Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 485/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 352/2016 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 485/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100344

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6591

Núm. Roj: STSJ CAT 6591/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 352/2016
Parte apelante: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
Parte apelada: Cesareo
S E N T E N C I A Nº 485/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por el DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA,
representado y defendido por l'advocat de la Generalitat D. Eugeni Gimenez Santoro contra Sentencia
nº133/2016, de fecha 23 de junio de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 274/2015 del Juzgado
Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona , al que se opone D. Cesareo , representado por el Procurador
D. RICARD SIMO PASCUAL, y defendido por el Letrado D. Salvador García Ferre.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 274/2015, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra resolución de 21 de julio de 2015 de la Dirección General de Policía, dictada en el expediente disciplinario NUM000 , por la que se le impone una sanción de un mes de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes, por la comisión de una infracción grave. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de julio de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 23 de junio de 2016 , que estimó la demanda interpuesta contra resolución sancionadora de 21 de julio de 2015, de la Dirección General de la Policía, por la que se impuso al Mosso d'Esquadra la sanción disciplinaria de un mes de suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 69.1 a) de la Ley 10/1994 , por desobediencia a los superiores en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas.

En la sentencia se reproducen con detalle los hechos sucedidos en el vehículo policial no logotipado, cuando se realizaba un servicio con ropa de paisano y se localizó a una persona pendiente de cumplir con un requerimiento judicial, quien voluntariamente subió al interior del vehículo. Se relata también las conversaciones mantenidas con la Sala de Mando y cómo, de improviso, el sospechoso pasó a situación de detenido, debido a un aviso de la central, mientras el policía sancionado se encontraba en la parte posterior con el sospechoso, quien forcejeó con el policía hasta conseguir la huida, en el corto trayecto de desplazamiento a la Comisaría. Se razona que el recurrente no se comunicó con la central de mando al no tener acceso al medio correspondiente. No se dio orden alguna a los policías y por lo tanto no hubo desobediencia.

En el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, también se exponen los antecedentes fácticos, si bien se destaca que el recurrente y su acompañante no solicitaron la ayuda necesaria para conducir al detenido a Comisaría. Se remite a la Instrucción 2/2012, donde se encuentra las normas imperativas PRO 004 de traslado de personas detenidas, que fueron incumplidas por ambos policías, en lo que se refiere al cacheo del detenido y la obligación de colocarle las esposas, debiendo realizarse el traslado en vehículos logotipados. Se argumenta que el detenido debió haber sido trasladado a otro vehículo con mampara de protección, lo que no se hizo y ello facilitó la huida del detenido. Se añade que una patrulla ofreció ayuda pero no fue aceptada por encontrarse cerca de la Comisaría. Además, no pudieron colocarle las esposas, porque las habían olvidado. Fue el recurrente quien se comunicó con la Sala de Mando con su propio teléfono portátil.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega que no hubo desobediencia ni tampoco incumplimiento en el protocolo de traslados, lo que fue imposible debido a las características del vehículo y las circunstancias en las que se produjo la detención.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación y escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar, debiendo confirmarse íntegramente la mencionada sentencia, por cuanto ha apreciado y valorado debidamente los hechos y su relevancia jurídica para razonar la anulación de la sanción disciplinaria impuesta, si bien añadiremos lo siguiente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( artículo 10.2 de la Constitución ), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).

El principio de culpabilidad no ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional en primera instancia. La inexistencia de convicción del principio de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de este proceso, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una nueva instancia.

Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria imputada no se cometió de forma consciente y voluntaria, como así se razona debidamente en la sentencia impugnada.

La apreciación de la falta de requisitos para proceder al ejercicio de la potestad sancionadora, está bien apreciada en la sentencia impugnada, pues es suficiente seguir el relato fáctico que exponen las partes litigantes para llegar claramente a la conclusión de que no hubo intención de desobedecer o de infringir ninguna norma de obligado cumplimiento en el protocolo de traslado de detenidos.

Ello es así, por cuanto la persona requerida para atender un requerimiento judicial, entró voluntariamente en el vehículo policial. Fue en el momento de comunicarlo a la Sala de Mando, cuando los policías tuvieron conocimiento de que dicha persona debía trasladarse a la Comisaría en condición de detenido. Desde dicho momento a la huida del detenido del interior del vehículo, transcurrieron unos minutos de tensión, al pasar el estatus de dicho persona a detenido, lo que provocó un forcejeo entre el recurrente y el entonces detenido.

El cambio de estatus fue imprevisto y repentino, sin que los policías en el interior del vehículo pudiesen hacer nada para evitarlo, máxime, cuando se encontraban a escasa distancia de la Comisaría. A lo anterior se debe añadir que el propio detenido pudo oír que sobre él había una orden de busca y captura, lo que provocó el incidente en el interior del vehículo y su posterior fuga.

Sólo aplicando un rigorismo sin fundamento jurídico alguno se podría realizar un reproche a los dos policías, pero nunca con la suficiente entidad para justificar la imposición de una sanción grave, por los anteriores hechos.

Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente establecidos.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de julio de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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