Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 486/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 361/2016 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 486/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100343

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6590

Núm. Roj: STSJ CAT 6590/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 361/2016
Parte apelante: Virtudes
Parte apelada: AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS
S E N T E N C I A Nº 486/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Virtudes , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO
JAVIER MANJARIN ALBERT, y asistida por la Letrada Dª. Eva Gimenez Corrons contra Sentencia nº140/2016,
de fecha 20 de junio de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 424/2013 del Juzgado Contencioso
Administrativo 15 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS, representado por la
Procurador Dª. SONIA MIRANDA HERNANDEZ, y defendido por el/la Letrado D. Miguel Angel Andreu Moreno.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 424/2013, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Castelldefels de 26/9/13 y del Decreto de la Alcaldía de 18/10/13. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de julio de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona, de fecha 20 de junio de 2016 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2013, que declaró la incompatibilidad de la Sra.

Virtudes , para el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1998 y el 14 de mayo de 2012, cuando era Directora Gerente de una empresa municipal y al mismo tiempo Administradora del 50% del capital social de la empresa privada Esdefe SL.

La sentencia delimita el objeto de la controversia y razona ampliamente la procedencia de la declaración de incompatibilidad de funciones, el despido de la Sra. Virtudes el 14 de mayo de 2012, declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2013 y su confirmación por sentencia del TSJ de fecha 16 de enero de 2014. Asimismo, se resuelven todas las cuestiones alegadas por las partes litigantes, para reconocer que la declaración de la incompatibilidad es ajustada a Derecho.

En el recurso de apelación se critica la sentencia impugnada, se destaca que dicha declaración de incompatibilidad, objeto del recurso en primera instancia y ahora en apelación, tuvo lugar cuando la relación laboral se había extinguido. Se alega y razona la existencia de arbitrariedad y desviación de poder, al considerar que la sentencia contiene una motivación errónea. Por lo tanto, se trata de un acto de contenido imposible pues no existía relación laboral en la fecha de la declaración de incompatibilidad. Se solicita la nulidad de la misma y se reconozca el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Castelldefels, se solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada pues confirmar los mismos argumentos jurídicos expuestos en dicha resolución judicial.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como con los antecedentes fácticos que deben ser tenidos en cuenta, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

La cuestión controvertida radica en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, en los términos jurídicos y fácticos en los que se fundamentó, es decir, una declaración de incompatibilidad fechada el 20 de septiembre de 2013, pero que se refería a un período de tiempo pasado (27 de noviembre de 1998 y el 14 de mayo de 2012) y cuando la relación jurídico laboral de dependencia orgánica entre la Sra.

Virtudes y el Ayuntamiento de Castelldefels, se había extinguido. Este es el punto básico del enfrentamiento procesal entre las partes litigantes, pues el resto son consideraciones menores o irregularidades formales que en nada afectan a la decisión constitutiva de dicha controversia.

Como principio general e introductorio necesario para resolver la controversia jurídica sometida a nuestra consideración, se debe tener en cuenta que la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 1.3 el principio general de la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en su ámbito de aplicación con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad pública o privada que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

En el mismo sentido, el art. 11 establece, ya con referencia a la compatibilidad con actividades privadas, que: de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.3, de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado . Y asimismo, el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, que desarrolla la citada ley, señala en su art. 9 que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.3 , y 11.1, de la Ley 53/1984 , no será posible e) reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control en el Departamento, Organismo, Ente o Empresa públicos a los que el interesado esté adscrito o preste sus servicios . En la Exposición de Motivos de la Ley se razona el respeto al ejercicio de la actividad privada siempre que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia .

Hemos dicho en otras ocasiones que el reconocimiento de la compatibilidad de funciones es siempre casuística, sin que se puedan comparar declaraciones o reconocimientos efectuados en otros casos, incluso en Cuerpos funcionariales similares, que no se ajusten estrictamente al presupuesto fáctico que concurre en el presente caso, porque la función privada o pública que se pretenda compatibilizar no es exactamente la misma y, en consecuencia, el interés general representado por la Administración Pública, no quedaría afectado de la misma forma que aparece en el presente caso.

Pero lo que es sorprendente y posiblemente constituya una novedad digna de estudio, es un acto administrativo que declara la incompatibilidad de quien en su momento estuvo orgánicamente integrada en el organigrama de una Administración Pública, con efectos retroactivos, es decir, con exclusivos efectos jurídicos al pasado, por cuanto hacía un año y cuatro meses que se había extinguido la relación laboral. Esto es lo que ha ocurrido, pues ello es admitido por ambas partes litigantes y también se reconoce en la sentencia impugnada.

La declaración de compatibilidad o, en su caso, de incompatibilidad siempre mira al futuro y nunca al pasado, donde ningún efecto jurídico puede producir, por más empeño procesal que se materialice hacer depender dicha declaración de una sentencia de despido dictada en la jurisdicción laboral.

No podemos basarnos en presunciones ni en conjeturas, sino en hechos que la propia lógica técnico- jurídica, permita fundamentar un razonamiento y, de ese modo, llegar a una conclusión. Si bien en un principio es cierto que el Ayuntamiento pudo, a la vista de la actividad fraudulenta de la interesada ser declarada incompatible, el Ayuntamiento no adoptó ninguna decisión en este aspecto, sino hasta pasado un larguísimo período de tiempo.

Por lo tanto, el acto administrativo objeto de impugnación, no puede producir efecto jurídico alguno.

Ni tampoco se puede ejecutar en el pasado, lo que le convierte no sólo en un acto imposible sino también jurídicamente absurdo e inútil en el ámbito jurídico, lo que supone una clarísima vulneración de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 .

Referente al reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, no posible acceder a lo solicitado, pues ningún razonamiento se aporta acerca de qué daños o perjuicios se refiere la parte recurrente, ni por qué concepto jurídico, ni período de tiempo. No se aportan las bases mínimas para que este Tribunal puede llegar al convencimiento de que es procedente la indemnización solicitada, pues no es admisible su petición generalizada, sin atenerse a la aportación y prueba de los elementos constitutivos de la acción resarcitoria. Por lo tanto, desestimamos el recurso de apelación en este aspecto.

Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de julio de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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