Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 48/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 243/2017 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100025
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:183
Núm. Roj: STSJ M 183/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0018302
Procedimiento Ordinario 243/2017
Demandante: D./Dña. Amador
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 48
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª María Prendes Valle
__________________________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 243/2017, interpuesto por D. Amador
, representado por el Procurador D. Noel Anail de Dorremochea Guiot, contra la resolución por silencio
administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación
deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio
2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación deducida por el actor contra la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria en fecha 5 de octubre de 2015 con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, por importe de 2.372,34 euros.
SEGUNDO.- La liquidación provisional impugnada a través del presente recurso contiene la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Con fecha de 8 de mayo de 2015 se notificó al contribuyente propuesta de liquidación provisional en la que se indicaba que el procedimiento anterior, iniciado mediante requerimiento notificado el día 11 de septiembre de 2014, había terminado por caducidad del mismoo. El art. 104 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria establece que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución, será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, y se contará desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio en los procedimientos iniciados de oficio.
Habiéndose producido y comunicada la caducidad del procedimiento iniciado el día 11 de septiembre de 2014, se graba una dilación no imputable al contribuyente por dicho procedimiento caducado hasta el inicio del nuevo procedimiento notificado en fecha 8 de mayo de 2015.
- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .
- Los artículos 7p de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF , y el artículo6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, establecen que los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero estarán exentos, con los siguientes 4 requisitos: 1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en Espanña o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. Cuando existevinculación entre la empresa pagadora y la destinataria no se admite la exención cuando estemos ante trabajos que la entidad extranjera no estuviera dispuesta a contratarlos y pagarlos a otra empresa independiente o desarrollarlos por ella misma, ya que se en este supuesto no debería considerarse que el servicio se ha prestado.
- Tampoco puede entenderse que estemos en presencia de una prestación de servicios intragrupo en el sentido senñalado en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 16 del TRLIS cuando estemos en presencia de desplazamientos al extranjero para la realización de actividades que un miembro del grupo realizadebido a sus intereses en uno o varios miembros del grupo, y por tanto asociados a la estructura jurídica de la matriz.
2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con Espanña un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con ellímite máximo de 60.100 euros anuales.
Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse enconsideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado enel extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero,al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del anño.
- 4. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Por consiguiente, cualquier desplazamiento al extranjero por el merohecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas del grupo que sean residentes en el extranjero no está acogido a la exención contemplada en los artículos mencionados, si no que tiene que cumplir todos y cada uno de los cuatro requisitos mencionados anteriormente, por lo que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para laempresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.
- En el contenido del CERTIFICADO expedido por su pagador, deben constar los siguientes siete apartados: 1. Debe constar que los trabajos en el extranjero se realizaron para una empresa o entidad no residente en Espanña, o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, identificando dicha empresa, establecimiento o entidad. Cuando la empresa, establecimiento o entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, ya que este apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuestosobre Sociedades , establece que la deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. 2. Debe constar una descripción de los trabajos realizados en el extranjero.
- 3. Debe constar el periodo en el que trabajó para la empresa espanñola durante el ejercicio y la remuneración total percibida en dicho periodo, desglosando el importe que correspondería como retribuciones de trabajo sujetas al IRPF (Clave A de percepción), y el importe que correspondería como retribuciones exentas por aplicación del artículo 7p (Clave L15 de percepción). 4. Debe constar tanto los viajes realizados al extranjero por usted, como el número total de días desplazado. 5. Debe constar que en el territorio extranjero donde se hubieran realizado los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF, y que no se trate de un país considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuandoel país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con Espanña un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. 6. Debe constar que el empleado optó por el régimen de exención contemplado en el art. 7 p., y no por el régimen deexcesos excluidos de tributación recogido en el artículo 9.A.3.b del Reglamento del I.R.P.F. 7. Debe constar que el empleado cumple todos los requisitos para tener derecho a la exención del artículo 7p.
- El contribuyente, en fecha 19 de mayo de 2015, presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional notificada el día 8 de mayo de 2015, desestimándose las mismas en base a que no resulta acreditado que los trabajosprestados por el contribuyente se hayan realizado para una empresa o entidad no residente en Espanña o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
- El artículo 7 letra p, párrafo 1º, de la Ley IRPF establece que cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirselos requisitos los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. El apartado 5 del artículo 16 del TRLIS establece, como requisito para la deducción de gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, la condición de que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
- En consecuencia, en los supuestos de vinculación entre entidades hay que analizar si el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado, lo que supone valorar si la actividad conlleva un interés económico o comercial para un miembro del grupo en el extranjero, o dicho de otro modo, según se expone en contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, V0501-11,si en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general considerarse que el servicio se ha prestado.
- De la documentación aportada por el contribuyente resulta que los servicios prestados por éste son, entre otros, la coordinación de equipos de marketing, la selección y aprobación de proyectos de pruebas de concepto y despliegue de soluciones, y la coordinación y participación en eventos de promoción de productos de la nube, actividades que se entienden que forman parte de la estrategia propia de la empresa como grupo y que no son externalizables ni, por tanto, son actividades por las que se esté dispuesto a pagar a una empresaindependiente del grupo. En este sentido, en el complemento al certificado emitido en fecha 22 de septiembre de 2014, se recoge expresamente que 'Los servicios prestados han reforzado la posición comercial de las entidades destinatarias de los mismos, y han mejorado las estrategias del GRUPO...'.'
TERCERO.- El actor solicita en la demanda que se anule la resolución impugnada y se deje sin efecto la regularización practicada, con reintegro de las cantidades abonadas más intereses legales.
Argumenta en apoyo de las indicadas pretensiones, en síntesis, que en el ejercicio comprobado era empleado de la compañía Microsoft, con domicilio fiscal en España, desplazándose en ocasiones al extranjero para desarrollar trabajos para entidades no residentes vinculadas al Grupo Microsoft, trabajos que aportaban un valor o utilidad añadida a esas entidades no residentes, que retribuían esos trabajos a la entidad prestadora de los mismos por ser equiparables a servicios que podrían ser prestados por entidades independientes.
Considera el recurrente que cumple todos los requisitos para gozar de la exención prevista en el art.
7.p) de la Ley del IRPF, lo que a su juicio ha probado con esta documentación: a) información sobre los viajes realizados; b) certificado expedido por la empresa Microsoft Ibérica S.R.L. en el que constan la descripción de los servicios prestados, la identificación de las compañías a las que se han prestado esos servicios, el número de días en ue se han realizado, identificación de que los trabajos han producido un beneficio a los destinatarios, mención de que dichos trabajos son objeto de refacturación por existir un acuerdo de servicios intragrupo y la acreditación de que tales servicios son equiparables a los que podrían prestar entidades independientes; c) documento con la descripción del puesto de trabajo.
Afirma que el certificado aportado reconoce que 'los trabajos realizados son de naturaleza comercial, finalmente se venden en el país en que se ejecutan generando un beneficio para todas las entidades destinatarias', lo que estima que acredita la concurrencia de los requisitos para aplicar la exención citada.
Señala, por último, que para despejar cualquier duda aportó en el trámite de alegaciones un certificado ampliatorio en el que constan de manera más detallada los servicios prestados por el recurrente, la existencia de un acuerdo intragrupo de refacturación y la utilidad de los trabajos para las entidades receptoras. Y también presentó los siguientes documentos: 1º) dos impresiones del organigrama de la compañía en el que se aprecia que la línea de dependencia del grupo de Western Europe -para la que se han prestado los servicios- es diferente de la española; 2º) la lista de los proyectos ejecutados en el extranjero por el actor, con identificación de las personas de contacto que pueden dar referencia sobre los proyectos, su alcance y el beneficio o utilidad percibido por la entidad no residente.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en esencia, que se está ante una cuestión de prueba que incumbe al recurrente, conforme al art. 105 LGT, por reclamar la aplicación de una exención.
Afirma que las certificaciones y demás documentos aportados por el actor reflejan la prestación de actividades de carácter estratégico que, como sostiene la Administración, no pueden considerarse externalizables ni susceptibles de ser asumidas por las entidades no residentes, por tratarse de actividades de dirección o supervisión prestadas para la propia empleadora que redundan en beneficio del conjunto del grupo, por lo que estima que procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, el análisis de la cuestión debatida debe llevarse a cabo a partir del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa), que establece: 'Estarán exentas las siguientes rentas: p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Por otra parte, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su art. 16.5, relativo a las operaciones vinculadas, dispone lo siguiente: '5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.' Pues bien, el interesado reclama la exención fiscal aportando un certificado expedido por la entidad Microsoft Ibérica S.R.L. en fecha 22 de septiembre de 2014, del siguiente tenor: 'El empledo D. Amador , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para sociedades del grupo internacional Microsoft no residentes en España, en el marco de las funciones propias de su puesto de trabajo como 'Gerente de productos en la nube para centros de datos, para el área de Europa occidental'. Dichas compañías no residentes, así como sus NIF y los días durante los cuales el citado empleado ha prestado servicios a las mismas, son los siguientes: Microsoft Bélgica (Microsoft NV) ..... 2 Microsoft Holanda (Microsoft NV) ..... 22 Microsoft Irlanda (Microsoft Ireland Operations Limited) ..... 3 Microsoft Italia (Microsoft SrL) ..... 2 Microsoft Portugal (MSFT - Software Para Microcomputadores Limitada)... 2 Microsoft Suecia (Microsoft AB) ..... 1 Microsoft Suiza (Microsoft Schweiz GmbH) ..... 2 Total 34 Los trabajos prestados en 2013 a las compañías mencionadas anteriormente, durante un total de 34 días, se corresponden con servicios de coordinación de los equipos de marketing de varias compañías del grupo internacional Microsoft en países de Europa Occidental. Los trabajos prestados cumplen los requisitos para poder beneficiarse de la exención prevista en el artículo 7 p de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
En este sentido se cumplen todos los requisitos previstos por la norma fiscal para la aplicación de la citada exención, al haberse prestado tales servicios para entidades no residentes, pudiendo considerarse servicios intragrupo en los términos del apartado 5 del artículo 16 del Real Decreto Legisaltivo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Soiedades.
Dado que los trabajos realizados son de naturaleza comercial, finalmente se venden en el país en que se ejecutan, generando un beneficio para todas las entidades destinatarias. Los costes derivados de los trabajos realizados son objeto de refacturación.' Posteriormente, el hoy recurrente aportó un nuevo certificado de Microsoft Ibérica S.R.L., expedido en fecha 18 de mayo de 2015, que dice: 'Que, como complemento al certificado emitido en fecha 22 de septiembre de 2015, el empledo D.
Amador , con DNI nº NUM000 , ha prestado durante el ejercicio 2013 los siguientes servicios para sociedades del Grupo internacional Microsoft no residentes en España, en el marco de las funciones propias de su puesto de trabajo como 'gerente de productos en la nube para centros de datos, para el área de Europa Occidental': - Coordinación de equipos de marketing, soporte estratégico a las entidades destinatarias de los servicios, análisis de mercado, soporte en materia de servicios y atención a clientes y estructura de precios.
Establecimiento de objetivos de venta y marketing para cada país - la negociación es independiente de cada país y sólo se acumula a nivel de Western Europe y la Corporación.
Revisión de planes de marketing y desarrollo de negocio - cada país tiene un plan independiente.
Control financiero de ventas y otros indicadores. Toda la labor de control realizada beneficia a las doce subsidiarias de Microsoft Western Europe. Las tareas de control realizadas fuera de España benefician exclusivamente a la subsidiaria visitada.
- Selección y aprobación de proyectos de pruebas de concepto y despliegue de soluciones - revisión con cada uno de los países de los proyectos prioritarios de acuerdo con los planes de venta de cada país, revisión de los planes de cada partner, aprobación de los fondos, recepción de conformidad por parte de los clientes. Todos los proyectos fuera de España contribuyen a ventas fuera de España en cada subsidiaria. Sólo los proyectos españoles afectan a las ventas en España.
- Coordinación y participación en eventos de promoción de productos de la nube. Soporte a cada una de las subsidiarias en el desarrollo de eventos de generación de demanda. Los eventos en cada país son para clientes propios de cada región y por lo tanto los resultados influyen a las ventas fuera de España y nunca a España.
Dichos servicios fueron realizados para las entidades no residentes mencionadas en el certificado de fecha 22 de septiembre de 2014 y se facturan en base al Acuerdo de Servicios Intragrupo existente.
Los servicios prestados han reforzado la posición comercial de las entidades destinatarias de los mismos, y han mejorado las estrategias del Grupo en los distintos lugares en que se encuentra asentado, beneficiando en particular a las entidades residentes en el extranjero mediante la implantación de estrategias y procesos nuevo que han contribuido de manera decisiva al crecimiento de las entidades no residentes destinatarias de dichos servicios.'
SEXTO.- El tenor literal de las normas antes transcritas pone de relieve que para cumplir el primer requisito es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.
Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio. En palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.
Pues bien, ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.
Así las cosas, las certificaciones que se han aportado a las actuaciones (antes transcritas) evidencian que los trabajos realizados por el recurrente en el extranjero se llevaron a cabo 'en el marco de las funciones propias de su puesto de trabajo' y consistieron básicamente en tareas de coordinación de equipos, aprobación de proyectos y participación en eventos de promoción de productos.
Es claro, por ello, que se trata de actividades realizadas por el actor dentro de sus funciones como 'gerente de productos en la nube para centros de datos, para el área de Europa Occidental', por lo que resulta contradictorio afirmar que tales servicios se han prestado en beneficio exclusivo de las entidades residentes en el extranjero, extremo no acreditado y cuya prueba incumbe al recurrente a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Es incuestionable que los servicios controvertidos están estrechamente ligados con las actividades de la entidad Microsoft Ibérica S.R.L. en el extranjero y exigen movilidad geográfica, lo que requiere una prueba pormenorizada, no aportada, que justifique sin género de dudas que los trabajos desarrollados fuera de España no son los propios del cargo que redundan en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial, sino que su fin principal es beneficiar a cada una de las entidades no residentes. En este sentido, la duración de los viajes (la mayoría de dos días y el más largo de seis días, de acuerdo con el listado de catorce viajes que figura en el expediente) y su objeto primordial (ya reseñado), permiten afirmar que la actividad efectuada por el recurrente en el extranjero tenía como finalidad coordinar, supervisar, dirigir y/o controlar los proyectos y actividades del grupo empresarial en diversos países de Europa Occidental (Italia, Holanda, Suecia, Irlanda, Suiza, Portugal y Bélgica), siendo evidente por ello que dichos desplazamientos se llevaban a cabo siguiendo las instrucciones de su propia entidad empleadora, de modo que el actor trabajaba en beneficio del grupo empresarial en su conjunto, pero no de modo principal ni exclusivo en beneficio de las compañías residentes en el extranjero al no tratarse de una actividad laboral que eventualmente hubiera podido realizar un tercero entre sociedades independientes o por las entidades no residentes destinatarias de los mismos, de manera que no se cumplen los requisitos que exige el art. 7.p) de la Ley del IRPF para aplicar la exención fiscal.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.Amador contra la resolución por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0243-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0243-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
