Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 485/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 884/2014 de 25 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 485/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100614
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2818
Núm. Roj: STSJ CV 2818/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 884/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 485/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no884/2014 en el que han sido
partes, como recurrente,Dª. Custodia , representada por la Procuradora Dª Mª José Alcocer Blasco y asistida
por el Letrado D. Francisco Javier Rivas Anoro, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 32.333,46
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de mayo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porDª. Custodia ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la actorapor la que impugna el acuerdo de finalización del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, del que resulta una nueva liquidación del IRNR del ejercicio 2009, con clave de Liquidación NUM001 por importe 32.333,46 €.
Consta en el expediente administrativo: De resultas del procedimiento inspector seguido en fecha 08/02/2012 se le notificó a la actora el acuerdo de liquidación definitiva, en el que se regularizó (conforme al art. 24.4 del TRLIRNR, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 ) la ganancia patrimonial derivada de la transmisión en 01/06/2009 de un inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº NUM002 , de Rafol de Almunia (Alicante); este inmueble fue adquirido por herencia de sus padres en dos fechas distintas (08/02/1992 fecha del fallecimiento de su madre y 09/09/2003 fecha de fallecimiento del padre).
La aceptación de la herencia se produjo en una única escritura de 13/10/2008 en Southend on Sea (Inglaterra) y fue protocolizada el 25/11/2008 ante notario de Gandía; en la citada escritura se nombra a la Sra.
Custodia heredera de la mitad indivisa del único bien comprendido en la herencia en España de la causante, su madre, fallecida el 08/02/1992 y valoran dicha mitad indivisa en 155.000 € y en el punto V, VI y VII del exponente de la escritura, recoge la fecha de fallecimiento del padre, 09/09/2003, el nombramiento de su hija como albacea y heredera de la herencia de dicho causante y determina que el único bien de la herencia del causante en España es la otra mitad indivisa del inmueble que se valora también en 155.000 €.
La interesada no presentó declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones por su obligación real de contribuir a las fechas del deceso de sus padres.
En el momento de devengo del impuesto la interesada tenía su domicilio fiscal en Reino Unido, Estado con el que España tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposición (publicado en los BOE de 18-11-76, 25-5-92. Normas complementarias BOE de 22-9-1977).
Sí que presentó la autoliquidación (modelo 212) declarando la transmisión del citado inmueble y, de sus resultas, solicitó una devolución por importe de 7.140 €.
Al no presentar declaración del Impuesto sobre Sucesiones, y siendo que la adquisición hereditaria se entiende producida por el mero fallecimiento del causante retrotrayéndose los efectos de la aceptación a la del fallecimiento de los causantes, es decir, se entiende que la adquisición del inmueble se produjo en las fechas de fallecimiento de los causantes, esto es, 50% el 08/02/1992 y el 50% restante el día 09/09/2003, por lo que, se procedió a determinar el valor de adquisición de dicho bien conforme a las reglas del Impuesto de Sucesiones y a la fecha del fallecimiento de los causantes y además el valor de mercado en el momento de la enajenación (01/06/2009).
Para la determinación de los valores de adquisición y de enajenación se solicitó del Gabinete Técnico y de Valoraciones de la AEAT las correspondientes tasaciones.
Las valoraciones emitidas por el Gabinete Técnico fueron las siguientes: - 140.367,94 € a 08/02/1992 fecha de fallecimiento de la madre.
- 468.818,77 € a 09/09/2003 fecha de fallecimiento del padre y - 614.154,62 € a 01/06/2009 fecha de la transmisión de la finca.
El acuerdo de liquidación reflejó una ganancia patrimonial cuyo importe asciende a 201.206,47 €, fijando una cuota acta de 29.077,16 € y unos intereses de demora de 3.508,86 €, por lo que, la deuda resultante a ingresar fue de 32.586,02 €. Su clave de liquidación es NUM003 .
Frente al acuerdo de liquidación, la interesada promovió la Tasación Pericial Contradictoria en fecha 29/02/2012.
En fecha 25/04/2012 se presentan las valoraciones realizadas por el perito de la obligada tributaria, como sigue: - Valor a fecha 01/06/2009, 263.907 €.
- Valor a fecha 09/09/2003, 221.173 €.
- Valor a fecha 08/02/1992, 149.619 €.
En fecha 25/07/2012 el perito tercero presenta sus valoraciones, como sigue: - Valor a fecha 08/02/1992, 140.367,94 € - Valor a fecha 09/09/2003, 468.818,77 € - Valor a fecha 01/06/2009, 614.154,62 € En dicho acuerdo se comunica a la obligada tributaria que recibida la hoja de aprecio elaborada por el perito tercero, respecto al inmueble referido, para la nueva liquidación se utilizará el valor determinado por el perito tercero para la valoración del inmueble a fechas 09/09/2003 y 01/06/2009, conforme a lo dispuesto en el art. 135.4 de la LGT , si bien, en relación al valor de adquisición a 08/02/1992 procede utilizar la valoración derivada de la hoja de aprecio elaborada por el perito designado por la obligada tributaria conforme al art.
135.2 LGT . Dándose así por terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y, conforme a lo prevenido en el art. 162.5 del RGAT, se procede a anular la liquidación con clave NUM003 por importe de 32.586,02 € y a dictar nueva liquidación, con clave NUM001 e importe de 32.333,46 €.
En este acuerdo de liquidación se refleja una ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del citado inmueble de 196.925,64 €, a la que le resulta de aplicación el tipo de gravamen del 18%, resultando una cuota íntegra de 35.446,61 € a ingresar, y dado que se ingresaron a cuenta 7.140 € la cuota diferencial es de 28.306,61 €.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -nulidad de la liquidación: valoración practicada con ausencia de reconocimiento directo y personal del bien inmueble: se trata de la valoración de un chalet sin reconocimiento del perito, pues ni el perito de la administración ni el tercer perito designado procedieron al reconocimiento del inmueble.
-nulidad de la liquidación: valoración practicada con ausencia de motivación suficiente en el sistema de valoración utilizado por la agencia estatal de la administración tributaria: en la descripción del inmueble, refiere una visita, exterior que se desconoce, señala una calidad normal en chales de costa a fecha de valoración lo que es inconcreto. No se justifica la falta de aplicación de estudios comparativos, se establecen valores; valor del suelo por el método aditivo pero se utiliza la tabla de la población de Pego (de 10.000 a 50.000 habitantes) y no la del municipio en que se ubica el inmueble que es Rafol de Almunia, de menos de 1.000 habitantes, se determina el valor de las construcciones por referencia al coste de ejecución material, y para ello utiliza diversos módulos que considera orientativos, sin justificar y se corrige con cuatro factores, K1 tipo de municipio entre 3.000 y 20.000 habitantes, lo cual es erróneo pues tiene menos de 1.000 y sin mayor determinación establece que el coste de la piscina es el 90% del módulo de ejecución material. El método no es ajustado a derecho y no se individualiza. Y no consta ninguna citación personal del actor para el examen del bien y ninguna negativa del mismo a su reconocimiento.
-nulidad de la liquidación por ausencia de reconocimiento directo y personal del bien inmueble en la tasación pericial contradictoria realizada por perito tercero, D. Emilio Ajo López: no se practicó la visita al inmueble y en el informe constan fotografías que son de otra vivienda.
-nulidad de la liquidación. Falta de motivación suficiente en la comprobación de valores en la tasación pericial contradictoria del perito tercero: establece idénticos valores al informe de la administración señalando que está de acuerdo.
-extensión de los efectos de las sentencias 1290/2001 y 1/2008 del TSJCV.
En cuanto a los efectos del improcedente y nulo procedimiento de valoración aduce que constituyen vicios de nulidad de pleno derecho o cuanto menos de anulabilidad.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la motivación es suficiente y ajustada al art 102 LGT .
En cuanto al sistema de valoración alega queel dictamen valorativo emitido por el Perito de la Administración cita las fuentes de donde se han tomado los valores aplicados y el método valorativo seguido, y se identifica el bien, las características consideradas, su uso, la calificación de la zona, la superficie y demás valoraciones practicadas, se emite pro técnico competente, por lo que no incurre en vicio alguno. En cuanto a la tasación del perito tercero, se ha seguido el procedimiento y señala que el examen del bien solo es necesario en caso de inmuebles singulares, que no es el caso.
Por último se opone a la solicitud de extensión de efectos alegando que no concurren los requisitos para su aplicación.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizaremos en primer lugar por razones de coherencia argumentativa la pretensión deextensión de los efectos de las Sentenciasnº 1290/2001 y de la nº 1/2008 del TSJCV, anticipando que dicha pretensión no puede prosperar. Las citadas sentencias se aplicaban a supuestos de comprobación de valores por la Administración autonómica en materia tributaria previa la existencia de un valor declarado por el contribuyente, mientras que en el caso de autos nos hallamos ante una liquidación que resulta de una tasación pericial contradictoria; por lo que es palmario que no existe idéntica situación jurídica a las reflejadas en dichas Sentencias, ya que no existe ninguna comprobación de valores de unos valores previamente declarados por la reclamante, sino que, lo que aquí existe es el resultado de un procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria.
Con independencia de ello, el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que: ' 1. En materia tributaria, depersonal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de unasentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una ovarias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurranlas siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste .'.
Y precisamente su apartado 2 señala que: ' La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos ', y su apartado 3 matiza que: ' La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo '.
En consecuencia, respecto a la pretensión de extensión de efectos de las Sentencias debió promoverla ante al órgano jurisdiccional, conforme al art. 110, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , y no procede pues no concurren los requisitos, por lo que se desestima el motivo.
QUINTO.- Los restantes motivos aducidos van a ser objeto de análisis conjunto, por cuanto todos ellos tiene en común que vienen referidos a calidad del informe de valoración remitido por la administración, en cuanto la valoración del perito tercero se limita a reproducir literalmente sus valores, señalando que el perito que está de acuerdo con los mismos.
Así pues en el caso de autos tras una comprobación de valores se ha practicado la Tasación Pericial Contradictoria, procedimiento regulado en los arts. 135 de la LGT y 161 y 162 de la LGT , y conforme el art. 135.2 de la LGT : '... Si ladiferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicadapor el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual oinferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base parala liquidación.
Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo conlo dispuesto en el apartado siguiente .'.
Este precepto exige que concurran dos requisitos para que pueda tomarse como base la valoración presentada por el perito de los contribuyentes, que la diferencia entre la valoración de la Administración y la del perito de los contribuyentes, considerada en valores absolutos, sea igual o inferior a 120.000 € y al 10 por ciento de aquélla tasación, por lo que, al incumplirse estos requisitos señalados en el art. 135.2 de la LGT para tomar como base de la liquidación las valoraciones del perito designado por los contribuyentes, resultaba procedente la designación de un tercer perito; se procedió a la designación de perito tercero y del dictamen de valoración por este emitido se asume la valoración a fecha 08/02/1992 del valor asignado por el perito de la reclamante y las valoraciones a fechas 09/09/2003 y 01/06/2009 del perito tercero.
Pues bien, a partir de dicha regulación debemos señalar en primer término el propio contenido del informe del tercer perito, a pesar de que afirma su absoluta y total conformidad con la valoración de la administración, que reproduce hasta el céntimo, debió razonar cada uno de los parámetros valorativos sobre los que funda dicho resultado, pues de otra manera no se entiende la coincidencia prestada, por lo que la mera remisión por conformidad, priva al citado informe del contenido que le es propio, el de dirimir de forma razonada una contienda valorativa. La Tasación realizada por el perito tercero señala que no es viable el método de comparación por no disponer de muestras suficientemente homologables, lo que no se justifica y se contrapone con las ocho muestras obtenidas por el perito de la reclamante.
Pero aun en la hipótesis de que la valoración del Gabinete de Valoración se integre en el informe del perito tercero, debemos anticipar, que incluso con esta integración per relationem, la valoración no satisface los requisitos necesarios de individualización del bien y concreción de parámetros aplicativos, señalando además que alguno de los concretados, en particular el que hace referencia a la población no es correcto.
Así pues el apartado 2,1 se refiere la descripción del inmueble, señalando que a fecha de la visita, que se desconoce y que evidentemente no fue visita del inmueble sino en todo caso exterior, el inmueble está siendo objeto de obras, pero la valoración tiene como soporte argumentativo que teniendo en cuenta que toda la urbanización ha sido construida por la misma mercantil puede colegirse la calidad constructiva de chalet de una época no reformados, siendo una calidad normal en chales de costa a fecha de valoración, lo cual es una afirmación de carácter genérico y no justificada. En el apartado 3: en la justificación del método de valoración se establece que por dificultad de realizar estudios comparativos, pero precisamente dada la zona de la que se trata y a tenor de la pericial de la parte actora que aporta ocho testigos, tampoco se justifica la afirmación.
Se establecen valores; en el aparatado 4,1 valor del suelo por el método aditivo admitiendo al declaración de valor consignada en la escritura pública pero se utiliza la tabla de la población de Pego (de 10.000 a 50.000 habitantes) y no la del municipio en que se ubica el inmueble que es Rafol de Almunia, de menos de 1.000 habitantes, lo que determina que se aplica un coeficiente de 1, cuando el de Rafol de Almunia es de 0,9, lo que dota al resultado valorativo de falta de fiabilidad. En el apartado 4,2,1, respecto al planteamiento general señala que se determina el valor de las construcciones por referencia al coste de ejecución material, y para ello utiliza diversos módulos que considera orientativos, por ejemplo el valor unitario del uso de vivienda principal 475/euros/m2 se corrige con cuatro factores, K1 tipo de municipio entre 3.000 y 20.000 habitantes, lo cual es erróneo pues tiene menos de 1.000 y sin mayor determinación establece que el coste de la piscina es el 90% del módulo de ejecución material, datos que apreciados en su conjunto nos conducen a la conclusión por un lado de que la valoración incurre en errores e inconcreciones que impiden dotar a las mismas de la fiabilidad necesaria y por otro que la valoración omite la exigencia de individualización necesaria pues se trata de la valoración de un inmueble chalet en la costas en el que pueden concurrir muy diversas particularidades que no han sido tenidas en cuenta.
Lo expuesto nos conduce en consecuencia a estimar el recurso.
SEXTO.- A tenor de lo expuesto procede anular el acuerdo de liquidación impugnado y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía pueda exceder de 1.500€ por honorarios de Letrado ni de 334,38 pro derecho de procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto porDª. Custodia ,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la actorapor la que impugna el acuerdo de finalización del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, del que resulta una nueva liquidación del IRNR del ejercicio 2009, con clave de Liquidación NUM001 por importe 32.333,46 €.Anulamos la resolución del TEAR así como la liquidación impugnada por ser contrarias a derecho.
2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
