Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 487/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100492

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7460

Núm. Roj: STSJ M 7460:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0032851

RECURSO DE APELACIÓN 24/2016

SENTENCIA NÚMERO 487

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

-------------------

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 24/2016, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, así como por DIRECCION000 C.B, representada por el Procurador D. Luis Amado Alcantara, contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 180/2011. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial; así como D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª. Susana Hernández del Muro

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas y DIRECCION000 C.B. en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de junio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 180/2011 por la que, con estimación de los recursos contencioso-administrativos acumuladamente interpuestos por la representación procesal de D. Gregorio , acuerda anular, por no ser conformes a Derecho, las siguientes resoluciones:

'FALLO: Que estimando los recursos contencioso-administrativo acumuladamente interpuestos por la representación procesal de DON Gregorio en los presentes autos, DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR, POR NO SER CONFORMES A DERECHO, LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES:

- RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA POR EL ÁREA DE GOBIERNO DE URBANISMO Y VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID QUE ACUERDA CONCEDER A DIRECCION000 C.B. LICENCIA URBANÍSTICA DE NUEVA PLANTA PARA LA FINCA SITA EN CALLE001 Nº NUM001 EN EL EXPEDIENTE Nº NUM002

- RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2011 DICTADA POR EL ÁREA DE GOBIERNO DE URBANISMO Y VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID QUE ACUERDA CONCEDER A SCM RESIDENCIAL DIRECCION001 LICENCIA URBANÍSTICA DE NUEVA PLANTA PARA LA FINCA SITA EN NUM003 Nº NUM004 , EN EL EXPEDIENTE Nº NUM005 ; y RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2013 DICTADA POR EL ÁREA DE GOBIERNO DE URBANISMO Y VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID QUE ACUERDA CONCEDER A DIRECCION000 C.B. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN PARA LA FINCA SITA EN PARCELA NUM006 DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN, CALLES AVENIDA000 Nº NUM001 Y NUM007 ; CALLE002 Nº NUM008 ; Y CALLE003 Nº NUM009 A NUM010 , siendo este segundo acto el de otorgamiento de la licencia de primera ocupación de la edificación para la que se había concedido la licencia de edificación mediante el acto citado en primer lugar.

- RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA POR EL ÁREA DE GOBIERNO DE URBANISMO Y VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID QUE ACUERDA CONCEDER A HABITAQUA VALDEBEBAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE MADRID LICENCIA URBANÍSTICA DE NUEVA PLANTA PARA LA FINCA SITA EN NUM011 Nº NUM012 EN EL EXPEDIENTE Nº NUM013 ; y RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADA POR EL ÁREA DE GOBIERNO DE URBANISMO Y VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID QUE ACUERDA CONCEDER A HABITAQUA VALDEBEBAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE MADRID LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN PARA LA FINCA SITA EN PARCELA NUM014 DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN, CALLE004 Nº NUM012 , siendo este segundo acto el de otorgamiento de la licencia de primera ocupación de la edificación para la que se había concedido la licencia de edificación mediante el acto citado en primer lugar.

NO PROCEDE EFECTUAR EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS.'

La precitada Sentencia, tras reseñar el objeto del recurso contencioso-administrativo y concretar que la impugnación se dirige contra cinco actos administrativos de otorgamiento de licencia, tres de construcción o edificación y dos de primera ocupación derivados de dos de las primeras (FF.JJ. primero y segundo), llega a las siguientes conclusiones relevantes para la resolución de la cuestión controvertida:

(i) Que la declaración del Plan General conlleva la de los instrumentos de planeamiento aprobados en su ejecución, así como los actos de aplicación, incluidas las licencias aquí impugnadas. Al respecto señala que las licencias impugnadas carecen de cobertura en el planeamiento urbanístico debido a la declaración de su nulidad por Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2003 (rec. 1328/1997 ), confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (rec. 3865/2003 ), así como por sendas Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (recs. 1009/2011 y 2092/2011 ) y por Sentencia de dicho Alto Tribunal de 13 de diciembre de 2013 (rec. 1003/2011 ).

La consecuencia de ello, a juicio del Ilmo. Magistrado de la instancia, es que 'los actos administrativos aquí recurridos, en la medida en que en fechas Septiembre y Octubre de 2011 otorgan licencias de edificación y (posteriormente) de primera ocupación sobre suelo que tiene la consideración de suelo no urbanizable de especial protección, son nulos de plenos derecho' por infracción de los artículos 9 , 11 , 12 , 19 , 28 , 29 y 71, todos ellos de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , así como los artículos 39 y 42 a 45 del Reglamento de Gestión Urbanística , además de contravenir los pronunciamientos de las Sentencias anteriormente citadas (FJ segundo).

(ii) Rechaza que el acto impugnado haya sido 'convalidado' (FJ tercero); negándo tal posibilidad a través de la Disposición Transitoria del Acuerdo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de agosto de 2013, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2008 (FJ cuarto).

(iii) Planteamiento, en su momento, de cuestión de ilegalidad en relación con la citada Disposición Transitoria por estimarla contraria al ordenamiento jurídico (FJ quinto).

(iv) Razones todas ellas que conducen a la estimación de las pretensiones anulatorias contenidas en la demanda (FJ sexto), sin hacer expresa imposición de las costas causadas (FJ séptimo).

SEGUNDO.-La Junta de Compensación Parque de Valdebebas se muestra disconforme con la expresada sentencia, solicitando su revocación en los términos siguientes:

'a) la declaración de nulidad de las dos licencias de edificiación de fecha 22 de septiembre de 2011 que conceden licencia de obra nueva planta a DIRECCION000 C.B. y la de obra de nueva planta concedida a Habitaqua Valdebebas Sociedad Cooperativa y las dos licencias de primera ocupación otorgadas a tales edificaciones por resoluciones municipales de fecha 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, declarando la conformidad a Derecho de tales resoluciones municipales.

b) subsidiariamente respecto del anterior, revocando la declaración de nulidad de las dos licencias de primera ocupación otorgadas a tales edificaciones por resoluciones municipales de fecha 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, declarando la conformidad a Derecho de tales resoluciones municipales.

c) y en todo caso declarando la aplicabilidad al caso de la Disposición transitoria de las Normas Generales de la Revisión parcial del PGOU de 1985 Modificación del PGOU de 1997 aprobadas el 1 de agosto de 2013 al ser tal disposición reglamentaria conforme a Derecho'

A tal efecto argumenta, en síntesis, que:

(i) La Sentencia apelada al anular los actos administrativos que conceden las dos licencias de obra DE 22 de septiembre de 2011 y las dos licencias de primera ocupación de fechas 18 de noviembre de 2013 y 13 de diciembre de 2013, contradice los términos del Planeamiento General y Planeamiento pormenorizado que es aplicable en la actualidad: Revisión parcial del PGOU de 1985 y Modificación del PGOU de 1997 (Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013), así como las determinaciones del planeamiento pormenorizado del Área de Planeamiento Específico APE 16.11 Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas. Los suelos, al tiempo de dictarse la sentencia, son solares al tratarse de suelos efectivamente urbanizados conforme planeamiento (APE 16.11) y la urbanización está recibida expresamente y abierta al uso público, contando con todos los servicios y suministros legales, todo ello a los efectos legales del artículo 14.1.a) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

(ii) La Sentencia impugnada, al afirmar la nulidad de todas las actuaciones administrativas analizadas con el soporte normativo del Planeamiento anterior al hoy vigente de 2013, infringe el artículo 73 y 103.4 de la Ley de la Jurisdicción y su jurisprudencia.

(iii) Vigencia de la Disposición transitoria del nuevo Plan aprobado el 1 de agosto de 2013, según criterio de la Sección 1ª de esta Sala; poniendo de manifiesto que la aplicación de la norma reglamentaria está admitida en nuestro Derecho y no está prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución .

(iv) Conformidad a Derecho de las licencias de primera ocupación de fechas 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, otorgadas bajo la vigencia del Planeamiento general revisado y del pormenorizado contenido en el APE 16.11.

(v) Legalidad de la Disposición Transitoria del Acuerdo de 1 de agosto de 2013, e inexistencia de vulneración del artículo 9.3 CE y 62.2 de la Ley 30/1992 .

Por su parte, la entidad DIRECCION000 C.B. se muestra igualmente disconforme con la Sentencia de instancia, por lo que solicita su revocación.

Argumente, en síntesis, que:

(i) Que el Juzgador de la instancia ha ignorado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013; que la Administración no ha tenido intención eludir la ejecución de las Sentencias que anularon el planeamiento anterior; y que no se ha ponderado la presencia de terceros adquirentes de buena fe.

(ii) Error en la valoración de la prueba documental aportada en la demanda: homologación de la licencia de obras por ello improcedentemente anulada. La licencia de obra está amparada en la nueva 'legislación urbanística' del 1 de agosto de 2013. Pone de relieve que en fecha 29 de enero de 2015 se ha aprobado el Proyecto de reparcelación económica.

(iii) Error en la aplicación del artículo 72.2 LJCA . Imposibilidad de ejecución de las sentencias que aplica el Juzgador de la instancia al ámbito de suelo de Valdebebas. Aplicación errónea, no razonable, y/o arbitraria de las normas y jurisprudencias expuestas en la Sentencia apelada.

(iv) Error en la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 .

(v) Error al considerar infringidos los artículos 9 , 11 , 12 , 18 , 19 , 28 y 29 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid . El suelo en Valdebebas es ya indiscutiblemente urbano, al estar incluidas la práctica totalidad de las obras de urbanización, siendo notorio el funcionamiento de infraestructuras y servicios de todo orden, redes viarias supramunicipales, infraestructuras ferroviarias, grandes equipamientos, zonas verdes y redes generales y locales. La revocación de las licencias concedidas sería contrario al principio de proporcionalidad y al derecho de los particulares a una vivienda digna ( artículo 47 CE ).

La representación del Ayuntamiento de Madrid no se opone a los antedichos recursos de apelación.

Se opone, por el contrario, la representación procesal del recurrente, mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, por lo que solicita su confirmación.

TERCERO.-En atención al concreto acto administrativo impugnado, examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes, así como los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, estimamos conveniente poner de relieve, como premisa jurídica, que por Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2013, rec. 1003/2011 , se declara la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2008 por el que se acordó aprobar definitivamente la Segunda Modificación del Plan Parcial 16.202 correspondiente al Sector del Suelo Urbanizable No Protegido 4.01 'Parque e Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria', así como los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 28 de diciembre de 2007 y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008 dictados para la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 (rec. 1328/2003 ) y de la del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (rec. 3865/2003 ).

Como es sabido, de conformidad con la doctrina tradicional de la invalidez, la nulidad de pleno derecho tiene efectos 'ex tunc', por lo que los efectos de la nulidad no se producen a partir de su declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, por lo que, en principio, desaparecen las consecuencias derivadas de la disposición anulada. En relación con los planes de ordenación podemos traer a colación la STS de 2 de marzo de 2016 (rec. 1626/2015 ), en la que de forma categórica afirma que la nulidad de pleno derecho de una disposición general 'Produce efectos ex tunc, originarios, lo que coloca a la norma anulada en una situación equiparable a la inexistencia, esto es, que la nulidad radical conlleva la pérdida de eficacia ex tunc (desde su origen) según el principio enunciado en los aforismos latinos 'quod nullin est, nullum priducit efectum' y 'quod ab initio vitiosum est, nom potest tractu tempore convalescere'' (FJ séptimo)

Conviene, igualmente, poner de relieve que la declaración de nulidad se produce 'erga omnes' o con efectos generales, para todos, hayan sido o no parte en el proceso correspondiente, según se desprende de los artículos 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley Jurisdiccional , como nos lo recuerda la ya citada STS 2 de marzo de 2016 .

Es, precisamente, la aplicación de los efectos 'ex tunc' y 'erga omnes' derivados de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición general, la que nos lleva a interrogarnos sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaración de nulidad de pleno derecho del instrumento normativo que servía de cobertura a la licencia urbanística de obra de nueva planta otorgada por la Administración municipal durante el periodo de tiempo inmediatamente anterior al pronunciamiento judicial de nulidad.

En principio, como quiera que las Sentencias que anulen una disposición o acto producen efectos para todas las personas afectadas ( artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción ), habrá de concluirse que ello, por sí sólo, no determinará la nulidad automática de las licencias concedidas al amparo del instrumento urbanístico anulado. Salvo, claro está, la licencia urbanística cuya impugnación propició la impugnación del instrumento normativo por vía del recurso indirecto. En este último supuesto, la declaración de nulidad del mismo conllevará la declaración de nulidad de la propia licencia impugnada.

Señalemos, en primer lugar, que es en relación con los actos de aplicación de una disposición general declarada nula de pleno derecho donde la inicial eficacia 'ex tunc' de dicha declaración debe ser matizada. En efecto, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción dice que:

'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'.

El precedente más inmediato de dicho precepto lo encontramos en el derogado artículo 120.1 de la LPA, que disponía que 'la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma' , a cuyo amparo el Tribunal Supremo vino entendiendo, salvo alguna excepción, que la declaración de nulidad de un reglamento no afecta a los actos firmes dictados a su amparo (por ejemplo, en relación con la denominada 'reparcelación económica' pueden citarse las SSTS de 5 de junio de 2001, rec. 4192/1995 , 13 de marzo de 2001, rec. 9331/1995 , 12 de marzo de 2001, rec. 1026/1995 , y 25 de octubre de 2010, rec. 7104/1994 ).

Pues bien, tomando en consideración el citado artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción , el Tribunal Supremo atempera las consecuencias de la declaración de nulidad con efectosex tunca los actos que no sean firmes.

Así, la STS de 23 de septiembre de 2003 (rec. 380/1990 ), que aborda precisamente la cuestión suscitada en relación con los actos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a la declaración de nulidad de la disposición general que les servía de cobertura, tras advertir la introducción por la Ley 4/1999 del último inciso del artículo 102.4 Ley 30/1992 y de la similitud del mismo con el derogado artículo 120.1 LPA y que la doctrina jurisprudencial no ha sido inequívoca al realizar su exégeis (FJ séptimo), realiza una exposición de la doctrina jurisprudencial relativa a la anulación de disposiciones de carácter general en los términos siguientes (FJ noveno):

'Examinada la abundante doctrina jurisprudencial relativa a la anulación de disposiciones de carácter general, transcrita con precisión y rigor tanto en la sentencia como en el voto discrepante, y a la vista de los preceptos reguladores de esta materia, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1ª Que la nulidad de las disposiciones de carácter general es siempre radical o de pleno derecho ( artículo 47 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y 62.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

2ª Que la nulidad de pleno derecho de las disposiciones de carácter general tiene eficacia ex tunc, si bien no conlleva la pérdida de efectos de los actos firmes dictados a su amparo, pues razones de seguridad jurídica exigen su persistencia, y, por consiguiente, la declaración de nulidad radical de una disposición de carácter general no acarrea automáticamente la desaparición de dichos actos.

3ª Para declarar la nulidad radical de los actos administrativos dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho es inexcusable la vía de la revisión de oficio de dichos actos, siendo la decisión administrativa susceptible de control jurisdiccional ( artículos 102.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1 de la anterior EDL 1956/42 y de la vigente Ley Jurisdiccional).

4ª La revisión tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional requiere examinar si el acto, dictado al amparo de una norma declarada nula de pleno derecho, tiene cobertura en otra norma del ordenamiento jurídico, en cuyo caso tendrá plena validez.

5ª Aun cuando el acto firme, privado de la norma a cuyo amparo se dictó, careciese de cobertura en el ordenamiento jurídico, no procede declararlo nulo de pleno derecho cuando por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, tal declaración resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común )'.

Añadiendo a continuación en su FJ décimo que:

'La tesis expuesta se aparta en cierta manera del planteamiento más tradicional de la cuestión, que mantenía a ultranza la eficacia de los actos administrativos firmes dictados al amparo de una disposición de carácter general declarada nula de pleno derecho, por entender nosotros que la enumeración contenida en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla, como es lógico, exclusivamente aquellos actos dictados al amparo de una disposición de carácter general válida, puesto que si la disposición general, de la que dimana el acto, es radicalmente nula y no existe otra que otorgue cobertura a dicho acto, el principio general del derecho, recogido, entre otros, en los brocardos quod nullun est nullun producit effectum o quod ab initio vitiosum est no potest tractu tempore convalescere, impide que el acto pueda ser válido, sin perjuicio de que el propio derecho, atendiendo a otros principios, como los de seguridad jurídica, buena fe o equidad, preserve su eficacia, y de aquí que sostengamos que la revisión de oficio, contemplada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , modificada por Ley 4/1999, no sólo procede en los casos contemplados en el artículo 62.1 de la misma Ley sino también cuando el acto ha perdido cualquier cobertura en el ordenamiento jurídico siempre con los límites establecidos en el artículo 106 de dicha Ley , a que antes hemos aludido, razón por la que tanto el texto del antiguo artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 como el del vigente artículo 102.4 de la Ley 30/1992 , utilizan la expresión sin perjuicio, seguida del modo subjuntivo subsistan, que en nuestra lengua expresa una posibilidad, es decir que pueden subsistir o no, mientras que, si el legislador hubiese pretendido la subsistencia en todo caso de los actos, habría utilizado expresiones como la de subsistiendo los actos firmes dictados a su amparo, las de subsistirán o subsisten, evidenciadoras de una realidad y no de una mera posibilidad'.

Puede citarse, igualmente, la STS de 30 de enero de 2014 (rec. 3045/2011 ) -que se fundamenta en la previa anulación (parcial) del Decreto 92/2008, de 10 de julio, regulador de las modificaciones puntuales no sustanciales de Planeamiento Urbanístico en la Comunidad de Madrid-:

'cuando los actos dictados en aplicación de un reglamento ilegal no han alcanzado firmeza [...], entonces la anulación de la disposición general comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, que quedan desprovistos de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho.

[...] solo los actos firmes y consentidos quedan excluidos del alcance de la declaración de nulidad de un reglamento, de tal manera que -a falta de alguna otra cobertura normativa específica- dicha nulidad se propaga a los demás actos dictados en su aplicación carentes de la virtualidad antes indicada'.

Más recientemente y en el mismo sentido, la STS de 2 de marzo de 2016 (rec. 1626/2015 ), tras efectuar una serie de consideraciones en relación con la nulidad de las disposiciones generales , en relación con la cuestión que ahora nos ocupa pone de relieve que frente a las graves consecuencias jurídicas que se derivan de la declaración de nulidad de una disposición general 'surge también la posibilidad de oponer, para enervarlas o mitigar su rigor, la firmeza -y consiguiente intangibilidad- de los actos firmes de aplicación de la norma anulada, efecto indeseable que puede aparecer en el prolongado periodo temporal que media entre la publicación de la disposición o plan y la publicación de su invalidación judicial. Así, el artículo 73 de la LJCA dispone que 'las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'. Tal precepto, sin embargo, no impone a fortiori y en todo caso la inmunidad de cualesquiera actos firmes, pues la locución por sí mismas puede ser conjugada con la posibilidad de invalidación sobrevenida de tales actos. Excluirla de plano supondría hacer de mejor condición los actos administrativos firmes que los propios reglamentos derivados de uno superior anulado -al no regir para ellos el concepto de firmeza-, los cuales pueden ser revisados judicialmente por vía de la impugnación indirecta'.

De lo anterior podemos deducir ya que un conjunto de efectos de la declaración de nulidad de un Plan se proyectarán sobre situaciones anteriores: los actos dictados al amparo del Plan que se anula pervivirán en función de si dichos actos habían llegado a alcanzar firmeza.

Por otra parte, si la licencia se encontrase recurrida cuando se declara la nulidad del Plan, este efecto se comunicará irremisiblemente a la licencia hasta el punto de que, con independencia de las infracciones específicas que se le imputen en ese recurso por razón del contenido de la licencia, el solo hecho de que se haya anulado el Plan que le daba cobertura formal sería suficiente para anularla ( STS de 15 de marzo de 2013, rec. 2035/2012 ). La anterior afirmación podría tener una excepción: que la licencia tenga cobertura jurídica suficiente en la normativa urbanística vigente.

Es esto, precisamente, lo que aquí acontece: durante la sustanciación de la impugnación dirigida contra las licencias de nueva edificación que aquí nos ocupa (concedidas en fechas 22 de septiembre y 20 de octubre de 2011), se declara la nulidad del planeamiento que le servía de cobertura, por lo que los efectos de dicha declaración de nulidad se comunican a las citadas licencias impugnadas que, al no encontrar cobertura en ninguna otra norma jurídica (vigente a la fecha de su concesión), se traducirá en la necesaria declaración de su nulidad.

En definitiva, tras la declaración de nulidad del planeamiento que servía de cobertura a las citadas licencias de obra de nueva planta impugnadas, nos encontramos con unas licencias que autorizan la ejecución de obras de edificación sobre suelo No Urbanizable de Protección.

TERCERO.-A la vista del contenido del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de mayo de 2013, por el que se aprueba definitivamente la revisión parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del TSJ de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 , cabe interrogarse sobre los efectos jurídicos del mismo sobre la validez y eficacia de las licencias de obra aquí impugnadas.

Pues bien, desde luego, no es admisible una especie de convalidación de la licencia impugnadaa por el mero cambio o modificación de la nueva normativa urbanística. No debe perderse de vista que si bien en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2016 (rec. 3365/2014 y rec. 1215/2015 ) se rechazó que el citado Acuerdo 'pudiera responder a una finalidad elusoria del cumplimiento de las resoluciones judiciales adoptadas con anterioridad' (FJ sexto, rec. 3365/2014), no es menos cierto que el Alto Tribunal declaró la nulidad de su Disposición Transitoria.

Recordemos que la citada Disposición Transitoria establecía que:

'La Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 (PGOUM 85) y la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.997 (PGOUM 97) relativa a los suelos afectos por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2.003 casada parcialmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2.007 , tendrá carácter retroactivo a fecha 20 de abril de 1.997 , fecha de entrada en vigor del PGOUM97 vigente, extendiéndose sus efectos a todas las actuaciones urbanísticas realizadas al amparo del mismo, que deberán adaptar su contenido a lo establecido en la misma'.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de septiembre de 2016 (rec. 3365/2014 ) concluirá que el contenido de dicha disposición es contrario al ordenamiento jurídico y las razones dadas para ello son:

'En la medida en que por virtud de esta cláusula se pretende dar eficacia retroactiva a las determinaciones de ordenación recogidas en el propio Acuerdo de 1 de agosto de 2013, hemos de colegir que la indicada disposición transitoria incorpora un elemento añadido, esto es, se trata de algo más y distinto a las propias determinaciones de ordenación contenidas en el referido Acuerdo de 1 de agosto de 2013, cuya justificación acabamos de avalar.

Aceptar sin más la viabilidad de una fórmula de esta índole, en los genéricos e indiscriminados términos en que se plantea, sin matices y sin ofrecer una justificación especial que por otra parte tampoco se vislumbra, serviría por sí para restablecer la virtualidad no sólo de éste sino de cualquier plan y dar al traste con cualquier resolución anulatoria adoptada al efecto en sede judicial.

Desde luego, no puede buscarse la justificación de esta disposición transitoria en la propia ordenación a la que viene a acompañar y respecto de la cual constituye un elemento añadido en los términos que antes indicamos. La ordenación propuesta mira al futuro, mientras que la disposición transitoria lo hace el pasado.

Descartada pues la indicada finalidad, no acierta a vislumbrarse cual pudiera ser ésta a los efectos de verificar la legitimidad de esta disposición transitoria y satisfacer de este modo las razones objetivas de interés general que pudieran venir a justificarla.

Siendo así, en lugar de legítima, pudiera resultar incluso espuria la cláusula que nos ocupa y algún atisbo de ello pudiera incluso inferirse de algunos de los pasajes que se exteriorizan en el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, en que se alude a una finalidad legalizadora (que si bien no cabe imputar a dicho Acuerdo en sí mismo considerado sí podría achacarse a la disposición transitoria que examinamos).

En todo caso, queda confirmado que la Administración no ha alcanzado en este caso a levantar la carga de la prueba que le incumbe, como se recordará; en la medida en que, tratándose de una ordenación que se plantea en términos similares a aquella otra que ha sido anulada, le corresponde a ella para solventar toda controversia acerca de su conformidad a derecho proporcionar razones suficientemente consistentes y amparadas en el interés general.

Por eso, se hace preciso apartarnos en este punto de nuestra conclusión en lo que concierne a la inviabilidad del recurso en relación con el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, con carácter general; y, de este modo, estimar el recurso de casación y, en consecuencia también, anular parcialmente la resolución dictada en instancia sometida ahora a nuestro enjuiciamiento, aun cuando única y exclusivamente en lo que a este solo extremo se refiere.

No otra podría ser nuestra conclusión, por lo demás, a partir de las consideraciones anticipadas que a propósito de este mismo asunto ya formulamos en nuestra precedente Sentencia de 13 de diciembre de 2013 (RC 1003/2011 ). En la sustanciación de las actuaciones que dieron lugar a esta resolución ya vino a aportarse para su unión a los autos el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, y al referirnos a esta circunstancia en la indicada Sentencia ya tuvimos ocasión de manifestar:

Ahora bien, es claro que tanto las determinaciones estructurantes como la ordenación pormenorizada incorporadas a esa revisión del planeamiento general sólo podrán tener validez y eficacia hacia el futuro, sin que quepa atribuirles - por las mismas razones expuestas en los apartados anteriores- ningún efecto subsanador o de convalidación de actuaciones y disposiciones anteriores que han sido declaradas nulas.

En resumen, lejos está el Acuerdo de 1 de agosto de 2013 de adolecer del carácter convalidatorio que le imputan los recursos; pero esta misma apreciación no puede extenderse a su disposición transitoria que incorpora un elemento añadido y que por eso ahora hemos de anular'.

Nótese que en la precitada Sentencia, además de declarar la disconformidad a Derecho de la citada Disposición Transitoria, se niega que el Acuerdo de 1 de agosto d 2013 tenga carácter convalidatorio o subsanador de las actuaciones urbanísticas anteriores declaradas nulas por Sentencia judicial.

Por tanto, la incidencia que dicho Acuerdo pueda tener forzosamente deberá ser reconducida y abordarse desde la perspectiva de la imposibilidad legal de ejecución de sentencia ( artículo 105.2 LJCA ). Debe advertirse, no obstante, que el cambio de planeamiento no es causa suficiente para dar lugar a la imposibilidad de ejecución, es además necesario que se haya procedido a la legalización mediante el otorgamiento de la correspondiente legalización. Esta línea jurisprudencial la encontramos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio , 26 de septiembre y 4 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2007 . Así, esta última sentencia señala que 'el incidente previsto en el invocado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción no tiene la finalidad de examinar y declarar jurisdiccionalmente si la obra ordenada demoler en sentencia es legalizable o si la licencia de actividad debe o no ser otorgada por haber desaparecido las circunstancias que, según la sentencia, lo impedían, sino la de comprobar si concurren o no causas de imposibilidad material o legal de ejecutar dicha sentencia, de modo que, para ello, como con toda corrección señala la Sala de instancia en los autos recurridos, es imprescindible que la Administración competente haya resuelto acerca de la legalización de la obra y de la actividad, de manera que, una vez tramitados los oportunos expedientes a tal fín y dictada la resolución otorgando las oportunas licencias por ser conforme a derecho su concesión, podrá el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia promover eficazmente el incidente de imposibilidad material o legal de ejecutarla, lo que en este caso no ha sucedido, aunque el Ayuntamiento haya manifestado, según hemos indicado, su voluntad de comprobar si la edificación y la actividad, cuyas licencias fueron anuladas en la sentencia con orden expresa de demolición, deben ser objeto de legalización mediante la expedición de nuevas licencias'.

En este sentido, más recientemente, la STS de 5 de abril de 2013 (casación 5785/2009 ), nos recuerda que el incidente previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 'no tiene la finalidad de examinar y declarar jurisdiccionalmente si la obra es legalizable, sino la de comprobar si concurren o no causas de imposibilidad material o legal de ejecutar dicha sentencia, para lo cual ' es imprescindible que la Administración competente haya resuelto acerca de la legalización de la obra y de la actividad, de manera que, una vez tramitados los oportunos expedientes a tal fin y dictada la resolución otorgando las oportunas licencias por ser conforme a derecho su concesión, podrá el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia promover eficazmente el incidente de imposibilidad material o legal de ejecutarla'.

Por tanto, concluyendo, la aprobación del citado Acuerdo de 1 de agosto de 2013 en modo alguno desvirtúa la conclusión alcanzada en el fundamento jurídico precedente sobre la nulidad de pleno derecho de las licencias de obras aquí impugnadas.

CUARTO.-Llegados a este punto, resulta preciso pasar al análisis de las dos licencias de primera ocupación impugnadas, de fechas 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, derivadas de las licencias de nueva edificación de 22 de septiembre y 20 de octubre de 2011.

Pues bien, como es bien sabido, el objeto de la licencia de primera ocupación es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, así como la conformidad de la edificación realizada con el proyecto que sirvió de base para otorgar la licencia de obra (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de1998 - rec. 8401/1992 -, 2 de octubre de 1999 -rec. 6604/1993 -, 21 de julio de 2001 -rec. 9390/1996 - y 8 noviembre de 2003 -rec. 7643/2000 -). Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1997, rec. 2021/1992 , sintetiza la doctrina en los términos siguientes:

'La doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de la licencia de Primera Utilización viene recogida en la sentencia de 26 de enero de 1987 , y las que en ella se citan, donde se mantiene: 'la ocupación o primera utilización de los edificios es uno de los actos sujetos a previa licencia municipal, el contenido de tal actividad de intervención (necesidad de motivación, congruencia con los medios y fines, proporcionalidad, etc.) viene descrita en la norma contenida en el apartado d. del art. 21 del Reglamento de Servicios (en sentido análogo lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento de Gestión Urbanística ), esto es, si el edificio puede destinarse a determinados usos por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad, salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización.... En definitiva, tiene por objeto confrontar la obra realizada con el proyecto que sirve de soporte a la licencia de obras en su día otorgada, y también si se han cumplido las condiciones lícitas, en su caso establecidas en dicha licencia, ya que si existe adecuación, el Ayuntamiento no puede denegar la licencia de Primera Utilización, dado que aparte de encontrarnos ante un supuesto de actividad reglada, la licencia de Primera Utilización es expresión técnica de la necesaria comprobación de si el edificio o instalación se acomoda a las previsiones contenidas en el proyecto e instrumentos complementarios que en su día sirvieron de soporte al acto base de concesión de la licencia de obra o edificación.'.'

Dado su carácter reglado, la licencia de primera ocupación sólo puede denegarse por las razones que constituyen su objeto de fiscalización. A saber, porque el edificio no reúna las oportunas condiciones de utilización, porque no se ajuste al proyecto para el que se concedió la licencia de edificación (a estas dos se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1989 ), por el incumplimiento de las condiciones a las que estaba sujeta la licencia de obra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 -rec. 6862/1996 - y 3 de octubre de 2001 -rec. 1007/1997 ), y por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del deber de urbanizar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 y 23 de junio de 1998 -rec. 6674/1992 -).

Por el contrario, la licencia de primera ocupación no puede ser denegada por cuestiones ajenas a lo que constituye su objeto de fiscalización. Concretamente, no puede ser denegada por errores o ilegalidades cometidos en el otorgamiento de la licencia de obra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1983 , 6 de diciembre de 1986 , 14 de diciembre de 1998 -rec. 8401/1992 - y 3 de abril de 2000 -rec. 6192/1994 ). Así, la última de las Sentencias citadas señala que: 'Ciertamente, el artículo 21.2 del RSCL comienza diciendo que en todo tipo de licencias a que ese precepto se refiere se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana, pero tratándose de licencia de primera ocupación esta sala ha declarado que es en la licencia de obras, que debe preceder a ella, donde la Administración ha de realizar ese control de adecuación de la obra a la legalidad urbanística, de forma que una vez concedida la licencia de obras en la de primera ocupación ha de limitarse a verificar si la obra se ajusta a la licencia concedida, sin que pueda aprovechar la ocasión de pronunciarse sobre la licencia de primera ocupación para revisar la de obras'.

Esto es así por cuanto que la licencia de primera ocupación no es una licencia ordinaria directamente derivada del planeamiento, sino mero acto de constatación de que la obra ejecutada se ha llevado a cabo conforme a la licencia de obra. Por tanto, si la licencia de obra es firme, no cabe aprovechar la licencia de primera ocupación para debatir sobre la validez de dicha licencia de obra. Como tampoco cabría aprovechar la licencia de primera ocupación para plantear un problema de validez del planeamiento en el que se amparó la previa licencia de obra. Dicho de otro modo, la licencia de primera ocupación participa, por su propia naturaleza, de la validez o invalidez, y también de la firmeza y, por ende, de la inatacabilidad, de la licencia de obra.

Por tanto, de cuanto antecede se desprende, en lo que ahora nos interesa, que la licencia de primera ocupación no es posible si no hay una previa licencia de obras, pues su objeto es exclusivamente el constatar que la obra se ha ejecutado conforme a una previa licencia de obra.

En definitiva, la licencia de primera ocupación participa, por su propia naturaleza, de la validez o invalidez, y también de la firmeza y, por ende, de la inatacabilidad, de la licencia de obra.

Por tanto, descendiendo al caso concreto que nos ocupa, como quiera que las licencias de obras que dan soporte, fáctico y jurídico, a las dos licencias de primera ocupación aquí impugnadas, son contrarias al ordenamiento jurídico, incurriendo así en nulidad de pleno derecho, tal como hemos expuesto más arriba, la consecuencia jurídica de ello será la comunicación o transmisibilidad de dicha invalidez e ineficacia a las licencias de primera ocupación dependientes de aquellas ( artículo 64 de la Ley 30/1992 , vigente a la fecha de concesión de las licencias impugnadas).

En consecuencia, resulta procedente la declaración de nulidad de las expresadas licencias de primera ocupación contenida en la Sentencia apelada.

QUINTO.-Por último, en relación a las alegaciones de la apelante DIRECCION000 C.B. de la existencia de terceros adquirentes, resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial existente al respecto, pudiendo a tal efecto citarse la STS de 14 de julio de 2016, rec. 3670/2015 , según la cual:

'En lo que se refiere a la alegada condición de la recurrente como tercera de buena fe y los posibles efectos que tal condición pudiera tener en orden a la demolición de lo ilegalmente construido, la Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2006 señaló que: 'los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976 '.

En el mismo sentido, se pronuncia la STS de 26 de septiembre de 2006 , cuando razona que: 'El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado.

(...) frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos''.

Esto es, resumiendo: (i) La aparición de terceros de buena fe carece de trascendencia a efectos de impedir la declaración de nulidad de licencias urbanísticas que resulten contrarias al ordenamiento urbanístico; y (ii) Se da prevalencia al principio de subrogación legal urbanística sobre el principio de la fe pública registral.

Obviamente, todo ello, por supuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LJCA (introducido por el apartado cuatro de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

SEXTO.-De cuanto antecede se desprende la plena conformidad a Derecho de la Sentencia apelada, en los términos expuestos, por lo que resulta procedente la íntegra desestimación de los recursos de apelación; debiendo imponerse a los apelantes las costas en los mismos causadas ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ), con el límite de 2.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado del recurrente-apelado D. Gregorio , a satisfacer por ambos por mitad, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición a los expresados recursos de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso ( artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción ).

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, así como por DIRECCION000 C.B, representada por el Procurador D. Luis Amado Alcantara, contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 180/2011, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Sentencia; y todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente


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