Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 483/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 436/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 483/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100442
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6173
Núm. Roj: STSJ GAL 6173/2017
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00483/2017
Ponente: Don Benigno López González
Recurso número: Recurso de Revisión 436/2016
Recurrente: Rafaela
Demandada: Servizo Galego de Saúde
Codemandada: Compañía de Seguros Zurich, S.A.
Ministerio Fiscal
EN NO MBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmos. Ilma. Sres. Sra:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Don Benigno López González
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de octubre de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo Recurso de Revisión que con el número 436/16 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por doña Rafaela (justicia gratuita) , representada por la procuradora
doña Ana Lage Pérez y dirigida por la letrada doña Josefina Domínguez Álvarez contra sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 24 de noviembre de 2011
(Procedimiento Ordinario nº 660/2009), por la que se desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial.
Es parte demandada elServizo Galego de Saúde , representada y dirigida por el Letrado del Sergas y como
parte codemandada la Compañía de Seguros y Reaseguros ZurichsEspaña, S.A ., representada por la
procurdora doña María Dolores Villar Pispieiro y dirigida por la letrada doña María Luisa Albelda de la Haza.
Interviene el Ministerio Fiscal .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso de revisión presentado, se practicaron las diligencias oportunas y por deducida la demanda por la parte recurrente a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 24 de noviembre de 2011 (Procedimiento Ordinario nº 660/2009), notificada a la parte actora con fecha 29 de noviembre de 2011.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente la desestimación del mismo, solicitando la codemandada se impongan las costas la parte actora.
TERCERO : De la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte actora, con el resultado que obra en autos y, declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Rafaela promueve, al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , demanda en procedimiento extraordinario de revisión, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 24 de noviembre de 2011 (Procedimiento Ordinario nº 660/2009), por la que se desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial, deducida por la actora, por daños derivados de una mastectomía bilateral practicada en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña.
Dicha resolución, que no fue recurrida en apelación y frente a la que se aquietó la demandante, ganó firmeza en fecha 14 de junio de 2012.
Funda su pretensión en que, en su opinión, dicha resolución judicial incurre en error de hecho a la vista de los documentos incorporados al expediente, al no haber tenido en cuenta el Juez de instancia, desde el punto de vista clínico, los antecedentes familiares de la actora, no haber valorado el daño desproporcionado que se le ha irrogado y no haber considerado innecesaria la intervención practicada, lo que, a la postre, hubiera evitado las irreversibles consecuencias derivadas.
SEGUNDO .- Establece el citado artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa : '1.- Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme : a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado .
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarado falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
2.- En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
3.- La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas'.
TERCERO .- La Letrado de la Xunta de Galicia, la representación de la parte codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros y el Ministerio Fiscal, en su escritos de contestación a la pretensión actora, oponen la inadmisibilidad de la demanda de revisión por incumplimiento del plazo general de cinco años que contempla el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala: 'En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende recurrir. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal'.
Y añade el apartado 2: 'Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad'.
En el presente supuesto, la sentencia cuya revisión se postula está datada el 24 de noviembre de 2011 , mismo día de su publicación. El recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Registro y Notificaciones de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 1 de diciembre de 2016. Es evidente, por tanto, que había transcurrido con exceso el plazo de cinco años que establece el citado artículo 512.1 de la Ley de Trámites , razón por la que procede rechazar, sin más, la solicitud de revisión formulada y declarar la inadmisibilidad de la demanda promovida.
Tal conclusión viene además justificada por el hecho de que el procedimiento de revisión constituye un remedio excepcional y extraordinario en cuanto se aparta de las normas generales, por lo que ha de ser objeto de aplicación restrictiva apreciando con estricto rigor y exigencia la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, resolviéndose, incluso en caso de duda, en favor de la cosa juzgada.
Tampoco, por la vía del apartado 2 del indicado artículo 102, podría alcanzar éxito la pretensión revisora que deduce la demandante. Los documentos de los que afirma haber tenido noticia la actora con posterioridad a la sentencia, según ella misma sostiene, llegaron a su conocimiento en fechas 3 de junio de 2013 y en el mes de noviembre de 2014, por lo que transcurrieron, también con exceso, al tiempo de interposición de la demanda (1 de diciembre de 2016), los tres meses a que alude el repetido artículo 102.2 de la Ley Rituaria .
Por lo que procede también su inadmisión.
A mayor abundamiento, y aun cuando procediese la admisión de la demanda de revisión, tampoco la recurrente obtendría el éxito perseguido, ya que la pretensión que contiene no se sustenta en ninguno de los motivos tasados que establece el artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción . Lo que la Sra. Rafaela pretende por este cauce excepcional no es otra cosa que reabrir un debate ya fenecido a través de la generación de una nueva instancia inexistente, para alcanzar una nueva valoración de la prueba que dé lugar a un fallo diferente del firme, en su día recaído, y que resulte favorable a sus intereses. No estamos ante una nueva instancia que haga posible un replanteamiento de la cuestión ya juzgada, ni ante una vía correctora de los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia. No es este el objeto del procedimiento de revisión, sino que el mismo constituye un procedimiento independiente y distinto exclusivamente constreñido al examen de unos concretos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se intenta revisar.
En todo caso, no debemos olvidar que el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional se refiere a los documentos mismos, o lo que es igual, al soporte material que los constituye y no, en principio, a los datos que en ellos se recogen. En el presente supuesto, no se aprecia ni fuerza mayor ni voluntad contraria de la parte favorecida por la sentencia que hayan imposibilitado a la actora el conocimiento o la aportación al juicio de los documentos invocados; documentos de parte que bien pudo haber solicitado y aportado a las actuaciones en tiempo y forma.
Por las razones expuestas procede inadmitir la demanda de revisión formulada.
CUARTO .- Al inadmitirse la demanda de revisión, procede imponer a la parte promovente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el mismo precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada a la cantidad de 750 euros; e igual cantidad podrá reclamar, en concepto de honorarios de Letrado la representación codemandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
inadmitir la demanda de revisión formulada por doña Rafaela contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 24 de noviembre de 2011 (Procedimiento Ordinario nº 660/2009), por la que se desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial, deducida por la actora, por daños derivados de una mastectomía bilateral practicada en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña.Imponer las costas procesales a la parte demandante en los términos y con las limitaciones cuantitativas establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0436/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Benigno López González , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.
