Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 481/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1514/2018 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 481/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101139
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5484
Núm. Roj: STSJ CV 5484/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001514/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002383
SENTENCIA Nº 481/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1514/2018 en el que han sido partes, como
recurrente, GRUPO EMPRESARIAL DAKOTA ESPAÑA SL representado por la Procuradora Dª Esperanza de Oca
Ros y asistida por el Letrado D. Ramón María Guasch y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 21.392,13
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 3 de marzo de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL DAKOTA ESPAÑA SL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de mayo de 2018,desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/524/17formulada por la actora frente al acuerdo sancionador, derivado del Impuesto de sociedades, ejercicio 2015, por infracción tipificada en el art 195 LGT.
Consta en el expediente administrativo: Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014.
Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: El 27/07/2016 se contestó parcialmente al requerimiento de información. En base a esta documentación aportada y a los datos obrantes en poder de la Administración, así como a las manifestaciones realizadas, se procedió a efectuar un ajuste positivo por importe de 142.614,24 euros en concepto de revertir los arrendamientos financieros efectuados en ejercicios anteriores, tal y como indicó el obligado tributario en el escrito presentado.
SEGUNDO.-La parte actora alega que se practicó liquidación del ejercicio 2014 en la que su aumento la base imponible pasando la base imponible negativa de 2014 a la cantidad de 65,131,53 euros. En el ejercicio 2015 la actora presenta autoliquidación del IS que contiene en su página informativa nº 15 casilla 607 el importe de la base imponible negativa de 2014 por importe de 65.131.53 euros, lo que objetiva que no hay verdadera traslación del error y no hay intención. Por lo que no hay verdadera traslación del error material, la actora sufrió un error de trascripción al impreso oficial que constituye un error invencible que supone ausencia de culpabilidad como motivo sobre el que articula su pretensión impugnatoria en la demanda: -que no ha dejado de ingresar cantidad alguna pro el error cometido ni ha causado perjuicio alguno a la administración, únicamente ha cometido un error al rellenar un impreso, pero sin consecuencias económicas y en el ejercicio siguiente no se mantiene el error.
-la motivación que consta en el acuerdo es estereotipada no se realiza un fundamento sobre la culpa -la referencia de que no concurra ninguna causa de exclusión de la responsabilidad prevista en el art 77,4 LGT no es suficiente, por lo que se infringe el art 24 CE.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,reitera lo razonado por el TEAR.
TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, se objeta, en primer lugar la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, que, adelantamos será desestimada.
La motivación que en el acuerdo sancionador se contiene al respecto del elemento es la siguiente : 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Ha de ponerse de manifiesto que la entidad interesada Grupo Empresarial Dakota que ejerce actividad desde junio 2001, debe conocer sus obligaciones para con la Hacienda Pública, entre las que destaca el deber de presentar declaraciones aplicando las normas contenidas en el TRLIS.
En el presente caso, la entidad no ha consignado, de manera improcedente, ajuste al resultado contable por reversión del arrendamiento financiero de acuerdo con lo establecido en el art 115 de la LIS, reconociéndolo el obligado tributario en el escrito presentado el 27/07/2016; como consecuencia directa de ello, ha presentado declaración determinando o acreditando créditos pendientes de compensar en la base imponible de declaraciones futuras por importe superior en 142.614,24 euros al que hubiera resultado de su correcta autoliquidación, en cuanto a importes y conceptos susceptibles de su consideración como infracción tributaria objeto del presente expediente sancionador.
Ha de tenerse en cuenta que la transgresión normativa que ha dado lugar a la liquidación practicada por la Administración Tributaria no parte de un ciudadano común, si no de una sociedad que realiza operaciones económico-financieras que racionalmente determinan un conocimiento de la normativa tributaria, convirtiendo su actuación cuanto menos en notoriamente negligente dado que el precepto infringido (art 10 y art 115) que sí conoce y aplica en otras declaraciones del impuesto, no ofrece una dificultad cabal y razonablemente significativa en el contexto societario analizado.
Por otra parte, no consta formulación de alegaciones que permita acreditar error invencible en la conducta del obligado tributario.
Existe una culpabilidad imputable a la entidad, ya que de acuerdo con el art 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y del pronunciamiento en reiteradas ocasiones del Tribunal Supremo, la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin necesidad de exigir como elemento determinante un ánimo de defraudar, sino una lasitud en los deberes tributarios impuestos a toda entidad, determina que la conducta del sujeto pasivo sea calificada como infracción sancionable.
Así, se concluye que no ha existido un error involuntario ni una mera discrepancia de criterios acerca del contenido o alcance de la disposición; se demuestra, por tanto, el elemento intencional subjetivo o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria objeto del presente expediente sancionador.' Pues bien, de tal motivación claramente se desprende, aparte del resto de explicaciones que la misma contiene, que el órgano sancionador considera que el actor al consignar erróneamente el dato incurre en negligencia, el órgano sancionador entiende que de los hechos relatados se infiere, en función de las circunstancias de hecho que se expresan, la existencia de negligencia en el contribuyente (que, como sabemos, es una de las modalidades de culpabilidad).
En consecuencia, el acuerdo sancionador contiene una suficiente motivación de la culpabilidad del contribuyente, pues explicita las razones por las cuales se considera concurrente tal elemento subjetivo.
Cuestión distinta es que, real y efectivamente, concurra ese elemento subjetivo de la infracción, pero esta cuestión se plantea y procederemos a examinar, pero lo que a los efectos que interesan al motivo aquí examinado, la motivación de la culpabilidad está justificada y por ello se desestima el motivo.
CUARTO.- Se impuso a la actora la sanción delartículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece: Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes '1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros .
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.
La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas . En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.
2 . La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible , o del 50 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.
3 . Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones' .
En el caso de autos consta que el error cometido consiste en quela actora omite en el traslado al impreso oficial la consignación de la cuantía de reversión de diferencias temporarias, lo cual no afecta al resto de la liquidación, si bien en el apartado destinado al 'Detalle de la compensación de bases imponibles negativas', pagina 15 modelo 200de su autoliquidación, el saldo pendiente de aplicación en ejercicio futuros es correcto (65.131.53 euros, casilla 607).
Tal como se objetivó con la declaración del auditor de cuentas, que el error no generó ningún perjuicio a la administración ni generó ningún beneficio a la empresa, y la contabilidad de la empresa refleja correctamente la contabilización del IS ejercicio 2014 y que el error no se arrastró al ejercicio 2015.
Sin embargo, no se prueba que el error invocado fuera invencible (único tipo de error que exoneraría la responsabilidad) y no simplemente vencible (que sería constitutivo, cuando menos, de simple negligencia -con lo que quedaría colmado el requisito de la culpabilidad-), debiendo recordarse en este punto que el elemento subjetivo del injusto tributario queda cumplimentado no sólo en los supuestos de intencionalidad o ánimo defraudatorio -dolo-, sino también en los de simple negligencia -culpa-. Razón por la cual procede desestimar el recurso.
QUINTO.-Por lo expuesto procede la desestimación de la demanda, si bien y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; dadas las dudas de hecho que surgen en la acreditación fáctica de los elementos de la infracción.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL DAKOTA ESPAÑA SL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de mayo de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/524/17 formulada por la actora frente al acuerdo sancionador 2.- Sin costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

