Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 483/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 134/2015 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 483/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100464

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7274

Núm. Roj: STSJ CV 7274/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000134/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001315
SENTENCIA Nº 483/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia Nº
299/2014 de fecha 18 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón en el
Recurso nº 429/2013 , actuando a través del Letrado Juan Blasco Pesudo y resultando parte apelada Melisa
, a través de la Letrada Mª José Martí Fortea.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de impugnación la Sentencia Nº 299/2014 de fecha 18 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón en el Recurso nº 429/2013 la cual falló 'Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Melisa contra la Resolución del Director Territorial de Sanidad de 28/5/2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la que deniega su inclusión en la carrera profesional, que anulamos por no ser la misma conforme a derecho reconociendo el derecho de la recurrente como situación jurídica individualizada al acceso a la carrera profesional sin efectos económicos desde la fecha de su solicitud de inclusión sin costas'.



SEGUNDO.- Fue interpuesto recurso de apelación por la administración autonómica por medio de escrito registrado en 7/1/2015 en el que suplica tras argumentar el dictado de sentencia que revoque la recurrida desestimando el recurso contencioso interpuesto. La apelada mediante escrito registrado en 10/2/2015 interesó la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 31/10/2017, fecha en que tuvo lugar.



CUARTO.- Se han cumplido las esenciales formalidades legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteado en los mismos términos decisorios e impugnatorios el debate ya resuelto por esta Sala y Sección en sentencias 986/2013, de 19 de diciembre ( Ape.281/2012 ) y sentencia 987/2013, de 17 de diciembre ( Ape. 301/2012 ) razones de coherencia y seguridad jurídica exigen trasladar al caso presente las argumentaciones allí desplegadas, pues no es discutido que la recurrente hoy apelada desempeña sus funciones con nombramiento estatutario fijo desde el 21/3/2013, hallándose en servicio activo y solicitando, mediante escrito registrado en tal fecha su inclusión en el sistema de carrera profesional.

La cuestión pues se ciñe a determinar si el tenor de la Disposición Adicional 22ª de la Ley 11/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013, a tomar en este caso en consideración, cuenta con la mera significación de tipo económico que le atribuye la sentencia de instancia o, tal y como defiende la administración apelante, determina la necesaria inaplicación del sistema en su conjunto.



SEGUNDO.- De tal modo, pudimos observar en la última de las sentencias arriba citadas en lo aquí trasladable 'Que la cuestión se concreta en dilucidar si la respuesta dada por la sentencia de la instancia, estimando parcialmente el recurso interpuesto, y aplicando para ello los mismos argumentos de la sentencia de fecha 26/1/2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Valencia , es acorde a derecho, al considerar la juez de la instancia que, si bien las leyes presupuestarias de la generalidad valenciana, atendiendo a la alteración sustancial de las circunstancias económicas, limita/priva para los ejercicios 2011 y 2012 de los derechos económicos inherentes a la carrera y desarrollo profesional, (..) Que esta Sala comparte la respuesta dada por la sentencia de la instancia de acuerdo con los siguientes razonamientos: La Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2010 de Presupuestos de la generalidad valenciana para el año 2011se dicta enmarcada en la situación económica del país y la necesidad de ajustarse a los requisitos y límites que recoge el Programa de Estabilidad 2009- 2013,y es por ello que en la misma se indica expresamente que las medidas excepcionales que se señalan lo son por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Que asimismo resulta necesario precisar la naturaleza eminentemente económica del texto legal en el que se incardina la antedicha Disposición adicional, la Ley de presupuestos de la generalidad valenciana y es precisamente el contexto económico y presupuestario en el que se enmarca dicha Disposición la que determina la interpretación llevada a cabo por esta Sala. Que precisamente son las circunstancias económicas, según se desprende del tenor literal de la Disposición precitada, las que permitieron, en su momento, el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional, de modo que, El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003,reconoce a este personal el derecho a la carrera administrativa, entendida ésta como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, art. 40.2. Al igual que hace la Ley 44/2003 , de ordenación de las profesiones sanitarias, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer para el citado personal estatutario de sus respectivos servicios de salud, los mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, art.40.1. Una y otra Ley, contemplan los principios y criterios generales de la carrera administrativa y desarrollo profesional, que debe aplicar cada Administración sanitaria en 'sus propios centros y establecimientos ' art.38.1 Ley 44/03 , acomodándolos y adaptándolos a las específicas condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, art. 40.4 Ley 55/03 . Por su parte, la Ley autonómica 3/2003, de 6 /febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, regula esta materia en sus arts. 34 a 36; y en ellos, tras fijar nuevamente una definición de la carrera administrativa como el reconocimiento individual económico-administrativo de los méritos adquiridos a través del perfeccionamiento y actualización profesional continua y que repercute en los resultados obtenidos y objetivos preestablecidos de la organización, art.35 párrafo 1º, se difiere su concreta regulación al desarrollo reglamentario, al disponer que: Reglamentariamente se promoverán los cauces necesarios tendentes a la motivación profesional, con la finalidad de estimular el desempeño del trabajo realizado y avanzar hacia la mejora continua, para lo cual se implantarán políticas de incentivación y desarrollo de la carrera profesional, art. 35 párrafo 2º; Que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional expresado se materializa a través del Decreto 66/2006 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Seguridad social, con relación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios y el Decreto 85/2007por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de sanidad para el resto de categorías profesionales junto con el Decreto 173/2007 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional del personal de salud pública de la consellería de sanidad. Es decir, partimos ya de un reconocimiento del derecho a la carrera profesional si bien, el desarrollo reglamentario que se materializa a través de los Decretos invocados es lo que conlleva los efectos económicos que llevan aparejados dicho reconocimiento con los complementos correspondientes. Pero es que además, los Decretos expresados incorporan otras beneficios asociados a la carrera profesional, que en el caso de considerarse suspendidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional conllevaría un flagrante cercenamiento de derechos para sus beneficiarios lo que podría suponer una vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la CE en cuanto al reconocimiento, de tales derechos, a los beneficiarios de otras comunidades autónomas, que podrían seguir accediendo y progresando en su carrera profesional, y esta circunstancia obliga a esta Sala a llevar a cabo, y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación en los términos expuestos.

Que ello lleva a concluir por tanto con la desestimación del recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es única y exclusivamente de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, pero sin que sea admisible la tesis de la Administración extendiendo dicha suspensión también al reconocimiento de dicho derecho, pues de ser así se estaría produciendo , por un lado, una vulneración de la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo además y por otro lado tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias económicas como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede concluir, sin más, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada por ser acorde a derecho'.



TERCERO.- Pues bien partiendo de los anteriores planteamientos toda vez que no es controvertida la identidad sustancial entre el texto de las Disposiciones Adicionales a tomar en consideración en orden al extremo que nos ocupa, el recurso de apelación ha de ser desestimado.



CUARTO.- Con imposición de costas a la administración apelante, ex Art. 139.2 LJCA .

En su virtud,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA frente a Sentencia Nº 299/2014 de fecha 18 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón resolutoria del Recurso nº 429/2013 .

2º) Con imposición de costas a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ex Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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