Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2016 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 487/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100383

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2860

Núm. Roj: STSJ ICAN 2860/2017

Resumen:
TRIBUTOS. IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES. AUTOLIQUIDACIÓN. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. PRESCRIPCIÓN.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000226/2016
NIG: 3803833320160000393
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000487/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Martin CAROLINA ESTEFANIA SICILIA ROMERO
Demandante Simón CAROLINA ESTEFANIA SICILIA ROMERO
Demandante Remedios CAROLINA ESTEFANIA SICILIA ROMERO
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 2017.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el
recurso Contencioso - Administrativo 226/2016, que tiene por objeto tres resoluciones del Tribunal Económico
Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, dictadas el 30 de septiembre de 2016 en las

reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , y en el que intervienen como
partes: (i) recurrente, D. Martin , Simón y Dª Remedios (representada por su hijo D. Martin ), representados
por la procuradora Sra. Sicilia Romero, dirigidos por el letrado Sr. Torres Herrera; (ii) recurrida, el TEAR,
representado y dirigido por la Abogacía del Estado, y (iii) como codemandada se persona la Agencia Tributaria
Canaria, representada y dirigida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias , y;

Antecedentes


PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido por apreciar la caducidad del procedimiento de comprobación limitada; la caducidad del procedimiento iniciado por autoliquidación; la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda; nulidad de actuaciones dado que se inició un procedimiento de comprobación de valores el 26-10-2011 firmado por el Jefe de Servicio don Doroteo , y posteriormente se volvieron a datar los informes el 11 de febrero de 2013, siendo Jefe de Servicio don Ignacio ; prescindir el procedimiento legalmente establecido en cuanto a los sucesores del obligado tributario; determinación incorrecta de las base imponible.

II.- La representación procesal de la Administración demandada, TEAR, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, interesando se dicte una sentencia que desestime el recurso.

III.- La representación de la Agencia Tributaria Canaria, formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones deducidas por la actora y solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso tres resoluciones del TEAR, no acumuladas, dictadas el 30 de septiembre de 2016 en las reclamaciones económico administrativas NUM000 , seguida a instancia de D. Martin , NUM001 interpuesta por D. Simón , y NUM002 interpuesta por Dª Remedios .

Todas las reclamaciones económico administrativas tiene causa en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones de D. Severino , fallecido el 29 de julio de 2009.

Según los antecedentes de las resoluciones del TEAR, remitido el expediente al servicio de valoraciones se determinó un valor a las viviendas superior al declarado. El 20 de agosto de 2013 se inició un procedimiento de comprobación limitada, con comprobación de valores, notificando la propuesta de liquidación y el trámite de audiencia. Las alegaciones presentadas el 10 de septiembre de 2013 fueron estimadas parcialmente por la Oficina Liquidadora que practicó liquidación provisional por importe de 63.118,04 y base imponible del impuesto 471.418,62, en relación a D. Martin y D. Simón , y de 5.994,53 con una base imponible de 116.530,44 en relación a Dª Remedios , todas notificadas el 12 de noviembre de 2013.

El Tribunal económico administrativo en todas las reclamaciones las estimó en parte, anulando la liquidación provisional derivada del procedimiento de comprobación limitada. Sus fundamentos, también en todos los casos, en síntesis, establecen: . Que a la fecha del devengo del impuesto, era obligatorio la presentación de autoliquidación y por lo tanto no se inicia un procedimiento de declaración del artículo 128 de la LGT .

. Que producido el hecho imponible el 29-07-2009, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, que se inicia cuando expiró el de presentación el 29 de enero de 2010, se interrumpe cuando el 12-11-2013 se notifica la liquidación provisional.

· En cuanto a la motivación de la valoración practicada a las viviendas, concluye que no se ha cumplido con el requisito del artículo 21.1.c) de la Orden ECO 805/2003, por cuanto los testigos empleados no están convenientemente identificados, además de que el técnico consideró su estado de conservación, la calidad de la construcción y la adecuación funcional de los inmuebles, sin haber procedido a su reconocimiento personal.

Por esta razón anula la liquidación provisional con retroacción de las actuaciones al objeto de que se practiquen nuevas valoraciones por técnico con titulación suficiente y debidamente motivadas.



SEGUNDO.- Contenido de la demanda.

. Caducidad del procedimiento de comprobación limitada. Considera que el procedimiento de comprobación limitada se inicia el 26-10-2011, cuando don Doroteo certifica los coeficientes de homogeneización aplicados en el informe de valoración (EA, 108-111), habiendo caducado cuando el 20 de agosto de 2013 se notifica la propuesta de liquidación provisional, como también habría caducado considerando la valoración de bienes el 11-02-2013. No estaría caducado considerando la valoración de 25-04-2013, pero en éste caso, la certificación del Jefe del Servicio de valoraciones está datada el 26-10-2011.

Que la Administración no indica cual es la fecha de inicio del expediente de comprobación limitada.

· Caducidad del procedimiento iniciado por autoliquidación que es siempre, por definición, una liquidación provisional, en tanto que determina la deuda tributaria.

· Nulidad de actuaciones dado que se inició un procedimiento de comprobación de valores el 26-10-2011 firmado por el Jefe de Servicio don Doroteo , y posteriormente se volvieron a datar los informes el 11 de febrero de 2013, siendo Jefe de Servicio don Ignacio · Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda, en tanto que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

· Prescindir el procedimiento legalmente establecido en cuanto a los sucesores del obligado tributario, en tanto que se iniciaron actuaciones con el causante y cuando se formularon alegaciones por los herederos, la Administración acuerda anular la propuesta de liquidación y divide la herencia entre los tres herederos (EA, 136), acto que no fue notificado, dictando seguidamente las liquidaciones provisionales notificadas el 12 de noviembre de 2013.

· No cabe exigir intereses en el caso de que el retraso sea debido al acreedor y en el caso no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario.



TERCERO.- Abordamos inicialmente la alegación de caducidad del procedimiento, y dentro de la misma, si como mantiene la demanda la autoliquidación inicia un procedimiento que deba considerarse caducado.

La autoliquidación que define el artículo 120 de la LGT 58/2003, como la declaración en la que el obligado tributario, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realiza por sí mismo las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria, puede dar lugar a una cantidad a ingresar, a devolver o a compensar. Sólo cuando de la autoliquidación se deriva una cantidad a devolver, su presentación inicia un procedimiento de devolución, artículo 124 de la LGT .

Por ello en el caso actual la presentación de la autoliquidación no inició un procedimiento de gestión tributaria. Como tampoco se inició el 26-10-2011, cuando don Doroteo certifica los coeficientes de homogeneización, ni a la fecha de la valoración de bienes de 11-02-2013.

Se inicia el procedimiento de comprobación limitada cuando se notifica la propuesta de liquidación e informe de valoración, conforme a lo establecido en el artículo 137.2 párrafo segundo de la LGT , procedimiento en el que es posible practicar la comprobación de valores, artículo 159 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección. Fecha de notificación en la que se tiene por iniciado el procedimiento (artículo 104.1-a).

La comprobación de valores es también un procedimiento de gestión, artículos 134 y 135 de la LGT , que igualmente se puede iniciar mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y valoración.

No significa lo hasta ahora dicho que el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho imponible resulte indiferente, sino que su relevancia se proyecta sobre la eficacia del ejercicio del derecho de la Administración a liquidar, que puede prescribir. En tanto que su transcurrido una vez iniciado el procedimiento tiene eficacia en relación a estas actuaciones, que pueden caducar ( artículo 104.4 de la LGT ), ordenándose en ese caso el archivo, sin que entonces interrumpan el plazo de prescripción.

Como el procedimiento de comprobación limitada se notificó (la propuesta de liquidación y valoración) el 20 de agosto de 2013 y la liquidación provisional el 12-11-2013, es evidente que no se había producido la caducidad del procedimiento. E igualmente, abordando ya otras de las alegaciones de la demanda, tampoco se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, en tanto que iniciado desde el día siguiente en que finalice el plazo para presentar la autoliquidación (29 de enero de 2010).



CUARTO.- Las actuaciones dirigidas a la valoración de los bienes con carácter previo al inicio del procedimiento de comprobación limitada, no suponen por ese solo hecho una irregularidad del procedimiento que origine la nulidad. Estas actuaciones tienen su trascendencia en el informe de valoración, y como en el caso el TEAR anuló las valoraciones y liquidaciones impugnadas derivadas del procedimiento de comprobación limitada, actuaciones que en todo caso la Administración debe practicar nuevamente, con su traslado a las partes y la posibilidad de su impugnación, huelga en este recurso el examen de las demás cuestiones planteadas en la demanda, en tanto que referidas a las actuaciones anuladas.



QUINTO.- Las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede imponerlas a la parte actora, limitándolas, habida cuenta de que se imponen por imperativo legal y se moderan en atención al examen jurídico de las cuestiones planteadas en los escritos de las demás partes, a las causadas por la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, habida cuenta de que la Abogacía del Estado se ha limitado a dar por reproducido los términos y fundamentos de la resolución recurrida y a remitirse a los argumentos del representante de la Agencia Tributaria Canaria.

Vistos los preceptos anteriormente citados y los demás de pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso presentado en nombre de D. Martin , D. Simón y Dª Remedios , representada por su hijo don Martin , contra las resoluciones dictadas el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, limitándolas a las causadas por la intervención de la Agencia Tributaria Canaria.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

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