Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 486/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 767/2014 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 486/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100473
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2116
Núm. Roj: STSJ CV 2116/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 486
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 23 de MYO de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 767/14, inter¬pues¬to por D Apolonio representado por
la Procuradora Sra Sanchis Mendoza contra la resolución del TEAR de fecha 25-7-14 desestimatoria de la
liquidación de IRPF 2008 y 2009, y resolución sancionadora, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración
demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 23-5-2018
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 25-7-14 desestimatoria de la liquidación de IRPF 2008 y 2009, y resolución sancionadora.
Concluye la inspección que existe una simulacio#n argumentando que D. Apolonio no ejerce de hecho una actividad empresarial de transporte de mercancías, siendo solo el titular formal de los medios con los que se realiza ésta.
Los elementos de la actividad son gestionados realmente por la sociedad Transportes Salom junto con el resto de medios de los que dispone. Es evidente que los camiones de los que es titular D. Apolonio descansan junto con los demás en los parkings que tiene arrendados la entidad, asumiendo Transportes Salom los mismos riesgos (ya que es fiador en los contratos de leasing) que con los adquiridos a su nombre.
Incluso los fondos provenientes de la actividad pueden ser dispuestos por la hermana también vinculada al negocio familiar Transportes Salom SA.
Por otra parte, no parece razonable que D. Apolonio al mismo tiempo que es empleado de banca pueda dirigir un negocio de transportes. La sociedad es la que dispone de los medios necesarios para la dirección efectiva de la actividad y así se hace patente con las facturas expedidas por ésta a D. Apolonio y a los transportistas autónomos por comisiones de intermediación en el transporte.
Se ha pretendido de manera artificial simular una actividad independiente de la sociedad a nombre del hijo del administrador de ésta, cuando de hecho se trata de una sola actividad de transportes gestionada y dirigida por la administración de Transportes Salom SA. De esta manera se beneficiaban indebidamente de la aplicación del Régimen especial Simplificado del IVA al que estaba acogido D. Apolonio , que implica que no tiene obligación de declarar el IVA correspondiente a sus facturas emitidas para calcular las cuotas de IVA devengado, pues éstas se determinan en función de unos índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad, se fija en una Orden del Ministerio de Hacienda. Por lo tanto, D. Apolonio no tiene la consideración fiscal de empresario y no tiene rendimientos de la actividad de transporte que le son imputados a la sociedad La parte recurrente entiende que no puede hablarse de una simulación de negocio, siendo el mismo empresario y desarrolla una actividad profesional, compaginando su trabajo en el banco de valencia con la actividad de transporte, instalando en centro de trabajo en su domicilio particular. Sigue diciendo el recurrente que en el año 2010 causó baja en el Banco de Valencia, momento en que decidió causar también baja en su actividad de transporte e incorporarse a la empresa donde su padre es socio y administrador, Transportes Salom SA. Entiende el recurrente que no se practica prueba bastante para acreditar la simulación pretendida por la inspección.
En fecha 30-11-07 esta misma Sala dictó sentencia en el PO 2927/13 donde se impugnaba las liquidaciones de IVA e Impuesto de sociedades 2007 a 2009 de esa misma empresa, Transportes Salom SA, respecto a las facturas emitidas a esta por el aquí recurrente, Apolonio , y donde se discutía la misma cuestión aquí suscitada, cual es la simulación de la prestación de servicio de transporte por el aquí recurrente para posteriormente facturar a la entidad Transportes Salom SA. En aquella sentencia decíamos: ' ... 1 - la interrelacion entre los diferentes obligados, el Sr. Apolonio se socio de la entidad Transportes Salom SA( este primer apartado aquí no se prueba) e hijo de uno de los principales socios y administrador único de la misma, el Sr. Manuel ; 2- el que ambas desempeñan la misma actividad, transporte por carretera; 3- el que el Sr. Apolonio factura exclusivamente al obligado tributario, 313.226,93€ en 2007, 306.563,30€ en 2008 y 253.055,76€ en 2009; 4- el que el Sr. Apolonio no dispone de local afecto al ejercicio de la actividad, con trabajadores procedentes de la referida entidad; 5- el que los medios de transporte son adquiridos mediante leasing figurando la entidad como fiador en dichos contratos de adquisición, 6- el que gran parte de los ingresos de la actividad declarada por el Sr. Apolonio tienen lugar en una c.c. donde su hermana figura como autorizada al igual que en las cuentas de titularidad de la mercantil y, por último el que en estos ejercicios este señor trabajaba como empleado de una entidad bancaria, quien por otro lado figura de alta en el régimen de estimación objetiva de IVA. Todos estos indicios, valorados en su conjunto y debidamente interrelacionados, fundados en hechos que se han constatado, nos llevan a que el Sr. Apolonio no lleva a cabo un actividad independiente de la de la mercantil, fundando la creación de una apariencia formal que beneficia dicho obligado quien resulta beneficiado al reducirse sustancialmente los costes asociados al cumplimiento de las cargas fiscales procedentes, es lo que se denomina carga fiscal indirecta. Se estima que la prueba de presunciones se ajusta a los requisitos exigidos de forma reiterada por la Jurisprudencia al evidenciarse la existencia de un enlace directo y preciso entre los hechos acreditados y las consecuencias que de los mismos se obtienen, acompañado de un proceso argumental que lleva a estimar como probado el presupuesto factico que se contiene en el art. 386.1 LEC , es decir, el argumento en virtud del que se fija la presunción, lo que en el acuerdo se contiene'. Esta Sala reitera dicha argumentación .
La simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica. Son características, por lo tanto: a) la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; b) la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria.
El límite a las variantes negociales lo otorga la denominada economía de opción que, como se encargó de señalar la STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) 'la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas'. Pero en este caso no nos encontramos ante una economía de opción sino ante una simulación pues concurre el engaño necesario, al no existir una actividad empresarial autónoma, sino únicamente la actividad empresarial de la mercantil, habiendo simulado el aquí recurrente que ejerce independientemente parte de dicha actividad, resultando acreditada la existencia de una división ficticia o simulada de una única actividad empresarial, al resultar probado, la evidente vinculacion entre ambos y demás elemetos de prueba antes referidos que nos llevan a considerar suficientemente motivada la resolución aquí recurrida.
SEGUNDO - Respecto a la impugnación de la sanción , la recurrente alega la falta de motivación de la culpabilidad, falta de tipicidad y de acreditacion de los hechos; según se fundamenta la resolución sancionadora aquí recurrida, ' En el caso que nos ocupa se produce la tipicidad de la acción del sujeto pasivo, pues éste incurre en el comportamiento descrito en el artículo191 de la Ley General Tributaria .
La regularización propuesta en el acta incoada y que da lugar a la comisión de la infracción tributaria es consecuencia de que D. Apolonio no presentó correctamente la declaración por el impuesto y periodo de referencia calculando incorrectamente la base imponible sujeta al mismo al incluir en ella unos rendimientos negativos procedentes de una actividad empresarial que no procedían ya que no la ejercía, siendo la normativa clara al respecto, tal y como consta en el Acta incoada y, por lo tanto, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes (esto es, la de presentar la declaración correctamente), por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT Todo ello evidencia que lo importante en este caso no es que la actividad de D. Apolonio no produjera beneficios, como manifiesta el alegante, sino el hecho de que se ha pretendido de manera artificial simular una actividad independiente de la sociedad Transportes Salom SA a nombre del hijo del administrador de ésta, cuando de hecho se trata de una sola actividad de transportes gestionada y dirigida por la administración de Transportes Salom SA, para de esta manera beneficiarse indebidamente de la aplicación de otros regímenes de determinación de la base imponible y conseguir con ello una disminución del importe de las mismas que redundaba en una menor tributación para ambos. En consecuencia, se aprecia que el obligado tributario era conocedor de la ilicitud de su conducta al propiciar una división ficticia de la actividad empresarial ejercida y de esta forma dar cobertura a la obtención indebida de un beneficio fiscal, obteniendo una disminución en su carga tributaria , situación que no hubiera sido descubierta y corregida sin desplegar una actividad de investigación por parte de la Inspección de los tributos.
Además no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la LGT La sanción se encuentra perfectamente motivada, debiendo desestimarse el motivo de impugnación.
TERCERO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Apolonio representado por la Procuradora Sra Sanchis Mendoza contra la resolución del TEAR de fecha 25-7-14 desestimatoria de la liquidación de IRPF 2008 y 2009, y resolución sancionadora, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
