Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 123/2017 de 11 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 09059330022019100046

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1030

Núm. Roj: STSJ CL 1030:2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº:48/2019

Fecha Sentencia: 11/03/2019

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº:123/2017

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 48/2019

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a once de marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo número123/2017interpuesto por Doña Paula representada por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado Don Marcos Sánchez Lafont contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Habiendo comparecido como parte demandada la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Gómez Iborra.

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 14 de septiembre de 2017 por medio de demanda.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que verifico por medio de escrito de 22 de marzo de 2018 dando por reproducida la demanda y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

'se declare que la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, IBERMUTUAMUR está obligada a indemnizar a mi mandante con la cantidad de 28.262,87€ (veintiocho mil doscientos sesenta y dos euros con ochenta y siete céntimos), actualizables conforme a lo dicho en el fundamento de derecho VI, con todo lo demás que sea de hacer en Justicia y procede.'

SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de fecha 26 de abril de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos y fueron evacuados los respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado mediante providencia donde se ha comunicado igualmente el cambio de Ponente, para el díasiete de marzo de dos mil diecinuevepara votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. -Objeto de la resolución impugnada y argumentos jurídicos de la misma y motivos de la demanda.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de la reclamación por responsabilidad patrimonial, derivada de la asistencia sanitaria nº 274.

Frente a dicha resolución, por la parte recurrente, se invocan como fundamentos de derecho, tras recoger en la demanda en los hechos, las circunstancias acaecidas desde que se produjo el accidente de trabajo el 25 de diciembre de 2014, la asistencia sanitaria como consecuencia del mismo, hasta su intervención realizada el 2 de septiembre de 2015, así como la sentencia del Juzgado de lo Social de 13 de junio de 2016 que estimando la demanda de la recurrente, declaró que el procede de Incapacidad temporal iniciado por la misma el 8 de enero de 2015 derivaba de un accidente de trabajo, que atendida la naturaleza de las entidades colaboradoras de gestión de la Seguridad Social, entre las que se encuentra la demanda, este orden jurisdiccional es competente para conocer del recurso y que dada la legislación aplicable y que en este caso, los profesionales de la Mutua hoy demandada diagnosticaron erróneamente a la recurrente, pautándola un tratamiento, especialmente el rehabilitador, que no solo no era recomendado para la curación de sus dolencias si no que era y fue contraproducente, agravando la lesión tanto la falta de tratamiento adecuada como la realización de tratamiento equivocado, alargando de forma innecesaria, perjudicial y muy gravosa, física y moralmente, los padecimientos de la actora, como acredita la documental aportada.

Por lo que en base a la jurisprudencia que se cita en el escrito de demanda, referida a la responsabilidad solidaria de los causantes directos y sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el sector sanitario público e invocando igualmente la actualización de la indemnización reclamada, se termina solicitando que la Mutua demandada, está obligada a indemnizar a la recurrente con la cantidad de 28.262,87€, actualizables conforme a lo solicitado.

SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda.

A tales pretensiones se opone de contrario por la representación de la Administración demandada, también tras recoger los antecedentes de hecho que tuvo por conveniente, invocando en los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda, respecto de la legitimación, que difícilmente se puede admitir la legitimación pasiva de la Mutua IBERMUTUAMUR ya que ésta no ha sido la responsable, en ningún caso, del proceso asistencial, ya que durante todo el proceso de incapacidad de la recurrente, la contingencia del proceso fue común lo que determina que legalmente fuese el Servicio Público de Salud el responsable de la asistencia sanitaria.

Las actuaciones de la Mutua son de control y asistencia y que como reconoce la propia demandante el problema surgió a partir de julio de 2015 por lo acaecido durante su asistencia médica en la sanidad pública, lo que resulta evidente es que la demandada no puede ser responsable por un conflicto que al parecer surgió entre la demandante y el Traumatólogo de la Seguridad que le atendía.

Y en cuanto al fondo, que si bien la Jurisprudencia admite que se pueda exigir este tipo de responsabilidad a las Mutua de Trabajo como entidades colaboradoras del sistema público sanitario, ello es cuando sean ellas las que prestan la asistencia sanitaria, pero en este caso, dado que el proceso fue considerado durante todo el tiempo del tratamiento como común, fue el sistema público de salud a través de los centros sanitarios del SACYL, el que prestó la asistencia, no fue la Mutua cuya labor fue únicamente de control del proceso.

Y que, si la demandante ya en julio de 2015 abandona por su cuenta la sanidad pública y se pone en manos de la sanidad privada, ello es por su cuenta y riesgo, ya que la asistencia que se le presto en la sanidad privada, la podía haber obtenido en la sanidad pública.

Y se rechazan igualmente las facturas aportadas que responden a tratamientos asumidos voluntariamente por la recurrente, sin que conste quien los ha prescrito, reiterando que el Complejo Asistencial Universitario de Burgos había autorizado el cambio de traumatólogo por petición del paciente, habiendo esta acudido a la sanidad privada sin esperar a la cita en la sanidad pública.

Rechazando igualmente las facturas aportadas respecto de la radiografía, rodillera e informe pericial aportado.

Se reseñan igualmente las condiciones laborales por las que fue contratada la recurrente y lo percibido por ésta, de lo que se concluye que el sistema público de salud y prestacional ha sido generoso con esta trabajadora y que se partía de una lesión antigua y la lesión derivada del accidente de trabajo fue apenas intrascendente, reiterando que si se acudió a la sanidad privada, fue una opción voluntaria, cuyos costes no puede repercutir a la demandada, ni respecto de dichos tratamientos que se han realizado por cuenta y riesgo de la actora, sin control, ni prescripción médica, por lo que se concluye que no existe justificación alguna para la reclamación formulada, ni en cuanto al reintegro de gastos, ni por la supuesta negligencia médica, que en ningún caso existió y de la que no podría ser responsable la demandada, ya que quien ordenaba los tratamientos fue el Servicio Público de Salud, por lo que se termina solicitando la desestimación íntegra de la demanda y que se impongan las costas a la recurrente.

TERCERO. - Antecedentes de hecho relativos al accidente y a la asistencia sanitaria prestada.

Que la recurrente se encontraba prestando servicios para la empresa APACE desde el 2 de junio de 2014 hasta el 2 de febrero de 2015, fecha en la que finalizó su contrato de trabajo, con la categoría profesional de cuidadora.

Que la citada empresa tenía concertada la cobertura de riesgos profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 274, Ibermutuamur.

Que, con fecha de 25 de diciembre de 2014, sufrió un accidente de trabajo en el que se lesionó la rodilla derecha, produciéndose un fuerte dolor, quedando constancia de dicha situación en el libro de incidencias que a tal efecto disponía el centro de trabajo.

Que el 7 de enero de 2015 presenta en Ibermutuamur un parte de solicitud de asistencia por accidente de trabajo, siendo examinada por el doctor de la Mutua, D. David , emitiendo informe donde se le diagnostica: 'artropatía no especificada', calificándose en el informe la lesión como enfermedad común.

Que, con fecha 8 de enero de 2015 acude al médico de atención primaria dándole la baja con dicha fecha, derivándola al Servicio de Traumatología, siendo citada en fecha de 5 de mayo de 2015 con el Dr. Donato .

Que la entidad demandada, en base a su diagnóstico inicialmente realizado remitió a la recurrente a rehabilitación, así como fue remitida al Servicio de Traumatología de dicha Mutua, siendo asistida por el Dr. Eloy que infiltró con corticoides intraarticulares pidiendo una gammografla ósea.

Que el 4 de agosto de 2015, acude a la asistencia privada por el Dr. Felix quien diagnostica menoscopatía interna en rodilla derecha, siendo intervenida el 2 de septiembre de 2015, donde se diagnóstica finalmente como subluxación rotuliana, estando de baja hasta el 15 de diciembre de 2015.

Que el día 13 de agosto de 2015, se solicita ante el INSS y la Mutua solicitando la determinación de contingencia como contingencia profesional, accidente de trabajo, dictándose resolución en la que se consideraba que se trataba de una incapacidad temporal derivado de enfermedad común.

Formulada demanda ante la Jurisdicción Social, dando lugar al procedimiento 947/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictándose sentencia con fecha 13 de junio 2.016 , estimando la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de enero de 2015, deriva de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO. - Sobre la legitimación pasiva de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales.

Con carácter previo debe de resolverse la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva que opone la parte demandada y a tales efectos debemos de destacar que por la parte actora se dedujo la oportuna acción administrativa frente a dicha administración en reclamación de los daños y perjuicios resultantes de la atención médica recibida, según resulta del documento 7 aportado con la demanda, reclamación de 9 de noviembre de 2016, no habiéndose resuelto dicha reclamación de forma expresa, acudiendo al presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta, de modo y manera que en la medida en que el objeto de este recurso es la desestimación presunta de esa desestimación y la condena a la Mutua demandada, al abono de la correspondiente indemnización, no es posible estimar la falta de legitimación que se alega.

Otra cosa es si el daño derivado de la asistencia médica es imputable a la actividad administrativa de dicha entidad o, por el contrario, su actividad es otra, con arreglo a su régimen jurídico, conforme se detalla en su escrito de contestación, así como en base al tratamiento médico seguido por la recurrente, lo cual afecta no, a la válida constitución de la relación jurídica procesal, sino al fondo del recurso, lo que será objeto de análisis en su momento.

QUINTO. -Sobre la normativa y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. Sobre la carga de la prueba.

Planteados así términos del presente recurso, debemos partir de los presupuestos necesarios para apreciar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, que, como recuerda la sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, recaída en el recurso Nº 788/10 , son' Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Más, específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar '.

Asimismo, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por la demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Y por todo ello incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

SEXTO. - Títulos de imputación esgrimidos.

Como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándon os ya en el supuesto litigioso, la parte actora imputa a la demandada que los profesionales de la misma no diagnosticaron correctamente la lesión sufrida por la recurrente, considerándola una contingencia común y no un accidente laboral, pautándola un tratamiento especialmente rehabilitador, que no era el recomendable para la curación de sus dolencias derivadas de un accidente laboral, que fueron agravadas por la realización de un tratamiento equivocado, alargando de manera perjudicial y gravosa las consecuencias de la lesión, debiendo acudir a la sanidad privada para atajar y acortar los resultados lesivos de dicho accidente laboral, por lo que se considera que existe una relación causal entre la incorrecta asistencia prestada y el resultado lesivo posteriormente sufrido y como recuerda la sentencia de nuestra Sala homónima de Valladolid, de 15 de diciembre de 2014, dictada en el recurso 1708/11 , con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego, incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones, por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 , doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria, no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente, si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico.

A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por la paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada, valorando si conforme a los síntomas concurrentes, se han puesto a disposición del paciente las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto, si en aquel momento esos síntomas no se daban.

Partiendo de las precedentes consideraciones, que estimamos básicas, y valorando conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C ., la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental obrante en el expediente y en autos, como la pericial de la parte actora, la pericial judicial, las testificales- periciales practicadas a instancias de la Administración demandada, todas ellas debidamente ratificadas en vía judicial y sometidos a la oportuna contradicción, hemos de adelantar, que si se aprecia que concurre la responsabilidad imputada, en base a las consideraciones que seguidamente se efectúan y con las limitaciones cuantitativas, que se indican a continuación.

SÉPTIMO. - Existencia de responsabilidad patrimonial.

Ya hemos indicado el régimen general de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y se debe de recordar que la naturaleza objetiva de la misma no debe de interpretarse en el sentido de que sea suficiente para que sea declarada aquella con que se haya producido un daño. Es, además, necesario acreditar la concurrencia de todos los requisitos a los que se ha hecho referencia, sin que haya ninguna inversión de la carga de la prueba.

En este sentido, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, esta Sala en la aplicación del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 , 21 de setiembre de 1998 .

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS, Sala 3ª de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Por otro lado, debemos también de recordar que la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

Por lo tanto, y como resumen de todo ello, cabe concluir que corresponde a la parte actora acreditar no solo la existencia de la lesión y su imputación al servicio o entidad sanitaria demandada, sino además que la misma ha sido producida en los términos que acabamos de señalar.

En el presente caso, examinadas en su conjunto todas las pruebas practicadas en la instancia y valoradas con arreglo a las normas de la sana crítica, hemos llegamos a la conclusión, y así lo declaramos probado, que la actora no ha recibido la asistencia médica adecuada a la lesión sufrida, infringiéndole, por esta causa, un padecimiento innecesario cuando pudo y debió evitarse y decimos esto por qué se insiste por la entidad demandada, en que ella no prestó la asistencia sanitaria y que se trató como un proceso común y no un accidente laboral, siendo responsable de su tratamiento el servicio público de Salud, así como se añade que en todo caso las lesiones provenían de la situación previa de la actora y sobre estas circunstancias, que la incidencia del accidente laboral no tenía transcendencia, pero a la vista de la prueba practicada, no podemos compartir tales afirmaciones, ya que especialmente de las declaraciones del Doctor Felix , quien asistió a la recurrente, de la declaración del Doctor Don David que también la trató en la Mutua, quien admitió en el acto de la vista, que la recurrente asistió a la consulta relatando el accidente, pero que dado que tenía una patología degenerativa previa y ante la inexistencia de signos, en ese momento, la remitió al servicio público de salud, pero es evidente a la vista de la sentencia de la Jurisdicción Social y de las declaraciones del Dr. Felix y del informe pericial judicial, que la lesión de la recurrente no era una contingencia común por una patología no relacionada con el accidente laboral, sino que la actora sufrió el accidente laboral el 25 de diciembre de 2014, del cual quedo constancia en el libro de incidencias, hecho no negado por la demandada y que fue este accidente el que la generó la lesión de la que fue intervenida por el Doctor Felix .

El doctor Felix manifestó cuales fueron las pruebas que se realizaron para el diagnóstico, que tenía signos de inflamación y derrame, así como una mala alineación de la rótula, que se propuso una artroscropia para equilibrar la rótula y limpiar la rodilla, que dicha técnica era habitual, siendo el diagnóstico final una subluxación por falta de realineamiento de la articulación con un fragmento de hueso por un traumatismo o desgarro, así expresamente al minuto 6 de su declaración, en el acto de la vista, añadiendo que sin que ello respondiera a la condromalacia, ya que esto era una cosa y otra la subluxación a raíz del traumatismo sufrido en el trabajo.

Y añadió igualmente a preguntas del Letrado de la entidad aseguradora, que, si bien las terapias que le habían aplicado, por prescripción de la Mutua, como de la Sanidad Pública, eran correctas, no resultaban suficientes.

Y el propio doctor de la Mutua, Don David , manifestó que cuando el proceso se diagnóstica como un accidente no laboral, en la Mutua tratan de adelantar los tratamientos para no tener que esperar a la lista de espera existente en la sanidad pública o acortar la misma, lo que significa que si hubiera existido un debido diagnóstico como accidente laboral, la Mutua hubiera asumido desde un principio la asistencia sanitaria de la recurrente, sin la demora de la asistencia en la sanidad pública, siendo el error en el diagnóstico inicial de la enfermedad, considerada como común derivada de una patología degenerativa previa y no como lo que era, una lesión derivada de un accidente de trabajo, es lo que determino la demora en la asistencia sanitaria en la sanidad pública, quien también considero inicialmente que se trataba de una enfermedad común, como así venía derivada de la Mutua, accidente laboral que ha sido declarado expresamente por sentencia judicial, donde se ha concluido que se trató de un accidente laboral, sin que esto carezca de importancia como pretende sostener la parte demandada, sino que es la cuestión fundamental, dado que si la recurrente hubiera tenido desde el principio un diagnóstico correcto, no hubiera sido tratada en la sanidad pública como enfermedad común, la asistencia en la Mutua desde un principio hubiera acelerado los medios diagnósticos y terapéuticos que finalmente fueron aplicados a la actora, por iniciativa propia, en la sanidad privada, pero que en este caso no puede considerarse que fueran superfluos o innecesarios, sino determinantes para el correcto tratamiento y corrección de la patología, lo que finalmente ha redundado en beneficio de la entidad demanda, por cuanto si se hubiera incluso esperado a la asistencia sanitaria pública y a la realización en ella de las pruebas diagnósticas, dada la fecha de la cita, hubiera determinado mayor tiempo de incapacidad temporal.

Argumentos que se ratifican igualmente en el informe aportado por la recurrente y realizado por la Perito Doña Esperanza .

Así mismo y en parecidos términos concluye el informe pericial judicial realizado por el Perito Don Norberto , quien también manifestó que la relación causa efecto de las lesiones, era el accidente sufrido el 26 de diciembre de 2014, dicho informe ha sido sometido a ratificación a presencia judicial y a debida contradicción de las partes intervinientes, indicando expresamente en el acto de la vista que no obstante sus antecedentes médicos, referidos a su condromalacia y patología previa, debería de haberse realizado otras pruebas, con independencia de que los servicios públicos debieran de haberlas realizadas también.

Frente a ello no cabe oponer, como hace la Mutua demandada, que por parte de ella se pusiera a disposición de la actora todos los servicios médicos que esta demandó, o que no pueda responsabilizarse del tratamiento, dado que fue asistida por la sanidad pública, ya que si esto fue así, fue debido precisamente a su errónea consideración como enfermedad común y no como accidente laboral, siendo ello así, escasa relevancia puede tener la patología previa o la existencia de otras intervenciones posteriores a la que nos ocupa, dado que los informes aportados por la recurrente y el pericial, son coincidentes en afirmar que la misma sufrió un accidente laboral, que como consecuencia del cual fue necesario realizar una artroscopia de rodilla y que la lesión sufrida por la actora era una subluxación, a raíz del traumatismo sufrido en el trabajo.

Por lo que dado que, en primer lugar, la obligación de la Mutua es prestar la asistencia médica correspondiente, para lograr la sanidad de una lesión en los términos legalmente exigidos, de modo que la existencia de la misma no elimina la responsabilidad patrimonial y segundo que precisamente esta se declara porque la misma no se ha prestado como debía de haberse realizado, con un evidente error de diagnóstico inicial.

El título de imputación no es en el sentido de denegarle tratamientos o la posibilidad de contar con diagnósticos de otros especialistas, sino en considerar indebidamente que se trataba de un accidente común y no de un accidente laboral lo que determino una demora en su asistencia y diagnóstico final.

Por otro lado, la decisión de acudir a un medico de su elección que tomó la actora, vino motivada por no estar conforme con el diagnostico facilitado por los servicios de la mutua y los hechos posteriores demostraron que tenía razón dado que, en contra del criterio médico de la demandada, la lesión era debida a un accidente laboral, susceptible de intervención quirúrgica y de diagnostico mediante artroscopia, lo que finalmente se llevó a cabo de manera satisfactoria.

Las alegaciones que se contienen en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones no sirven para desvirtuar el resultado probatorio de los informes periciales a los que hemos hecho referencia más arriba.

La historia médica previa o posterior de la recurrente, no altera tampoco las anteriores conclusiones, dado que lo que procede analizar es la asistencia sanitaria prestada a la recurrente, como consecuencia del accidente laboral así determinado por la jurisdicción competente.

Por lo que, acreditados los elementos para poder declarar la responsabilidad de la demandada, resta por determinar el alcance cuantitativo de la misma.

OCTAVO. - Determinación del alcance de la indemnización.

En primer lugar, hay que decir que la Sala asume los criterios valorativos que resulta del informe de parte y ratificado por el Perito judicial en cuanto a que procede aplicar el Baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, conforme la redacción dada por la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar para este accidente, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

No obstante, no procede admitir la reclamación relativa a los honorarios de la pericial médica que se reclaman por importe de 400€, ya que como indica la sentencia del TS Sala 3ª de 17 noviembre 2010 sec. 4 ª, de 17 de noviembre de 2010, dictada en el recurso. 1316/2009 , al confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional, en el extremo relativo a los honorarios de profesionales, esa Sala ha establecido reiteradamente que los correspondientes a los procesos contencioso-administrativos forman parte de las costas procesales, principio que se aplica igualmente a los honorarios del perito utilizado en el periodo de prueba, y por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que confirma el Tribunal Supremo por tratarse de una actuación ínsita del procedimiento.

Tampoco son admisibles las cantidades reclamadas por psicólogo, rehabilitación en Vicray, por el concepto de fisio por importe de 800€ y rodillera, dado que no existe la justificación de su procedencia y prescripción en este caso, ni se anuda al titulo de imputación de la responsabilidad de la entidad demandada, así como respecto a los días no impeditivos no se reconocen en el numero de 83 días, dado que serían proporcionales a la demora en el diagnostico y tratamiento final, no los que hubieran producido igualmente en el caso de que se hubiera llevado todo el proceso de forma normal desde un principio, sin la demora y error en el diagnostico inicial, por lo que solo se reconocen los 206 días impeditivos y 29 no impeditivos, tampoco se reconoce los dos puntos por secuelas, dado que dicha secuela, tampoco aparece acreditado que se debiera al error en el diagnóstico inicial y la no consideración como accidente laboral, o si dicha secuela no se hubiera igualmente producido si el diagnostico y tratamiento por la Mutua se hubiera dispensado desde un principio de forma correcta a la lesión sufrida por la recurrente, como accidente laboral.

En consecuencia, en aplicación del citado Baremo, las cantidades a indemnizar serán las siguientes:

a). - Indemnización básica por incapacidad temporal, incluidos daños morales, según la normativa aplicable, en dichas cuantías se encuentran incluidos los daños morales, siendo también esta la razón por la que se excluye la reclamación por el psicólogo por importe de 1.260€, que se reclaman en la demanda, por lo que procede reconocer el importe de:

- 206 días de baja impeditiva (x 58,41 €) = 12.032,46 €

-29 días de baja no impeditiva x31,43€=911,47€

Subtotal = 12.943,93€

- Factor de corrección por ingresos netos anuales de la víctima (10%)

Total= 14.238,32€.

Por Gastos médicos el importe total de 3.773,45€, que se corresponden a la factura por analítica, operación, asistencia sanitaria, ecografía y consulta de traumatólogo.

Sumados todos los conceptos, ascienden al importe total de 18.011,77€ salvo error u omisión.

Ahora bien, dicha cantidad debe actualizarse al momento de la Sentencia ya que de otro modo no se respetaría el principio de reparación integral del daño causado, conforme establecía el artículo de la 141.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, aplicando el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, sobre la base, como hace la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de distinguir los 'intereses', calculados de la forma antedicha- que integran la propia indemnización, de los intereses de la cantidad fijada como indemnización los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria, por todas las sentencias del T.S. de 13 marzo de 2001, rec. 554/1998 o la sentencia del T.S.J. de Navarra de 6 de abril de 2000, rec. 1732/1996 .

Y todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción que nacen 'ex lege' y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia, todo lo cual conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.

ÚLTIMO. - Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, dada la estimación parcial del presente recurso no procede imponer las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo registrado con el numero123/2017e interpuesto por Doña Paula , representada por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado Don Marcos Sánchez Lafont, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de un accidente laboral.

Y en virtud de dicha estimación parcial se declara que dicha desestimación presunta no es conforme a derecho y en su lugar se declara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y se reconoce a la recurrente la indemnización de 18.011,77€, por todos los conceptos, en los términos y con la actualización indicada en la presente sentencia, a cuyo pago se condena a la parte demandada y todo ello sin imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.