Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7165/2014 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 482/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100491
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6132
Núm. Roj: STSJ GAL 6132/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00482/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7165/2014
RECURRENTE:SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE ENSINO RIAS ALTAS-CORUÑA
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 4 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7165/2014 interpuesto por
el Procurador Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO y dirigido por el Letrado Dª. MARTA ISABEL PEREZ
SALDAÑA en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE ENSINO RIAS ALTAS-
CORUÑA contra Resolución de 24-2-14 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fija justiprecio
finca num. DT032 de la Obra: 'Expropiación Autovía de Acceso a A Coruña, y conexión con el Aeropuerto
de Alvedro. Tramo: Zapateira-Autovía A-6'. T.m. Culleredo. Exp. 50/13 . Ha sido parte demandada JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA , representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 664.691,68 euros.
Fundamentos
Primero.- La parte actora, la Sociedad Cooperativa Galega de Ensino Rías Altas-Coruña, impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 24 de febrero de 2014, resolutoria del justiprecio de la finca nº DT032 del expediente, expropiada para la obra 'Expropiación Autovía de Acceso a A Coruña, y conexión con el aeropuerto de Alvedro. Tramo: Zapateira-Autovía A-6', y situada en el término municipal de Culleredo.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- El contenido valorativo del Jurado se atiene a las siguientes bases esenciales. De acuerdo con el art. 25 de la LS, el suelo debía ser valorado según su clase y situación El PGOM de Culleredo, donde estaba ubicada la finca, la clasificaba como suelo rústico para equipamiento, con una posibilidad de ocupación de parcela de un 60% y una edificabilidad máxima de 1 m2/m2 . Por otro lado, el art. 28.3 de tal Ley establecía que en suelo urbano consolidado por la urbanización-como entendía que este era el caso-el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, que el propio organismo consideraba que habían perdido vigencia, por lo que, a tenor del art. 28.4º de la ya dicha Ley, el método legalmente procedente era aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual, regulado por el R.D. 1020/1993, de 25 de junio, a cuyas pautas se atiene después en la valoración, partiendo del hecho de que se trataba de un suelo destinado a uso dotaciones, para cuyo uso no existía un mercado transparente de transmisiones, sobre todo teniendo en cuenta su ubicación lejos del municipio. Por ello, para el cálculo del valor de repercusión, se consideró el destino de viviendas de protección autonómica de carácter especial, ya que dicho uso era el que se consideraba desprovisto, en mayor medida, del carácter especulativo que podían tener otros usos distintos del considerado, y cuyo precio de venta de esas vivienda VPA estaba fijado administrativamente y dependía de distintos módulos según las zonas. Completando los datos para las operaciones valorativas, se partió de un módulo de construcción de 624,98 euros por m2, y aplicando también los correspondientes coeficientes, módulos VPA, coeficiente singular, valor en venta de 1.019,20 y costes de construcción, se llegó a determinar un valor de repercusión de 103,02 euros por m2, por lo que el aprovechamiento total de la finca resultaba de 210.366,84 euros . A continuación , y con las particularidades que se citan en el acuerdo impugnado, se determinaron los gastos de urbanización que el Jurado entendía que procedían para esta determinada finca, incluyéndose solo los ordinarios correspondientes a los de construcción de calles y espacios libres, por un importe total de 99.792 euros. De esta manera, al restar esta cantidad a la cifra anterior del valor de repercusión del suelo, se determinó un valor total de la misma de 110.574,30 euros (Un valor unitario de 54,15 euros por m2).
Cuarto.- Lo mismo que en la impugnación del justiprecio de la finca contigua de la misma actora-la finca nº 32 y objeto del recurso 7471/2013, ya resuelto por la Sala-la demanda, en esencia, objeta primero que en la aplicación del método residual dinámico no se determinó con corrección el valor en venta de vivienda como producto terminado, pues se había establecido otro posterior desde enero de 2008 y el Decreto 402/2009 había incrementado los coeficientes autonómicos en determinados porcentajes para el régimen general, que era el que habría que aplicar, y no el especial, de lo que, en definitiva, resultaría un precio de venta superior, que influiría en todos los pasos para determinar de manera acertada el valor de repercusión del suelo de la finca. A este argumento, en líneas generales, ya había ofrecido respuesta negativa la sentencia anterior en el sentido de que, según la pericia de ese recurso, de los valores máximos de venta de vivienda protegida (especial, general o concertada), el de régimen especial de viviendas de protección autonómica es el que se ajustaría mejor al principio del mayor o mejor uso, pues es el que se considera desprovisto, en mayor medida, del carácter especulativo que podría tener otros usos distintos al considerado, añadiéndose con razón que, en cualquier caso el uso nunca sería residencial, por lo que ninguno de los valores máximos de vivienda protegida , de la clase que fuese, se ajustaría a las directrices al respecto de la Orden ECO/805/2003, de lo que había que deducir que la elección por parte del Jurado del dato de 1.019 euros/m2 no podía tenerse por incorrecto. Aun así, y con relación a este nuevo recurso, la propia Abogacía del Estado reconoce en su contestación que se había producido un error en la fecha a la que debía referirse la valoración del expediente de referencia, ya que se habían considerado los datos correspondientes al valor de repercusión con fecha de valoración 10 de enero de 2008, cuando deberían de haberse considerado los correspondientes a 23 de abril de 2013. De acuerdo con esto, la Administración expropiada corrige los cálculos del Jurado y establece que lo adecuado sería un valor de repercusión de 125,24 euros por m2. De esta manera resultaría un valor de aprovechamiento -125,24 e/m2 x 1 x 2042- de 255.740,08 euros, del que habría que partir para proseguir las operaciones de valoración por el método residual dinámico con arreglo a la ley.
Quinto.- Procede entrar, por lo tanto, en la siguiente operación de determinar, como resta, los gastos de urbanización necesarios para llevarla a cabo. Esta es la siguiente cuestión en discusión porque la actora mantiene que han de ser excluidos en la totalidad, porque la parcela ya estaba completamente urbanizada con la construcción del Colegio, al que se accedía por una vía pública ya construida y en funcionamiento. La crítica de la parte al Jurado consiste, precisamente, en atribuirle que hizo caso omiso del grado de urbanización existente ya en la parcela, que ya se encontraba urbanizada por su frente y, en otros espacios, para otros usos de equipamiento del centro docente allí existente, tesis que prosperó en parte en el otro recurso anterior, en el que la Administración demandada, de manera sorprendente, no había hecho objeción alguna a esa tesis.
Pero en este otro recurso, con toda una serie de argumentos razonables y comprensibles, alega que había que estar a las previsiones del art. 30 de la Ley del Suelo anterior, aplicable a ese expediente, en cuya norma claramente se establecía que del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, considerando precisos como gastos de urbanización todos aquellos que son necesarios para la transformación de un suelo bruto a un suelo urbanizado con todos los servicios que deba reunir, como sucedía en este caso, en el que, al tratarse de un suelo que necesita su transformación para dedicarse al uso mencionado, es estrictamente necesario que se considere su uso y la necesidad de su correspondiente transformación, con independencia de las posibles construcciones existentes en un lado de la finca y alejados de esta otra también expropiada. Viendo la configuración del lugar y la posición de las fincas de las que se trata, resulta claro que hay que considerar esos gastos ordinarios a los que se refiere el Jurado y la Administración demandada, pues el conjunto de las edificaciones y otros elementos constructivos situados en las fincas de que se trata están ya dispuestas de una determinada manera y agotan en principio el aprovechamiento previsto para ese centro dotacional, por lo que el aprovechamiento de las fincas afectadas hay que proyectarlo, de manera teórica y práctica, para una promoción inmobiliaria tipo, con todas las cesiones y costes adicionales que ello conlleva, lo que es incompatible con las pretensiones de la demanda en este concreto problema, pues ni la pericia de parte ni la judicial de que se dispuso sirvieron en modo alguno para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado en cuanto a los otros elementos a tener en cuenta, porque no justifican nada en cuanto a cualquier otra posible incorrección en la aplicación del método residual (Sus falta de datos objetivos en cuanto a valores en venta es manifiesta), y sus propuestas en cuanto al demérito por afecciones en el resto no expropiado de la finca es completamente desorbitadas y desproporcionadas a las circunstancias del caso, ya que omite que la edificabilidad del conjunto del Centro está prácticamente agotada con las construcciones y servicios existentes, ya autorizados como dotaciones de una manera excepcional en un espacio clasificado en primer lugar como suelo rústico, y en nada afecta al funcionamiento del conjunto escolar el paso de la autovía por el lugar en que discurre, por lo que las pretensiones relativas a esta cuestión también han de ser totalmente rechazadas.
Sexto.- En consecuencia, y para una correcta valoración, procede en este caso incorporar la disminución que supone el tener en cuenta esos gastos y costes de urbanización, que el Jurado, con la presunción de acierto que ello conlleva y en cuyas cuentas no se demostró error alguno, fijó en 99.792,54 euros (Y nos 104.427 euros que se propone en la contestación del Estado). De esta manera, la Sala tiene que estimar solo en parte el recurso por las explicaciones y precisiones ya dichas respecto a la determinación incorrecta del Jurado del valor de repercusión, de acuerdo con lo que pasa a precisarse. Se parte de un valor de repercusión total de la finca de 255.740,08 euros (El unitario por m2 es de 125,24 euros), al que hay que restarle como costes de urbanización la cantidad de 99.792,54 euros. Por tanto, resulta un justiprecio total de la finca expropiada de autos -255.740,08 euros menos 99.792,54 euros- 155.947,54 euros, más el 5%de premio de afección (En sustitución de los tan solo 110.574,30 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado).
Séptimo.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE ENSINO RIAS ALTAS-CORUÑA contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fija justiprecio finca num. DT 032 de la Obra: 'Expropiación Autovía de Acceso a A Coruña, y conexión con el Aeropuerto de Alvedro. Tramo: Zapateira-Autovía A-6'. T.m. Culleredo. Exp. 50/13, y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el justiprecio de la finca expropiada relativa a este procedimiento, la nº DT032, a la suma total de 155.947,54 euros, más el 5% como premio de afección (En sustitución de los 110.574,30 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), cantidades que se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7165-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,4 de octubre de 2017.

