Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4313/2019 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 482/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100470

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5132

Núm. Roj: STSJ GAL 5132/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00482/2020
RECURSO DE APELACIÓN 4313/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 18 de septiembre junio de 2020
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
el recurso de apelación nº 4313/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto, como parte apelante,
por DÑA. Belinda representada por la Procuradora Dña. María Amparo Acebedo Conde y defendida por el
Letrado D. Javier Ontañón Ortiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de
Ferrol, nº 45/2019, de fecha 25.03.2019, en el procedimiento ordinario 95/2017, sobre infracción urbanística
y reposición de la legalidad.
Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDE URBANÍSTICA, representada y defendida por el
Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol dictó la sentencia 45/2019, de fecha 25.03.2019, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Amparo Acebedo Conde, en nombre y representación de Dª Belinda , frente a la resolución de fecha 08/03/2017, dictada por el Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia, en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de 22 de julio de 2015; revocando la resolución recurrida únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa que se fija en 9.493,84 euros. Todo ello, sin imposición de costas.



SEGUNDO: La representación procesal de DÑA. Belinda interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque la orden de demolición y la multa impuesta.

Subsidiariamente a lo anterior, que se revoque la orden de demolición y se reduzca la multa impuesta a 2.312,5 euros. O se precise los términos y elementos concretos que se deberían demoler, con la reducción de la multa a 2.312,5 euros.

Subsidiariamente a las anteriores, que se reduzca la multa impuesta a 2.312,5 euros.

En todo caso con imposición de las costas procesales a la Administración.



TERCERO: El recurso de apelación fue admitido a trámite, dando traslado a la parte contraria.

Mediante decreto de 19 de septiembre de 2019 se acordó estimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Belinda contra diligencia de ordenación de 22 de julio de 2019, que se deja sin efecto, y en consecuencia procede no admitir el escrito de oposición a la apelación presentado por la administración, teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación interpuesto y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante basa su recurso de apelación en los siguientes motivos, relacionados con el error en la valoración de la prueba.

1.-El inmueble sobre el que pesa la orden de demolición lleva casi 40 años, en donde se ubica actualmente con el mismo uso, el residencial que siempre tuvo. Conserva las mismas dimensiones y volúmenes que siempre tuvo. Por medio de la prueba documental, se evidencia que en el catastro data la construcción de 1984. La sentencia únicamente atiende a la inexistencia física de la licencia, no toma en consideración, ni menciona, ni explica por qué no ha valorado la respuesta al oficio remitido al Ayuntamiento de Ferrol, que evidencia que durante esos cuarenta años la construcción nunca había sido objeto de un expediente sancionador o urbanístico. Esto fue así hasta 2014, cuando se inició el procedimiento del que dimanan las presentes actuaciones. Invoca a este respecto el artículo 3. 2 g) del Decreto 158/2005.

2.- Siendo la construcción legal, lo son también las obras efectuadas en la misma y que son objeto de debate, o en todo caso legalizables. Dichas actuaciones constructivas, se encuentran dentro de las permitidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas (obras de reparación, modernización y mejora, consolidación). A este respecto invoca la descripción de las obras realizada por el perito propuesto por la apelante: conservó la estructura de la vivienda todo lo posible y no se modificó su volumen, tampoco su superficie, al tejado se le dio menos altura que la original -al contrario de lo que manifiestan los técnicos de la administración, que exponen un ligero aumento de altura volumen de la construcción, sin basarse en nada, ni compararlo con nada, al no figurar una medida anterior de las obras anteriores-. El abogado de la Administración en la vista hacía hincapié en la superficie que consta en el catastro esto son 39 m2, dejando fuera lo que siempre formó un todo constructivo, esto es el aparcamiento de 16 m2 y el almacén de 10 m2, sumando un total de 65 m2, esto es un metro más que lo medido objetivamente por el perito de la parte apelante. Por lo que el argumento de que existe un aumento de volumen nada menos de casi el doble de lo que mide en la actualidad, no se sostiene, no estando probado por el dato del catastro.

El perito de la apelante explicó que los materiales que hubo que sustituir no eran reparables, no se podía volver a poner la misma cubierta, ni las mismas vigas que lo sustentaban, estaban corroídas. No hubo alteración en el interior de la vivienda, aunque es cierto que en lo relativo al exterior y su estética, se percibe una 'mejoría'.

Los informes de 17/10/2014 de la arquitecta técnica municipal, de 5/12/2014 de la subinspección urbanística, y de 4/2/2014 del subinspector urbanístico describen unas actuaciones, que en todo caso, serían subsumibles en las obras que se pueden efectuar según la disposición transitoria 14 del real Decreto 876/2014, de 10 de Octubre, por el que se aprueba el reglamento general de costas (reparación, modernización y mejora, consolidación). El artículo no exige para las obras de consolidación que se trate de una sustitución de elementos iguales, como expresa la sentencia, sino que ampara la sustitución por unos de características similares.

En cuanto al acondicionamiento interior de la vivienda, al que hace referencia la arquitecta municipal en su informe de 17/10/2014 que figura en el expediente, entiende que tampoco se conocía por parte de la técnico actuante el estado previo de la vivienda, nunca había estado en el interior de la misma. Que le diese sensación de 'diáfano' (sin conocer como estaba previamente), seguramente responde a las necesidades humanitarias y de maniobrabilidad con sillas de ruedas, de los que utilizan el inmueble desde hace años en verano, la hermana y cuñado de la demandante.

En cuanto a la plataforma de madera, tal y como declaró el perito de esta parte, se trata de una estructura de tarimado de pino. Es una instalación no consolidada, área, sobre pilotes y viguetas que son perfectamente desmontables, necesaria para facilitar el acceso a la vivienda a personas que sufren movilidad reducida y usan sillas de ruedas (Doña Belinda , Doña Esperanza y su marido Don Laureano ).

Finalmente, y para el caso de no estimarse lo alegado para la revocación de la orden de demolición y de la imposición de la multa, impugna la cuantificación de la multa, mostrando su conformidad con el análisis que efectúa la sentencia de instancia en cuanto a la aplicación del articulado en ella expresado, pero discrepando de la valoración de las obras, basado en el informe de la subinspectora urbanística, de fecha 5/12/2014, 'por ofrecer mayores garantías de objetividad'. Aquí radica la falta de motivación y otra vez el error en la valoración de la prueba, ya que se elaboró sin que estuviesen siquiera las obras finalizadas. Sorprende es que el técnico haya aplicado o seguido un criterio del colegio oficial de arquitectos de Granada, sin explicar partidas, materiales, precios de mercado...Desconoce si se reutilizaron materiales o se emplearon materiales en 'stock'.

El valor catastral de la finca y la 'casita' es //12.870,01// €, tal y como se acredita con la documental aportada.

Las obras realizadas fueron abonadas a la empresa que ejecutó los trabajos. La factura ascendió a //9.250,00// €, más IVA y el perito declaró que se corresponde con los trabajos realizados. Sobre esa suma el 25% aplicado por la Juzgadora de Instancia a fin de calcular la multa, asciende a //2.312,5//€.



SEGUNDO: Sobre las obras permisibles y la valoración de la prueba.

Consta en la resolución recurrida que las obras de construcción de construcción de vivienda unifamiliar de planta baja de 69 m2 y plataforma de madera de 95 m2, objeto del expediente administrativo sancionador y de reposición de la legalidad, se emplazan en la Praia do Vilar, en el término municipal de Ferrol, dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, a unos 22 metros aproximadamente de la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en terrenos clasificados como suelo rústico de protección de costas por el vigente Plan General de Ordenación Municipal aprobado el 28/12/2000, dentro del espacio natural 'Costa Ártabra' recogido en el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000. Dentro del Plan de Ordenación del Litoral aprobado por Decreto 20/2011, de 10 de febrero, se califican los terrenos donde se ejecutaron las obras como zona costera, red de espacios naturales, y espacios de interés geomorfológico.

En dicho espacio es evidente que la construcción de vivienda unifamiliar es un uso prohibido, pero no es discutido que las obras en curso de ejecución cuando se incoa el expediente se realizan sobre una edificación preexistente, ejecutada con anterioridad a la Ley de Costas 22/1988, lo que determina que debamos atender, como hace la resolución recurrida y la propia demandante, a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas 22/1988, que establece: 1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público.

Este es el apartado aplicable al caso, ya que la caseta preexistente no contaba con ninguna licencia, autorización o título habilitante. Este dato basta para descartar la aplicación del apartado segundo de la Disposición Transitoria Cuarta, que regula la posibilidad de realizar en zona de servidumbre de protección 'obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios', ya que el presupuesto de aplicación de ese apartado se refiere a las 'las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma'.

La construcción preexistente nunca fue legalizada, ni concurrían razones de interés público para hacerlo, ni podía construirse al amparo de licencia municipal - cuya existencia no consta-. Así lo apreciaba ya la resolución de la APLU recurrida y la sentencia apelada, y el hecho de que se haya acreditado por la aquí apelante y promotora de las obras que 'durante cuarenta años la construcción nunca había sido objeto de un expediente sancionador o urbanístico' no es suficiente para legitimar la realización de obras reparación, mejora, consolidación y modernización, porque no equivale a una legalización de la edificación preexistente.

La lectura parcial que realiza la apelante del Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, no permite llegar a la conclusión, contraria a lo dispuesto en el régimen transitorio de la Ley de Costas, que sobre una edificación preexistente no legalizada, ni legalizable, por ser constitutiva de uso prohibido en zona de servidumbre de protección, puedan ser autorizadas obras de reparación, mejora, consolidación y modernización. A tal efecto invoca el apartado g) del apartado 2 del artículo 3, que es expresivo de la documentación que hay que acompañar a una solicitud de autorización.

Es cierto que dicho apartado establece que 'En los supuestos de solicitud de autorización de obras de reparación o mejora sobre edificaciones existentes, al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley de costas y decimotercera de su reglamento, deberá aportarse documentación acreditativa de la legalidad de la edificación sobre la cual se pretende obrar', y que ' para estos efectos se entiende como documentación acreditativa de la legalidad de la edificación la siguiente: 1. Con carácter general: I. Licencia municipal, otorgada en fecha anterior al día 29 de julio de 1988.

II. Certificación del ayuntamiento acreditativa de la inexistencia de expediente sancionador y de reposición de la legalidad urbanística respecto de las obras ejecutadas.

III. En el caso de obras efectuadas en la zona de servidumbre de salvamento definida en el art. 4.2º de la Ley 28/1969, de 26 de abril , sobre costas, la autorización o concesión del órgano de la Administración del Estado competente en materia de costas.

2 . En defecto de dichas autorizaciones, documentación acreditativa de los extremos siguientes: I. Que las obras estaban completamente finalizadas en fecha anterior al 29 de julio de 1988, II. Que no se haya incoado, dentro del plazo legalmente previsto, ninguna medida dirigida a la restauración de la legalidad urbanística.

III. Que las obras no se ejecutaron sobre terrenos calificados por el planeamiento como zonas verdes o espacios libres.' Sin embargo, no se puede olvidar la precisión que se realiza a continuación, relativa a los supuestos del párrafo 2, en que no hay las autorizaciones exigidas en el párrafo 1: 'En los supuestos a que se refiere el presente párrafo 2, únicamente se autorizarán pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene y en ningún caso las de consolidación, aumento de valor o modernización.' Por tanto, la ausencia de anterior incoación de expediente de expediente de reposición de la legalidad urbanística no equivale a legalización a la construcción preexistente a los efectos de permitir las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización, estableciéndose que en ausencia de autorización previa de la construcción, las obras permisibles sobre la misma son mucho más restrictivas, excediendo claramente las obras objeto del expediente de una mera reparación por razones de seguridad e higiene.

En cualquier caso, tampoco se puede olvidar que dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, conforme al artículo 95 de la Ley de Costas y la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, no hay plazo para la incoación del expediente de reposición de la legalidad, y en este caso ese expediente se incoó, tramitó y resolvió, ordenando esa reposición, antes del otorgamiento de cualquier legalización, lo que es un óbice decisivo que impide apreciar incluso la posibilidad de aplicar el apartado pretendido por la apelante, que tampoco ampararía las obras ejecutadas, que han consistido en demolición de gran parte de los cerramientos y de la cubierta de la antigua construcción para la ejecución de una nueva, con incremento ligero de la altura, siendo actuaciones que afectaron a la estructura y que no se pueden considerar un afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados.

Por otra parte, el apartado g) del artículo 3.2 del Decreto 158/2005 se enmarca dentro de la regulación de la documentación que debe acompañarse a las solicitudes de autorización para las actuaciones descritas en el artículo anterior, y el artículo anterior hace una relación de actuaciones autorizables, que para el caso que nos ocupa, relativo a obras ejecutadas en edificación preexistente, se limitan a las obras de reparación y mejora de instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas al amparo de las autorizaciones sectoriales exigibles, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de costas, que no impliquen aumento de volumen y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley de costas. Se entenderán incluidas en este apartado las obras de conservación, consolidación, restauración y remodelación interior, así como las de recuperación de edificaciones ruinosas, siempre que no supongan variación de las características esenciales del edificio, de su volumen ni de su configuración originaria.

En definitiva, la norma reglamentaria autonómica, como no podía ser de otra forma, no modifica el ámbito de actuaciones permisibles en relación a edificaciones preexistentes establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1988 de Costas, cuyo principio general es el de que las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988de Costas , sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público. Este principio se reitera en el desarrollo reglamentario de dicha Disposición Transitoria, contenido en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas ( RGC), cuya Disposición Transitoria 13ª reitera que: 1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público ( disposición transitoria cuarta. 1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio ).

La excepción a la regla general de demolición de las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, sin la autorización o concesión exigible es la de su legalización, que requiere un procedimiento que, según establece el apartado segundo de dicha D. Transitoria 13ª RGC, ' será el que corresponda según la clase de autorización o concesión de que se trate, respetando los usos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio. La autoridad competente para resolver en cada caso deberá apreciar, motivadamente, las razones que concurren para adoptar una u otra resolución. Para la legalización, que podrá ser total o parcial, las razones de interés público deberán ser apreciadas por acuerdo entre las tres Administraciones (estatal, autonómica y local), a cuyo efecto el órgano competente para dictar la resolución recabará el informe de las otras Administraciones, que se entenderá desfavorable a la legalización si no se emite en el plazo de un mes.

Podrán apreciarse las razones de interés público cuando la legalización sea compatible con la protección del dominio público marítimo-terrestre. Las obras e instalaciones de que se trate no podrán ubicarse en un tramo declarado en situación de regresión grave y deberá acreditarse que la demolición de las obras e instalaciones no produciría un beneficio significativo al uso del dominio público marítimo-terrestre.'

TERCERO: Sobre las obras permisibles con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1988 de Costas .

En ausencia de título habilitante y de legalización de la edificación preexistente, no ha lugar a autorizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1998 de Costas. Pero además, aún en la hipótesis de que concurriera el presupuesto de aplicación de dicha Disposición -que no es el caso- concordamos con la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ya que los informes de la arquitecta municipal y de la subinspección de la APLU ponen de manifiesto obras cuyo alcance excede del permisible, de tal forma que es obligado concluir a la vista de esos informes, incluso ponderándolo con el informe del arquitecto propuesto por la aquí apelante, que se trata de obras que, aunque parten de una edificación preexistente, han supuesto la construcción de una edificación nueva y distinta. Se realiza una nueva estructura de cubierta, se modifica la configuración de las fachadas, se demuelen gran parte de los cerramientos y de la cubierta antigua, se ejecuta un recubrimiento de madera, se aprecia el interior de la edificación casi diáfano. Y además la necesidad objetiva que está llamada a cumplir la nueva plataforma de madera explica la finalidad para la que se construye, pero no permite eludir que es un nuevo elemento, no susceptible de incardinarse en el limitado concepto de las obras permisibles.

De acuerdo con la Disposición Transitoria 14 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas 2. A los efectos previstos en el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio , se entenderá por: a) Obras de reparación: Intervenciones que, siendo su finalidad la conservación y el mantenimiento del inmueble o construcción, conllevan la sustitución o transformación de materiales, elementos o partes de los mismos, sin alterar su estructura y volumetría ni incidir en la estabilidad.

b) Obras de modernización y mejora: Todas las que, sin modificar elementos estructurales, puedan realizarse dentro y fuera de una construcción, instalación o edificación y que incrementen la calidad y accesibilidad de la misma.

c) Obras de consolidación: Obras de carácter estructural, que tengan por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio por otros iguales o de características similares que permitan mantener la estabilidad del inmueble siempre que el edificio no se encuentre en estado de ruina de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística.

d) Volumen: Espacio delimitado por los paramentos exteriores de una construcción, edificación o instalación, independientemente de que estén construidas por encima o por debajo de la rasante, y de que su interior pueda estar vinculado a un uso determinado o sea un espacio no utilizable.

En este caso, la alteración de la estructura y volumetría impide calificar las obras objeto del expediente como de reparación o modernización y mejora. Y tampoco son subsumibles en el concepto 'obras de consolidación', ya que tienen carácter estructural, pero tal y como concluye el informe del subinspector urbanístico de la APLU, toda vez que se han demolido gran parte de los cerramientos y de la cubierta para ejecutar una nueva, y además con un ligero incremento de altura, y se ha eliminado la estructura de cubierta de viguetas, sustituyéndola por otra de madera, no cabe hablar de afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados, sino que se ha erigido una nueva realidad constructiva, previa demolición, aunque sea parcial, de la anterior, que no se acomoda a las limitaciones de las obras permisibles conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas 22/1988.

Concordamos con la valoración probatoria de la sentencia de instancia al darle mayor valor a este informe, habida cuenta de que la cuestión del 'ligero aumento de la altura' no deja de ser accesoria, y por ello aunque no esté cuantificado tampoco es un elemento de juicio decisivo, porque en todo caso, la propia naturaleza de las obras ejecutadas, objetivamente descrita en los informes ya valorados por la sentencia, es ajena a las características de las limitadas obras permisibles en el marco de la Disposición Transitoria Cuarta, para el caso de que la misma fuera aplicable.

En consecuencia, se debe mantener la sentencia, en cuanto confirma la orden de restitución de las cosas y su reposición al estado anterior a la comisión de la infracción, a cuyo efecto deberá proceder a la completa demolición de las construcciones ejecutadas.



CUARTO: Sobre la cuantificación de la multa.

La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de reducir la cuantía de la multa impuesta, que queda circunscrita al 25% de la valoración de las obras, en aplicación del artículo 97.1 c), en relación con la infracción tipificada en el artículo 90.2 g) de la Ley 22/1988 de Costas. La parte actora impugna la valoración de las obras, solicitando una reducción del importe de la multa, pero no se puede aceptar la valoración alternativa más reducida de la cuantía de las obras, basada en las facturas, ya que las obras ejecutadas han dado lugar a una nueva realidad constructiva, que como tal ha sido valorada de forma objetiva por la APLU a través del informe de la subinspección urbanística, basado en mediciones de obra -superficie construida por uso y en la aplicación de un módulo básico, un coeficiente geográfico, otro de tipología, otro de uso, todo ello empleando el Manual del COAG para el cálculo de las cuotas variables y del coste de determinados servicios colegiales, actualizado en diciembre de 2009.

No cabe atender, por tanto, al mero reflejo del coste de ejecución de determinados trabajos según algunas facturas, que no refleja la completa valoración de la totalidad de la nueva realidad constructiva resultante de las obras realizadas, respecto a la cual además ha sido ponderado que no estaba completa la ejecución, y es en este punto, favorable a la interesada, en el que se reduce la valoración de la obra en función por no haber alcanzado un completo grado de ejecución, cuando se dice que teniendo en cuenta que la construcción a valorar se encuentra en ejecución, se aplica un coeficiente reductor que se estima en un 73,5%, 'segundo o criterio para a estimación porcentual por capítulos do colexio oficial de arquitectos de Granada'. No se ha desvirtuado que ese fuese el grado de ejecución de la obra.

En consecuencia, estamos ante una valoración basada en módulo objetivos y datos de medición de obra no desvirtuados, que debe prevalecer sobre el incompleto reflejo que se podría deducir de la mera toma en consideración de algunas facturas relativas a las obras realizadas sobre la edificación preexistente y que han determinado, tal y como advierte la APLU en la resolución recurrida, una nueva realidad constructiva, que no deja de ser tal porque absorba elementos anteriores, y que ha de ser contemplada de manera unitaria.

En consecuencia, está justificado que la sentencia se haya decantado por la valoración de las obras realizada por la APLU, por su mayor imparcialidad, a lo que añadimos su carácter objetivo y su mejor y más completo reflejo de la realidad de las obras a valorar.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



QUINTO:Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Belinda contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ferrol, nº 45/2019, de fecha 25.03.2019, en el procedimiento ordinario 95/2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º. Con imposición de las costas procesales al apelante con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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