Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 57/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100041

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1792

Núm. Roj: STSJ M 1792/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2015/0008846
Recurso de Apelación 57/2017
Recurrente : TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE
MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido : IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA No 48
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Da. Ángeles Huet de Sande
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia el presente recurso de apelación número 57/2017 contra el auto 107/2016, de 26 de septiembre,
dictado en el procedimiento ordinario 195/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de
Madrid, en el que es parte apelante la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID y apelada IBERDROLA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento abreviado se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: Debo declarar y declaro la terminación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, con CIF nº A-95-075578, contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, dictadas en reclamaciones nº 200/2014/01715 y 200/2014/01728, por importe total de 921.684,73 €. ordenando el archivo de las actuaciones.

Con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Madrid, por temeridad.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación del auto «únicamente en lo concerniente a la condena en costas por temeridad».



TERCERO.- El Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, solicitó la confirmación.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el Ayuntamiento de Madrid la condena en costas por temeridad que le impuso el Juez en el auto de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal. El tercer fundamento de Derecho del auto justifica la existencia de temeridad por dos razones: la falta de coordinación entre las dependencias municipales que ha inducido a la parte demandante a interponer un recurso judicial para obtener la satisfacción de sus legítimas pretensiones con «los gastos, molestias e inquietud que ello genera», y, como segunda razón, la demora del Ayuntamiento en reembolsar la cantidad indebidamente abonada por la actora.

La parte apelante fundamenta el recurso en que el art. 76 LJCA , que regula la terminación del proceso por la pérdida sobrevenida de objeto, no prevé la condena en costas en caso de satisfacción extraprocesal, y el art. 22 LEC , de aplicación supletoria, excluye expresamente la condena en ese caso. Considera inadecuado fundamentar la imposición de las costas en el auto recurrido en los gastos, molestias e inquietudes ocasionadas a la entidad mercantil, dados sus grandes recursos económicos y los medios jurídicos de que dispone. También afirma que no hay motivo para considerar temeraria la actuación del Ayuntamiento, pues la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (TEAMM) reconociendo el derecho de la contribuyente es fruto de un cambio de criterio destinado a acomodarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia y evitar más conflictos.

La entidad apelada defiende el criterio de la instancia por la demora en dos años y medio en ver satisfechas sus pretensiones, con el consiguiente retraso injustificado de la devolución de ingresos. También sostiene, en segundo lugar, que persiste la mala fe y la temeridad del apelante por cuanto ha seguido girando otras liquidaciones por la misma tasa en contra de la jurisprudencia y del criterio del TEAMM. Tercero; afirma que por el demandado no han sido reconocidas totalmente sus pretensiones en vía judicial, pues el Ayuntamiento mostró su discrepancia con el cargo de las costas procesales. Cuarto; detalla el iter seguido por el Ayuntamiento en relación a las liquidaciones impugnadas pese a las sentencias judiciales que las han declarado contrarias a Derecho, y, por último, defiende la aplicación analógica del 395.1 LEC, relativa a las costas en caso de allanamiento, trayendo a colación la jurisprudencia que admite la imposición de costas en el supuesto de satisfacción extraprocesal temeraria o malintencionada.



SEGUNDO.- El art. 76 LJCA no acoge propiamente un supuesto de satisfacción extraprocesal en el sentido del art. 22.1 LEC . Aquel artículo se refiere al más amplio concepto de pérdida de objeto del recurso, y contempla como tal el reconocimiento en vía administrativa de la pretensión del actor. Aunque hay supuestos en que la mera declaración del derecho por la Administración satisface los intereses del administrado, en otros muchos es preciso adicionar el pronunciamiento declarativo con una actividad material o de ejecución. Esta última es la hipótesis que aquí concurre; la resolución del TEAMM estimando la reclamación económico-administrativa y anulando las liquidaciones es un reconocimiento meramente formal del derecho de la reclamante, pero la satisfacción plena de sus pretensiones no tiene lugar hasta la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con los intereses moratorios procedentes.

Desde esta perspectiva, la tramitación de la instancia es adecuada, pues no hubo declaración de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal hasta que la actora no fue debidamente reintegrada de las sumas abonadas al Ayuntamiento en virtud de las liquidaciones nulas.



TERCERO.- Ninguna disposición de la LJCA regula la condena en costas en caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, pues no hay mención al respecto en los arts. 76 y 139. La regulación en la LEC , de aplicación supletoria conforme a la disposición final primera de aquella, prevé expresamente la no imposición en su art. 22. Este contempla en su número 1 la pérdida sobrevenida del interés legítimo del actor y la satisfacción extraprocesal de su pretensión, y se detiene en una doble regulación según haya o no conformidad de las partes. Si la hay, establece que el auto de terminación del proceso no contendrá imposición de costas. Si no hay conformidad, se articula un incidente declarativo y se establece que las costas de ese incidente (y solo las de ese incidente, no las generales causadas en el pleito) sean impuestas a la parte que se hubiera opuesto indebidamente a la terminación.

Aunque de forma mayoritaria los Tribunales han evitado imponer las costas a una de las partes cuando la terminación del pleito es fruto del mutuo acuerdo sobre la pérdida de objeto, la instauración en el proceso contencioso-administrativo del principio del vencimiento objetivo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que dio nueva redacción al citado art. 139 LJCA , ha generado pronunciamientos judiciales contradictorios (véanse, por ejemplo las sentencias de esta Sala, Sección 2ª, 241/2016, de 18 de marzo, rec. 32/2016 , y 793/2015, de 21 de octubre, rec. 538/2015 , frente a las núm. 535/2017, de 15 de septiembre, rec. 483/2016, de la Sección 6 ª, y 319/2017, de 6 de junio, rec. 303/2016, de la Sección 8ª). Por esta razón el Tribunal Supremo, en auto de 13 de marzo de 2017 (rec. 54/2017 ) ha admitido el recurso de casación contra una sentencia de esta Sala, apreciando interés casacional porque «a partir de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no existe un criterio jurisdiccional suficientemente uniforme acerca de la interpretación que ha de merecer el artículo 139 LJCA , tras la reforma de que este precepto fue objeto a resultas de la Ley antes mencionada, en el concreto extremo relativo a la procedencia de imponer la condena al abono de las costas procesales, en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal».

Ciertamente, los Tribunales muestran la siguiente alternativa ante la ausencia de una regla especial sobre costas en la situación que contempla el art. 76 LJCA . Primero, acudir a los principios del vencimiento que acoge el actual art. 139, y al superior de causalidad en la provocación del litigio del que aquel es una manifestación. De esta forma, la actitud que ha obligado a la contraria a la promoción del litigio para ver satisfecho su derecho merece, solo por este hecho, cargar con las costas. Esta rigurosa interpretación del principio del vencimiento determinaría la invariable condena en costas a las Administraciones en el contencioso. En segundo lugar, se ha considerado que el silencio de la Ley procesal administrativa debe complementarse con las normas de enjuiciamiento civil, dado el carácter supletorio que a estas ofrece la disposición final primera de la LJCA , de modo que la pérdida de objeto del recurso exime de la condena en costas a tenor del art. 22 LEC .



CUARTO.- Esta Sala se inclina en principio por la primera opción señalada porque parece adecuarse a la finalidad perseguida por el legislador al instaurar el principio del vencimiento ( limitar el uso abusivo de instancias judiciales , según la exposición de motivos de la reforma) y por las indudables diferencias de los intereses en juego en relación con el proceso civil, donde rige con casi total intensidad el principio dispositivo.

Aun así, consideramos imprescindible contar con las concretas circunstancias en que se ha desarrollado el proceso para valorar la actitud de los litigantes.

En lo que ahora interesa, las liquidaciones impugnadas corresponden a la tasa devengada por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA los dos semestres del año 2011, y se emitieron en fecha 24 de enero de 2014. La tasa se exige por la prestación de servicios en galerías municipales por colocación de tuberías, hilos conductores, cables y cualesquiera otros elementos, así como la vigilancia, conservación y reparación de dichas galerías. Su incompatiblidad con la tasa especial del actual art. 24.1.c) LHL y, por tanto, su inexigibilidad a las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, ha sido declarada reiteradamente por esta Sala, sin intención de ser exhaustivos, ya en la sentencia de su Sección 4ª núm.

1089/1997, de 30 de diciembre (rec. 993/1995 ), en relación con la tasa del segundo semestre de 1994 exigida a IBERDROLA SA, y luego en las sentencias 563/2002, de 31 de mayo (rec. 153/2000 ), 480/2004, de 4 de junio (rec. 33/2004 ) y otras de la misma Sección, y de esta Sección 9ª núm. 1715/2008, de 29 de octubre (rec.

752/2008 ), 48/2014, de 16 de enero (rec. 687/2013 ), 388/2014, de 20 de marzo (rec. 835/2013 ), 514/2014, de 11 de abril (rec. 966/2013 ), 610/2014, de 8 de mayo (rec. 930/2013 ), y 1343/2014, de 4 de diciembre (rec.

710/2014 ), y, respecto de la actual litigante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU en sentencias de la Sección 2ª núm. 1557/2011, de 13 de octubre (rec. 853/2011 ), 1329/2013, de 23 de octubre (rec.

1811/2012 ), y 1526/2013, de 4 de diciembre (rec. 625/2013 ).

Al recibir las liquidaciones del ejercicio 2011, IBERDROLA interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAMM el 25 de febrero de 2014 y abonó el importe de aquellas el siguiente 11 de marzo.

Transcurrido el plazo de un año para resolver la reclamación previsto en el art. 240.1 LGT , la reclamante la tuvo por desestimada e interpuso recurso contencioso-administrativo el 5 de mayo de 2015.

Admitido el recurso, fue recibido por el Juzgado el expediente administrativo, en el cual constaba la resolución del TEAMM dictada en fecha 7 de septiembre de 2015 estimando la reclamación y anulando las liquidaciones. El fundamento de la resolución era el de acogerse al criterio de esta Sala del Tribunal Superior.

IBERDROLA formuló la demanda solicitando al Juzgado que fuera requerido el Ayuntamiento para que acreditara la debida satisfacción de sus pretensiones mediante la devolución del importe de las liquidaciones y, una vez acreditado, se dictara auto declarando terminado el proceso por satisfacción extraprocesal, con imposición de costas al demandado.

En la contestación a la demanda, el Ayuntamiento solicitó que se le concediera un plazo prudencial para la devolución y luego se procediera conforme al art. 76 LJCA .

Por providencia de 11 de diciembre de 2015 el Juez acordó conforme a lo solicitado, otorgando un plazo de tres meses para la acreditación del pago.

El 18 de abril de 2016, dado el tiempo transcurrido, fueron requeridas las partes nuevamente para que acreditaran la devolución.

IBERDROLA comunicó al Juzgado que el pago todavía se hallaba pendiente, y el 13 de mayo se dictó una nueva providencia requiriendo al Ayuntamiento para que en 20 días acreditara el pago.

El Jefe del servicio de revisión y control de la gestión recaudatoria informó al Juzgado que había recibido la notificación de la resolución del TEAMM el 29 de diciembre de 2015, que requirió a la interesada los datos de la cuenta bancaria para efectuar la devolución, que fueron aportados el 19 de enero de 2016, que el siguiente día 26 elevó a la Intervención General propuesta de devolución y que se procedió a la fiscalización favorable el 5 de mayo de 2016.

Dado que el pago seguía sin producirse, el 4 de julio se dictó una cuarta providencia requiriendo al Ayuntamiento en dicho sentido.

Finalmente, el pago se produjo el 6 de julio de 2016.



QUINTO.- Dadas las circunstancias que hemos resumido, sin duda nos hallamos ante un supuesto paradigmático de provocación indebida del proceso que justifica la condena en costas, más aun cuando las pretensiones de la actora han resultado, a la postre, totalmente estimadas.

En enero de 2014 los servicios tributarios del Ayuntamiento encargados de la tasa tenían la obligación de conocer el muy reiterado criterio que se oponía a su exigencia a empresas como la contribuyente, pese a lo cual giró las liquidaciones y, una vez que estas fueron impugnadas en vía económico-administrativa, el TEAMM incumplió su obligación de resolver en plazo, induciendo a la interesada a promover el recurso contencioso-administrativo. La pérdida de objeto de este recurso mediante el reconocimiento del derecho de la actora por el órgano municipal de revisión es demostrativa de la improcedencia de la exigencia de la tasa.



SEXTO.- Otra cuestión es la temeridad apreciada en el auto.

Ciertamente, la temeridad constituye un criterio carente hoy de la importancia que revestía antes de la reforma del art. 139 LJCA por Ley 37/2011. Actualmente subsiste en caso de estimación parcial de las pretensiones de las partes, que no es el caso, y para evitar la limitación a un tercio de la cuantía del pleito que establece el art. 394.3 LEC , si entendemos aplicable tal límite al proceso contencioso, lo que tampoco es pacífico.

De todos modos, la temeridad se refiere esencialmente a la actitud de las partes en el proceso judicial.

Concurre temeridad, según notoria doctrina, cuando se sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es o se hubiera podido saber indagando con más diligencia los fundamentos de la pretensión. Y en el presente caso la disposición del Letrado del Ayuntamiento ha sido favorable a la satisfacción del interés de la entidad actora, pues ha mostrado su conformidad a las peticiones de esta en la demanda y ha actuado después como interlocutor entre el Juzgado y el órgano encargado de la devolución. La demora en reintegrar las cuotas se extiende casi durante cuatro meses desde la extinción del plazo concedido en providencia de 11 de diciembre de 2015, pero esta pasividad, sin dejar de ser censurable, no autoriza a presumir que ha causado un perjuicio a la acreedora más allá del resarcible mediante el pago de los intereses ( art. 1108 CC ) y no resulta suficiente a juicio de la Sala para calificar de temerario el desenvolvimiento en el proceso judicial de la Administración demandada o concluir que ésta sido infringido el principio general de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ ).

Los gastos, molestias e inquietud que presumiblemente ha generado la necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, son consecuencias que deben matizarse tratándose de una entidad mercantil como la demandante y, en todo caso, deben considerarse reparados económicamente a través de la imposición de las costas procesales a la parte contraria.

SEPTIMO.- En virtud del art. 139.2 LJCA , la estimación parcial de la apelación exime de la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra el auto 107/2016, de 26 de septiembre, dictado en el procedimiento ordinario 195/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Madrid , el cual revocamos en el único sentido de suprimir la temeridad en el pronunciamiento relativo a costas; sin imposición de las causadas en esta alzada.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0057-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0057-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

José Luis Quesada Varea, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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