Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 139/2014 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 482/2017
Núm. Cendoj: 08019330052017100541
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5507
Núm. Roj: STSJ CAT 5507/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 139/2014
SENTENCIA Nº 482/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº
139/2014, interpuesto por la entidad mercantil ACIEROID S.A. , representada por la Procuradora Dª Nuria
Plaza Ruiz y dirigida por el Letrado D. Oriol Ràfols Vives, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de
2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona , en el procedimiento abreviado nº
281/2012, siendo parte apelada el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL , representado por el Procurador D. Ricard
Simó Pascual y dirigido por la Letrada Dª Margarita Fernández.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 281/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013 , que declaró la inadmisibilidad del recurso dirigido contra la negativa de la Administración demandada a ejecutar dos actos firmes de fechas 21 de noviembre de 2011 y de 31 de enero de 2012, en el que se solicitaba la condena del Institut Català del Sòl al pago de las cantidades de 128.667,94 y 9.037,09 euros, respectivamente.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la negativa de la Administración demandada a ejecutar dos actos firmes de fechas 21 de noviembre de 2011 y de 31 de enero de 2012, y solicitó en su escrito de demanda la condena del Institut Català del Sòl al pago de las cantidades de 128.667,94 y 9.037,09 euros, respectivamente.
La sentencia del Juzgado a quo ha declarado la inadmisibilidad del recurso, por pérdida sobrevenida de objeto del proceso, habida cuenta que ya se habían ejecutado las dos resoluciones precitadas, en parte mediante la compensación operada con un crédito de la demandada frente a la actora, por importe de 133.472,69 euros, compensación que fue acordada mediante resolución firme de 28 de enero de 2013, y, en cuanto al resto, mediante el pago de la cantidad de 4.232,34 euros.
Disconforme con esta resolución, la entidad actora interpone el presente recurso de apelación, el cual se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: a) falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la existencia de una compensación, de naturaleza civil; b) la hipotética deuda de la actora no era líquida ni exigible; c) no existe pérdida sobrevenida de objeto del proceso; d) es irrelevante la falta de ampliación del recurso a la resolución de 28 de enero de 2013, dado que dicha ampliación es potestativa para el recurrente y constituye un derecho y no una carga; y e) existencia de un error de hecho, ya que el INCASOL no ha abonado los intereses por la demora en el pago de la deuda.
SEGUNDO.- Atendiendo a elementales razones de sistemática, procede examinar previamente el tercero de los motivos de impugnación que articula la apelante, puesto que, antes de abordar las restantes alegaciones de dicha parte, debe analizarse si ha existido o no una pérdida sobrevenida de objeto del proceso.
Es bien conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso y que, singularmente, en los recursos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados los recursos, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, y esta causa de terminación también ha sido aplicada en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general sino de una resolución o acto administrativo. En la actualidad, el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, establece los requisitos y condiciones necesarios para aplicar esta institución.
Como es lógico, la declaración de pérdida de objeto del proceso, en cuanto impide un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, exige que la falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial sea clara y manifiesta, puesto que, en otro caso, el proceso debe seguir sus trámites hasta sentencia.
En el presente caso, no resulta patente la existencia de lo que, en realidad, sería una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora. Es cierto que la demandada alega que el crédito de la actora se ha visto compensado en parte con otra deuda que ésta mantenía con aquélla. Sin embargo, la existencia y el alcance de esta compensación es discutida por la recurrente mediante razonamientos que hacen necesario un examen pormenorizado, por tratarse en realidad de excepciones de fondo a la viabilidad de la demanda. En tales circunstancias, no resulta procedente inadmitir el recurso, puesto que no ha dejado de existir un interés legítimo en el objeto del proceso, como lo exige el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda acordarse el archivo de las actuaciones.
Además, no cabe olvidar que la recurrente solicitó también el pago de los intereses de demora correspondientes, cuestión que no queda incluida en la compensación que alega la demandada, de modo que, tampoco por este motivo, puede considerarse que haya perdido objeto el presente proceso.
Por todo ello, procede estimar en este punto el recurso de apelación, lo que conduce a examinar el fondo de la cuestión litigiosa.
TERCERO.- No se discute que la Administración demandada, mediante las resoluciones cuya ejecución se solicita en este proceso, de fechas 21 de noviembre de 2011 y de 31 de enero de 2012, aprobó la certificación final de las obras de autos y una revisión de precios, respectivamente, por sendos importes de 128.667,94 y 9.037,09 euros.
Ahora bien, no es menos cierto que, en virtud de una resolución de 28 de enero de 2013, el Institut Català del Sòl acordó la compensación económica de dicha deuda con un crédito que mantenía frente a la actora, por importe de 133.472,69 euros, y abonó posteriormente la cantidad restante de 4.232,34 euros, a la que la sentencia apelada se refiere en alguna ocasión, sin duda por error, como correspondiente a los intereses de demora.
Dicha resolución de 28 de enero de 2013 no fue impugnada en tiempo y forma por la actora, de modo que adquirió firmeza. En consecuencia, como afirma el Juzgado a quo , no es posible cuestionar en este proceso la validez de aquella resolución y de la compensación acordada por la misma.
Desde esta perspectiva, debe concluirse que los actos firmes de 21 de noviembre de 2011 y de 31 de enero de 2012 fueron ejecutados, en parte mediante la compensación acordada el 28 de enero de 2013 y en parte mediante el abono de la cantidad restante de 4.232,34 euros, por lo que procede desestimar la pretensión de que se condene a la demandada al pago de las cantidades correspondientes.
CUARTO.- Las restantes alegaciones que formula la apelante deben ser desestimadas, con la salvedad que se dirá más adelante, en base a los siguientes razonamientos: a) No cabe hablar de falta de jurisdicción, puesto que la resolución de 28 de enero de 2013, que la actora consintió, fue dictada en el marco del expediente administrativo de autos y tuvo por objeto determinar la forma en que debía liquidarse la deuda reclamada en este proceso. Se trata, por tanto, del ejercicio de una potestad administrativa, cuya revisión se halla atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
b) Tampoco procede examinar en el marco de este proceso si la deuda que mantenía la actora con la demandada era líquida y exigible. Esta argumentación debió ser hecha valer a través del recurso procedente contra la resolución de 28 de enero de 2013, que acordó la compensación de créditos. Al no haberlo hecho así, y al haber ganado firmeza dicha resolución administrativa, no cabe revisar ahora si se daban o no los requisitos exigidos para que operase dicha compensación, que fue consentida por la actora al no interponer en tiempo y forma los recursos procedentes contra la misma.
c) Es cierto que la ampliación del recurso es una facultad del interesado. Ahora bien, ello no evita que, en el caso de no hacerse uso de aquella posibilidad, se produzcan los efectos propios del acto consentido y firme, de modo que la parte que no haya hecho uso de la posibilidad de ampliar el recurso, como aquí ocurre, no puede desconocer posteriormente los plenos efectos de la resolución consentida.
d) Finalmente, el escrito de demanda solicitó el abono de los intereses de demora y la sentencia apelada no ha hecho ningún pronunciamiento sobre esta cuestión. En consecuencia, procede declarar el derecho de la actora al cobro de dichos intereses, que deberán calcularse desde la fecha de las respectivas resoluciones de 21 de noviembre de 2011 y de 31 de enero de 2012 hasta el 28 de enero de 2013, en cuanto a la cantidad objeto de compensación, y hasta el pago de la cantidad restante de 4.232,34 euros, en cuanto a ésta se refiere.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente tanto el recurso de apelación como la demanda, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación que interpone la entidad ACIEROID S.A. contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Barcelona , en el procedimiento abreviado nº 281/2012, la cual se revoca y deja sin efecto.2º.- Estimar en parte la demanda formulada por la actora y, en consecuencia, declarar el derecho de dicha parte a que el Institut Català del Sòl le abone los intereses de demora correspondientes a las cantidades reclamadas, desde la fecha de las respectivas resoluciones de 21 de noviembre de 2011 y de 31 de enero de 2012 hasta el 28 de enero de 2013, en cuanto a la cantidad objeto de compensación, y hasta la fecha de pago de la cantidad restante de 4.232,34 euros, en cuanto a ésta se refiere, cuyo importe se determinará, en su caso, en período de ejecución de sentencia.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción conferida por L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
