación de servicio de peluquería demandando por usuaria del SAD. Este es el único servicio de peluquería contratado. Dicho servicio según manifiesta el trabajador y la representante de la empresa no llegó a realizarse porque la usuaria comunicó a ésta media hora antes la renuncia al servicio. El trabajador cobró según cheque de pago de nómina y finiquito 5,53 euros netos (6,01 euros brutos), aunque a la inspectora manifiesta no recordar importe percibido pero cree que sobre unos 10 euros; tampoco sabe dónde iba a realizar el servicio porque cuando ya estaba en la empresa le comunican que ya no hacía falta.
El representante de la empresa y el trabajador afirman que son amigos.
En base a todo ello, realización de un contrato de corta duración tras una situación de baja voluntaria en la que el trabajador no tenía situación legal de desempleo, para la realización de una hora de trabajo que no llega a realizarse, en la prestación de servicios que la empresa no había contratado nunca con anterioridad, y la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador, en el acta se concluye, de acuerdo con las reglas del criterio humano, la existencia de un acuerdo o connivencia entre las partes para posibilitar al trabajador el percibo indebido de la prestación por desempleo.
El recurso se sustenta en que ha probado la solicitud del servicio de peluquería por usuaria de la ayuda a domicilio y el mantenimiento del alta pese a que no llegó a prestarse por renuncia de la usuaria media hora antes y cuando el trabajador ya se encontraba en la empresa contratante, siendo irrelevante la amistad que facilitó la contratación en tales condiciones. También se alega que la presunción de certeza de que gozan las actas de Inspección no ampara a juicios de valor de funcionario actuante.
SEGUNDO.- Sobre la presunción de certeza que alcanza a los datos objetivos de las actas de infracción.
Convi ene recordar que el acto aquí recurrido es el de anulación del alta en el RGSS y no las sanciones que se impusieron en atención a las infracciones que constituían los hechos que relata el acta. La revisión del alta de oficio que aquí se recurre, es decir, su anulación por ficticia por la TGSS deriva del conocimiento de los hechos reflejados en el acta de infracción, que amparan los artículo 55 y 60 del Real Decreto 84/1996 en relación con el 16 LGSS .
Entra ndo ya en lo que conforma el motivo principal del recurso, declara el Tribunal Supremo en la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2016 (Recurso: 659/2015 ), citando lo dicho en la anterior de 22 de octubre de 2001 :'a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.
Pues bien, en el caso enjuiciado los datos objetivos constatados directamente por inspección se refieren a las características del contrato (1 hora, para prestar por primera vez servicios de peluquería, importe nómina), a la distancia entre domicilio del trabajador y centro de trabajo, la situación anterior del trabajador contratado; que entre el alta y baja a través del sistema RED medió un minuto y se lleva a cabo cuando ya se sabía que el servicio no se iba a realizar. Y, partiendo de tales datos objetivos se infiere el carácter fraudulento de la contratación que posibilita el percibo de la prestación por desempleo. En efecto, coincidiendo con la Administración, tales datos sustentan la resolución impugnada toda vez que el alta no se corresponde a ningún servicio prestado por el trabajador, carece de causa real; no resulta creíble (pese a la declaración presuntamente suscrita por la usuaria del SAD) que la contratación responda a la demanda de un servicio de peluquería que nunca antes fue demandado ni prestado por la sociedad recurrente, que para ello se contrate por una sola hora a un trabajador que reside en Santiago y va a cobrar menos de 6 euros pese a tener que recorrer más de 60 km para la prestación del servicio; que el trabajador no recuerde cuánto se le pagó ni ningún otro detalle del servicio que, por cierto, nunca llegó a realizarse no obstante lo cual se le dio de alta (cursando la baja con inmediatez).
Por todo ello, desestimamos el recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales han de imponerse a la parte demandante en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'OHL Servicios Ingesan, S.A.' contra la resolución de 20 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS, que confirma en alzada otra de fecha 23 de mayo de 2016, por la que se acuerda anular el alta de fecha 14/05/15 en la empresa demandante del afiliado don Santiago al RGSS.2.- Imponer a la parte demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o.
Notif íquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

