Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 481/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 294/2016 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 481/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100453

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2452

Núm. Roj: STSJ CV 2452/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA y D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.
S E N T E N C I A NÚMERO 481/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 294/2016 interpuesto por DON Antonio , representado
por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad y defendido por el letrado D. Antonio Ribera Vidal.
Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada
y defendida por el Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo que el 15 de febrero de 2016 emitió la Dirección Provincial
en Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El acuerdo resuelve:
'Desestimar el recurso de alzada formulado contra las reclamaciones de deuda de referencia y la
resolución declarativa de responsabilidad solidaria'.
La cuantía se fijó en 48.023,97 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintidós de mayo de 2018. La composición de la Sala hubo de ser variado sobre la base de que tres de los magistrados adscritos a la Sección 5ª del tribunal hicieron uso, el día del señalamiento para la votación y fallo de este proceso, de su derecho a la huelga. Ello determinó su necesario ajuste, con llamamiento del magistrado D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Antonio cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo que el 15 de febrero de 2016 emitió la Dirección Provincial en Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El acuerdo resuelve: 'Desestimar el recurso de alzada formulado contra las reclamaciones de deuda de referencia y la resolución declarativa de responsabilidad solidaria'.

En el antecedente de hecho primero detalla que: '1º) Se emiten reclamaciones de deuda y resolución declarativa de responsabilidad solidaria en el pago de las cuotas de Seguridad Social debidas por la empresa Franvicar S.A. por los períodos referenciados, en su condición de administrador único de la misma'.

Y en sus fundamentos jurídicos: '... Aplicada la normativa legal antes citada a la sociedad Franvicar S.A. se comprueba que no consta en los plazos legales antes señalados convocada Junta para instar concurso ni iniciado trámite alguno para la liquidación ni disolución de la sociedad ni presentadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil de los ejercicios 2009 a 2014'.

'... 5º) La no presentación en plazo de cuentas anuales en el Registro Mercantil impide conocer los resultados de la sociedad así como su situación patrimonial y financiera'.

'... y siendo las deudas para con la Seguridad Social de la mercantil Franvicar S.A. a 30/09/2012 de 50.842,19 euros, superiores a la mitad (48.682 euros) del capital social desembolsado (97.364 euros), puede y debe fijarse en 1 de octubre de 2012 la fecha en que concurre la causa legal de disolución, procediendo derivar la responsabilidad solidaria por deudas devengadas a partir de dicha fecha'.

El escrito de demanda mantiene, por su parte, que es incorrecto asumir, como ha hecho la Tesorería General de la Seguridad Social, que ( a ) concurría causa legal de disolución de la sociedad mercantil de la que el Sr. Antonio es administrador.

Para ello no basta, según entiende su defensa en juicio, con que se haya omitido presentar las cuentas anuales de Franvicar S.A., durante una serie de anualidades, sobre todo cuando del ( b ) examen real de las mismas se desprende que durante los ejercicios 2009 a 2014 el 'patrimonio neto' de esta sociedad se encontraba por encima del 100 % del 'capital social'.

Con esta perspectiva, en las páginas 5ª y 6ª de la demanda incluye una referencia a tales conceptos, junto con el de: '... Reservas (...) Resultados ejercicios anteriores (...) Otras aportaciones de socios (...) resultado del ejercicio'.

Y, por lo que hace a la falta de presentación de las cuentas anuales en el registro mercantil, anota que (c): '... Esta situación ha podido ser finalmente resuelta en la Junta General celebrada el pasado 31 de agosto de 2015, donde se aprobaron las cuentas de dichos ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014' (página 10ª, demanda).



SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 294/2016.

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... la propia Seguridad Social establece la existencia de maquinaria, trabajadores, actividad, etc' (página 18ª, escrito de demanda).

Resulta muy llamativo que el escrito de demanda presentado por D. Antonio obvie (prescinda), de forma completa, de las muy abundantes menciones fácticas que recogee el informe que el 5 de noviembre de 2014 emitió la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Es éste el que determina y sobre el que se sustenta la atribución de responsabilidad por el impago de las cuotas sociales de la sociedad Franvicar S.A., durante el espacio de tiempo que media entre los meses de octubre de 2012 a marzo de 2015.

El escrito de contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social reproduce, en cambio, dicho informe muy ampliamente.

De su tenor interesa reproducir aquí las siguientes citas: '... 1.- Se inician las actuaciones con la visita de inspección al centro de trabajo el día 15/09/2014 (...) Se comprueba que se trata de una empresa con la actividad paralizada, y dedicada a la compraventa, mantenimiento y reparación de grupos electrógenos'.

'... En posteriores actuaciones se comprueba que Pablo , antiguo trabajador de la empresa, se ha constituido en empresa, asumiendo la reparación de los grupos electrógenos y tiene como trabajador a Plácido '.

'... la empresa no presenta las cuentas anuales desde 2009'.

'... los socios con un 50 % de las acciones cada uno son D. Antonio y D. Salvador '.

'... En escritura de fecha 26/06/2009 de aumento de capital se acuerda por unanimidad aumentar el capital social en 189.998,46 euros, quedando el valor total del capital social en la cantidad de 287.362,08 euros (...) El aumento de capital no se ha registrado'.

'... Según nos informa durante la visita el gerente D. Antonio la nave se encuentra a la venta'.

'... Conclusión. De las actuaciones realizadas, se ha comprobado que la empresa se encuentra en activo con 1 trabajador de alta, y la imposibilidad de que en la situación actual la empresa se haga cargo de la deuda, en tanto no se produzca la venta de la nave'.

2.-'... no se presentaron cuentas anuales por la mercantil Franvicar S.L. durante unos años' (página 17ª, escrito de demanda).

Es indudable que el incumplimiento de esta taxativa obligación legal avala, en gran medida, la adecuación a derecho del criterio al que llega el acuerdo de 15/02/2016.

Sin esa presentación, difícilmente cabe coincidir con el argumento mantenido por la representación procesal de la parte actora a tenor del que no mediaba causa legal de disolución en el mes de octubre de 2012. Como observa, con razón, el escrito de contestación a la demanda: '... La no presentación en plazo de cuentas anuales en el Registro Mercantil impide conocer los resultados de la sociedad así como su situación patrimonial y financiera' (página 1ª).

La aportación posterior de las mismas en nada afecta a la adecuación/falta de adecuación a derecho de la resolución de febrero 2016. Es decir, carece de mayor relevancia en sede de las alegaciones que ofrece el Sr. Antonio , a tenor de las que: '... Es decir, la TGSS se basa (...) en un depósito de cuentas del año 2009, sin conocer las cuentas de las siguientes, cuando está declarando que a los efectos de la derivación de responsabilidad la causa de disolución concurre el 1 de octubre de 2012' (páginas 4ª y 5ª, demanda).

'... Sin embargo, cuando mi representado acredita que no es cierto que al mercantil Franvicar SL estuviera en causa legal de disolución, dichas alegaciones no son aceptadas, y se desestiman las mismas' (página 4ª, demanda).

3.-'... el centro de la cuestión radica en determinar si concurre o no causa legal de disolución '(página 17ª, escrito de demanda).

a.- Efectivamente, éste es el eje del debate abierto en el proceso 294/2016.

Su objeto es establecer si media o no el supuesto legal previsto en el artículo 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , puesto en relación con el 363.1.e): '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución'.

'e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Para la Tesorería General de la Seguridad Social: '... y siendo las deudas para con la Seguridad Social de la mercantil Franvicar S.A. a 30/09/2012 de 50.842,19 euros, superiores a la mitad (48.682 euros) del capital social desembolsado (97.364 euros)' (resolución de 15/02/2016, fundamento de derecho octavo).

Para el actor: '... Para el cómputo del neto patrimonial y la consideración de la causa de disolución, sí inciden otras masas patrimoniales o partidas de los balances, como son las aportaciones de socios, que se han producido tanto en 2009 como en 2014, aumentando de forma significativa los fondos propios y, por ende, el neto patrimonial' (páginas 7ª y 8ª, escrito de demanda).

b.- El segundo otrosí digo de los que contiene el escrito de demanda incluye la solicitud probatorio que formula el actor. Ésta dice lo siguiente en su punto III: '... III.- Dictamen de peritos.

Ante la complejidad de la información necesaria, se anuncia que se aportará dictamen pericial donde se informe por técnico competente sobre la situación patrimonial de la mercantil en todos estos ejercicios, y sobre si la mercantil ha visto disminuido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (...) No se adjunta en este instante por la imposibilidad de ser confeccionado en este plazo de tiempo'.

Sin embargo, es informe no se ha presentado en momento alguno. Ello fundó que la Sala decidiese en un auto de 14 febrero 2017 que: '... Recibir el recurso a prueba (...) Y, con respecto al dictamen de peritos igualmente solicitado en el apartado III, al haber transcurrido un espacio temporal más que excesivo (la proposición de prueba se efectuó en el mes de junio de 2015), se acuerda respecto al 'anuncio' de aportación de un dictamen pericial por parte de la actora, que el tiempo para el acompañamiento de dicho medio probatorio ha precluido ya. Y que, por tanto, no le es posible aportar ningún dictamen pericial con el objeto exhibido en el punto 3º de su solicitud probatoria'.

Habiéndose omitido, en el seno del proceso 294/2016, la demostración, con datos tangibles, palpables , a disposición del tribunal, que los incrementos de capital referidos en el escrito de demanda son reales y no obedecen a ánimo defraudatorio alguno, asumimos que la argumentación ofrecida por el Sr. Antonio carece de valor suficiente para dar lugar a la anulación de los acuerdos que impugna en la controversia.

La Sala toma en especial consideración el hecho de que el aumento de capital que menciona, relativo al año 2009, se efectuó al través de una escritura pública que no se inscribió en el Registro Mercantil.

Según las propias referencias fácticas del escrito de demanda, página 8ª: '... El día 22 de junio de 2009 la Junta General de la sociedad, aprobó una ampliación de capital (...) 189.998,46 €, mediante compensación de derechos de crédito que por igual cuantía tenían los socios frente a la sociedad. Dichos acuerdos fueron elevados a público mediante escritura otorgada el día 26 de junio de 2009 (...) Sin embargo, esta escritura no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil'.

Esa omisión impide dotar al mismo, en todo caso, de valor alguno para afectar al debido/indebido cumplimiento de la exigencia legal de: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución'.

En cuanto a la otra aportación económica, ésta tampoco cuenta con virtualidad suficiente para variar el criterio que la Sala estima más plausible en derecho: '... El día 26 de diciembre de 2014 la Junta General de la sociedad, aprobó unas aportaciones de los socios, consistentes en derechos de crédito por cuantía de 130.000 €, que mantenían los socios frente a la sociedad' (página 8ª, demanda).

En ambos casos se omite justificar, en el proceso, la realidad material de esas aportaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas alcanzan una cuantía económica de 1.500 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio frente a un acuerdo que el 15 de febrero de 2016 emitió la Dirección Provincial en Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El acuerdo resuelve: 'Desestimar el recurso de alzada formulado contra las reclamaciones de deuda de referencia y la resolución declarativa de responsabilidad solidaria'.

2.- ESTABLECERla conformidad a derecho de estos actos administrativos.

3.- IMPONERlas costas procesales a D. Antonio . Éstas llegan a un importe total de 1.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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