Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 483/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7007/2014 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 483/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100492

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6133

Núm. Roj: STSJ GAL 6133/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00483/2017
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7007/2014
RECURRENTE: Horacio , Alejandra
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 4 de octubre de 2017 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7007/2014, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido el procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Horacio
y doña Alejandra , en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 28
de octubre de 2013 que valora la finca NUM000 de la obra '33-LC-3480. Seguridad Vial. Duplicación de
calzada y reordenación de accesos N-VI, p.k. 586+200 al 587+700. Tramo: O Carballo-San Pedro de Nos'
en 120.731,09 euros.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- El procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Horacio y doña Alejandra , interpuso ante esta Sala escrito recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 28 de octubre de 2013 que valora la finca NUM000 de la obra '33- LC-3480. Seguridad Vial. Duplicación de calzada y reordenación de accesos N- VI, p.k. 586+200 al 587+700. Tramo: O Carballo-San Pedro de Nos' en 120.731,09 euros, por medio de escrito de 8 de enero de 2014, que se tuvo por interpuesto por decreto de 5 de marzo de 2014 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 9 de mayo de 2014 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por el procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 12 de junio de 2014 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se 'dicte en su día Sentencia por la que anule la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, y se determine el justiprecio definitivo en relación con la valoración del suelo, del arbolado y de las obras, de conformidad con lo interesado por esta parte, es decir / valoración del suelo y obras 193.478,93 (tasación Arco y Valoraciones) / Valoración del arbolado 226.160,32 € (perito Sr. Luis Alberto ) / Todo ello incrementado con el 5% de premio de afección, 15.195,86 €, (calculado sobre 303.917,26 €, al excluir el traslado del contador del agua tasado de parte en 740 €), más los intereses de demora que correspondan, cantidades todas éstas a cuyo pago vendrá obligada la Administración expropiante, esto es la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, dependiente de la Dirección General de Carreteras, Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, y todo ello con expresa condena en costas a dicha Administración, en virtud del art. 139 de la Ley Jurisdiccional ' .



TERCERO .- Por diligencia de 31 de julio de 2014, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Abogado del Estado presentó escrito con fecha 30 de octubre de 2014 pidiendo que 'dicte en su día Sentencia por la que desestime las pretensiones de la actora y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas2 .



CUARTO.- Por auto de 30 de marzo de 2016, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 13 de septiembre de 2016, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia 24 de noviembre de 2016 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 10 de julio de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre del mismo año.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 28 de octubre de 2013 que valora la finca NUM000 de la obra '33-LC-3480. Seguridad Vial. Duplicación de calzada y reordenación de accesos N-VI, p.k.

586+200 al 587+700. Tramo: O Carballo-San Pedro de Nos' en 120.731,09 euros. Pide que se 'dicte en su día Sentencia por la que anule la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, y se determine el justiprecio definitivo en relación con la valoración del suelo, del arbolado y de las obras, de conformidad con lo interesado por esta parte, es decir / valoración del suelo y obras 193.478,93 (tasación Arco y Valoraciones) / Valoración del arbolado 226.160,32 € (perito Sr. Luis Alberto ) / Todo ello incrementado con el 5% de premio de afección, 15.195,86 €, (calculado sobre 303.917,26 €, al excluir el traslado del contador del agua tasado de parte en 740 €), más los intereses de demora que correspondan, cantidades todas éstas a cuyo pago vendrá obligada la Administración expropiante, esto es la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, dependiente de la Dirección General de Carreteras, Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, y todo ello con expresa condena en costas a dicha Administración, en virtud del art. 139 de la Ley Jurisdiccional ' .

Son motivos del recurso, primero y respecto a la valoración del suelo, que el Jurado 'utiliza unos testigos que en ningún caso representan a los 350 m2 construidos que tendrían los chalets de la finca expropiada' ; que 'a determinar el valor de repercusión medio (erróneamente a nuestro entender), se permite multiplicarlo por una supuesta edificabilidad, fijada en 0,75 m2/m2, mermando así, de nuevo, la valoración' ; que 'Comete el Jurado otro error al aplicar un coeficiente corrector al valor de la construcción, pues el método trata de determinar lo que valdría en el año 2.009 construir los chalets, y en ningún caso determinar que vale a fecha de 2.009 una construcción antigua' ; 'perjuicio que se ocasiona [...] por la disminución de las parcelas edificables [...] la expropiación [...] sólo permite que en el futuro puedan realizarse 5 unidades, en vez de las 7 de partida, al reducir al finca a 1.686 m2' . Después y respecto a la valoración del arbolado, la demandante alega que el Jurado 'No aporta motivo o fundamento alguno [...] El Perito Sr. Luis Alberto [...] Motiva la aplicación de la Norma Granada, en razón de la singularidad de los árboles, de su porte, de su longevidad (centenarias) y de que se trata de árboles y arbustos ornamentales [...] terreno [...] dedicado a jardín' . Finalmente y respecto a la valoración de las obras, la demandante dice que 'solicitó a Arco Valoraciones que [...] procediese a valorar las obras [...] se propondrá, en los medios de prueba, que el perito judicial designado al efecto las valore con esa misma información' .



SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso: 1.º 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )- .

En la demanda, no se alega infracción legal, notorio error de hecho ni desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente.

2.º El informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, en términos de jurisprudencia reiterada y conocida de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

3.º En cuanto al valor del suelo, hemos de estar a la presunción de veracidad, legalidad y acierto del acuerdo del Jurado: 3.º.1 La Orden ECO/805/2003 exige información suficiente sobre los comparables - art. 21.1.c)-; indicación de informaciones concretas sobre transacciones reales y ofertas firmes -art. 22.1.b)-. Como venimos repitiendo, 'se [...] exige, inexcusablemente, a efectos de comparación, datos rigurosamente objetivos, ciertos, y debidamente contrastados referidos a transacciones o ventas concretas con la identificación real de las partes contratantes en esos negocios jurídicos de que se trate, cosa que no sucede en el caso de autos, en el que los datos de comparación son compraventas [...] no debidamente identificadas en ninguno de sus extremos y, fundamentalmente, sin la más mínima mención de las personas o familias intervinientes, lo que le resta absolutamente toda fiabilidad, no pudiendo, a efectos de la aplicación del método legal de valoración, que la de un simple estudio de muestreo de campo, totalmente insuficiente [...] para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, que ha de prevalecer sobre esas meras propuestas comparativas [...]' -términos de la sentencia de 07/10/2003 dictada en el recurso 7983/2009 , repetidos en otras posteriores-.

La 'información de mercado' del informe de la demanda no contiene información suficiente sobre los comparables, en los términos expresados. No indica transacciones o ventas concretas identificadas en la forma que dejamos dicha; indica situaciones distintas sin explicar parámetros adecuados de homogeneización, que se han obtenido 'en medios especializados del sector inmobiliario' sin concretar los medios; menos, acompaña los documentos, privados o públicos, correspondientes e imprescindibles.

El perito judicial informó que 'a la fecha del acta de expropiación, y analizando el estudio de mercado aportado en el expediente de expropiación, se utilizan valores de dicho estudio de mercado como valores de referencia' . Después aclaró que 'Se ha utilizado como valor de referencia el 'valor medio promedio' de la tabla citada ( TABLA 1 'ESTUDIO DE MERCADO POR COMPARACIÓN DE TESTIGOS HOMOGÉNEOS') y se asume este valor medio promedio como correcto' ; examinada, el valor medio promedio de la tabla 1 es 1.280 €.

3.º.2 En cuanto a la superficie utilizada y aprovechamiento urbanístico, el perito judicial aclaró que 'Las discrepancias a las que se hace referencia respecto a la superficie de la finca [...] no son relevantes en el resultado final de la valoración; esto es, no inciden en el resultado del valor final de la tasación. Dado que, [...] el cálculo de tasación se realiza por el Método Residual, según la repercusión por m2 edificable (€/m2) y es aplicado únicamente sobre la superficie expropiada y se considera a la parcela como una unidad de promoción única [...] El aprovechamiento urbanístico de la parcela no condiciona el resultado de la tasación. / Anteriormente al acto de ocupación, concretamente desde la (sic) año de la aprobación definitiva del PXOM, la finca está afectada por el sistema general. Por lo que no ha variado su aprovechamiento urbanístico con relación a la incidencia de la expropiación. / Indicar también que en la determinación del valor del justiprecio no tiene relevancia el número de unidades al que se hace referencia' .

4.º El Jurado valoró los árboles sin explicar la valoración. Y, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 35.1, en relación con lo dispuesto en el 54.f de la Ley 30/1992 (hoy, artículo 35.1.i de la Ley 39/2015 ).

El dictamen pericial judicial valora cada uno de los árboles explicando la metodología empleada y las utilidades valoradas para la obtención de los valores. La demandada, en su escrito de conclusiones, dice que 'Respecto al arbolado, debemos reiterar que el Jurado valora los árboles tal como los mismos son descritos en el acta previa, sin que conste en el expediente que los(sic) aquellos tengan las características singulares que permitan su valoración con arreglo a la norma granada' ; no dice qué características del expediente fueron tomadas en consideración; según el perito judicial 'De los datos recogidos en el Acta Previa de Ocupación se observa que para hablar de los distintos grosores de las especies se hace referencia al diámetro, cuando con toda seguridad se refiere al perímetro, ya que [...]' . La demandante también se remite en sus conclusiones al acta previa, criticada por el perito judicial como ya dijimos.

Resulta probado el desacierto de la valoración en este punto; la valoración debió ser 87.777,27 euros, total del valor de los árboles según el dictamen pericial judicial.

5.º En cuanto al valor de las obras, también hemos de estar a la presunción de veracidad, legalidad y acierto del acuerdo del Jurado.

El perito judicial informó que 'A la vista de la documentación a la que se ha podido acceder, la definición de las unidades constructivas que se citan no tiene la suficiente precisión respecto de su descripción, características u estado real para ser valoradas con rigor. Por tanto, no se ha podido establecer la compensación económica por los bienes constructivos afectados en las fechas previas a la expropiación' .

La valoración de la demandante -certificado de ARCO acompañado a la demanda- también incurre en el defecto a que se refiere el perito judicial: valora las obras por el método de coste en un cuadro de su apartado 10.04 sin precisión respecto a la descripción, características y estado real de los bienes que relaciona.

El recurso ha de ser estimado parcialmente.



TERCERO.- No se imponen las costas porque se estima parcialmente el recurso - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Horacio y doña Alejandra , en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 28 de octubre de 2013 que valora la finca NUM000 de la obra '33-LC-3480. Seguridad Vial. Duplicación de calzada y reordenación de accesos N-VI, p.k. 586+200 al 587+700. Tramo: O Carballo-San Pedro de Nos' en 120.731,09 euros; declarar no conforme a Derecho la valoración de los árboles del acuerdo impugnado y fijarla en 87.777,27 euros.

No imponer las costas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico. A CORUÑA, 4 de octubre de 2017.

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