Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 685/2016 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 488/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100202

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2704

Núm. Roj: STSJ CL 2704/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00488/2018
-SECCION PRIMERA-
Equipo/usuario: RGE
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005311
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2016
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Dña. Ofelia
ABOGADO ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
PROCURADOR D. ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE ESPAÑA MAPFRE ESPAÑA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JUAN CARLOS GONZALEZ CANALES
PROCURADOR D., MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
SE NTENCIA Nº 488
IL MOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
- La desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas por Doña Ofelia derivadas
de la inadecuada actuación del Hospital El Bierzo de Ponferrada (León).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Ofelia , representada por el Procurador Sr. Abelardo Martín Ruiz y defendida
por el Letrado Sr. Ángel Alejandro Suarez Blanco.
Como demandado: JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE SANIDAD- , representada y
defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandado: MAPFRE ESPAÑA, representada por el procurador Sr. Miguel Ángel Sanz Rojo
y defendida por el letrado Sr. Juan Carlos González Canales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

; PR IMERO .- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación integra de la demanda de recurso contencioso administrativo: A) Declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad de Castilla y León (Sacyl-Gerencia Regional de Salud), en las lesiones, secuelas, grado de invalidez y daños y perjuicios sufridos por Doña Ofelia como consecuencia de anormal y deficiente actuación y funcionamiento del servicio público sanitario prestado por el Hospital El Bierzo de Ponferrada. B) Reconozca el derecho de Doña Ofelia a ser reparada e indemnizada en todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho anormal y deficiente actuación y funcionamiento del servicio público prestado por el Hospital del Bierzo de Ponferrada. C) Condene a la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad de Castilla y León (Sacyl-Gerencia Regional de Salud) y a la aseguradora de responsabilidad civil Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solidariamente o, cada una en el ámbito de su respectiva responsabilidad, a indemnizar a Doña Ofelia en la cantidad de 401.122,44 euros o, subsidiariamente, a indemnizar en la cantidad que se concrete y razone la Sala como ajustada a derecho del resultado de la prueba que se practique; o, se fije en ejecución de sentencia, en los términos fijados por el art. 71.1 d) de la LJCA , más intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa condena en costas, tanto por estimación de la petición principal como de la subsidiaria, en su caso.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SE GUNDO . - En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación del codemandado, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda confirmando el acto administrativo recurrido, cuando además en derecho proceda, y con imposición a la demandante de las costas causadas.

TE RCERO . - El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CU ARTO . - Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO . - Se recurre la desestimación presunta de la solicitud presentada por Dª Ofelia en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las pruebas médicas a que fue sometida el día 23 de julio de 2014 en el hospital El Bierzo de Ponferrada (León).



SEGUNDO. - La representación procesal de Dª Ofelia pretende en este recurso la anulación de la resolución presunta recurrida y que se le indemnice en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega que el día 23 de julio de 2014 se le realizó un TAC craneal con contraste iodado por las cefaleas que venía sufriendo, resistentes a tratamiento.

Durante la realización de la prueba se produjo una parada cardio respiratoria, secundaria a shock anafiláctico, lo que le produjo determinadas secuelas por las que reclama la correspondiente indemnización.

A su juicio, la Administración demandada ha incurrido en responsabilidad patrimonial porque el personal interviniente en la prueba que estaba ateniendo Dª Ofelia no se percató con la necesaria inmediatez de la reacción alérgica o no se tomaron las precauciones previas tendentes a evitar la reacción alérgica que se produjo.

Igualmente afirma que las lesiones neurológicas sufridas no fueron tratadas por el servicio especializado hasta meses después de que se produjeran, así como que no fue informada adecuadamente de las posibles consecuencias adversas de la realización de la prueba a la que se sometió.



TERCERO. - Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' , insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.



CUARTO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas, Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).



QUINTO. - A la vista del escrito de demanda y de los diversos títulos de imputación que en el mismo se alegan, nos parece oportuno analizar, en primer lugar, el consentimiento informado de la actora.

A tales efectos, hay que decir que consta al folio 37 del expediente administrativo el consentimiento informado suscrito por Dª Ofelia el día 23 de julio de 2014.

En dicho documento consta el nombre y firma del facultativo que le informó sobre los aspectos beneficiosos y negativos de la prueba a realizar (TAC con contraste) y de manera específica de la posibilidad excepcional y grave de sufrir complicaciones como 'reacciones al contraste consistentes en convulsiones, insuficiencia respiratoria, parada cardiaca'.

Sostiene la parte actora que, pese a la firma de ese documento, no se le explicó correctamente las consecuencias de la prueba, pero lo cierto es que de tal afirmación no hay ninguna prueba y, por ello, no se puede dar por cierta esa afirmación.

Téngase en cuenta que el documento es lo suficientemente claro para entender las complicaciones de la prueba, que consta que fue informada por el médico correspondiente (cuya declaración como testigo tampoco se ha interesado) y que no hay ninguna razón para dar por supuesto que Dª Ofelia no entendió correctamente lo que estaba firmando.

Más bien al contrario, atendiendo a su edad en el momento de los hechos (53 años) y la ausencia de limitaciones intelectuales o de otro tipo.

Tampoco la declaración como testigo de la hija de la actora (Dª Fermina ) permite llegar a una conclusión distinta.

En segundo lugar, no se discute que la prueba a la que fue sometida Dª Ofelia era pertinente, ya que ésta venía sufriendo cefaleas resistentes a los tratamientos instaurados y a través de la misma se trataba de determinar su causa.

Por ese motivo, se pautó la realización de un TAC el día 23 de julio de 2014 en el Hospital El Bierzo y ante los hallazgos visibles sin contraste (se sospechaba de una anomalía venosa de desarrollo frontal izquierda) se procedió a la inyección de contraste endovenoso en la cuantía de 60 ml (IOMERON 300).

Al aplicar el contraste, Dª Ofelia sufrió una parada cardio respiratoria, secundaria a un shock anafiláctico, siendo este hecho la causa de las lesiones que sufre.

No se discute, por lo tanto, la relación de causalidad entre la prueba a la que fue sometida la actora, la reacción adversa que se produjo como consecuencia de ello, y las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre.

En este sentido, el informe médico forense que obra en las actuaciones y el suscrito por el perito de la parte codemandada no ofrecen ninguna duda.

Ambos peritos manifestaron en el acto de la ratificación de sus respectivos informes que no se puede prever que vaya a producirse una reacción alérgica como la que sufrió Dª Ofelia , ni existía elemento previo alguno para pensar en este caso concreto que la misma iba a tener lugar y de ahí, precisamente, que se informe de la posibilidad de que acontezca una reacción de este tipo.

Concretamente, el Médico Forense afirmó que no se pueden hacer pruebas, porque en una puede ser positiva de la reacción alérgica y otra no, y que no se pueden dar corticoides a todo el mundo.

Por lo tanto, la afirmación que se hace en la demanda en el sentido de que no se adoptaron medidas previas para evitar esa reacción alérgica no puede ser tenida en cuenta para en función de la misma declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiéndose tener en cuenta a estos efectos el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo, aquí aplicable por razones temporales, debiéndose añadir que tampoco la parte actora, ni en la demanda, ni en conclusiones especifica qué medidas serían éstas.

Finalmente, tampoco hay prueba alguna de que, una vez producida la reacción alérgica, no se actuase correctamente.

En efecto, consta que el Hospital El Bierzo tiene un protocolo de actuación en el servicio de Radiología ante las reacciones adversas a medios de contraste radiológicos (MCR).

Así resulta de los folios 37 y siguientes del expediente administrativo.

El informe pericial de la parte codemandada concluye que el mismo fue observado y lo cierto es que no hay ninguna prueba practicada a instancias de la actora (en quien recae la carga de ello) que demuestre lo contrario.

Consta documentado que tras la infusión del contraste y al comenzar la reacción adversa al mismo, se puso en marcha dicho protocolo, avisándose de forma inmediata a Urgencias, procediéndose a la monitorización hemodinámica y a instaurar tratamiento farmacológico.

Coincidiendo con el inicio de la aplicación del protocolo, se produce la parada respiratoria, entrando el facultativo, que se encontraba a 30 metros, aplicándose el protocolo de soporte vital básico instrumentalizado.

Una vez lograda la estabilidad hemodinámica, se traslada a la paciente a la sala de urgencia, realizando ventilación con la bolsa de resucitación.

En la sala de urgencia se sigue el algoritmo de soporte vital avanzado y se realiza la intubación ortotraqueal, entrando Dª Ofelia en parada cardíaca presenciada, que fue tratada correctamente (masaje cardíaco y tratamiento con adrenalina).

En la Unidad de Cuidados Intensivos, Dª Ofelia fue sometida a diversas exploraciones neurológicas y otras pruebas que determinaron la existencia de una encelopatía severa difusa.

Como ya hemos indicado, sobre la base de las conclusiones que destaca el informe pericial de la parte codemandada, basada en la documentación que obra en el expediente administrativo, la parte actora no ha practicado ninguna prueba en sentido contrario, ni ha logrado desvirtuar tales conclusiones de ninguna otra forma.

Desde luego que la testifical propuesta y practicada de Dª Fermina , narrando las intuiciones de su madre no sirve a tales efectos.

Por otro lado, pese a afirmar en la demanda que a Dª Ofelia no se le prestó la adecuada atención médica una vez desencadenada la reacción adversa al contraste y que la prestada, fue tardía, no especifica qué fue lo que se hizo mal o qué debió haberse hecho y, no se hizo.

Tampoco indica qué circunstancias son las que justifican la afirmación de que el tratamiento instaurado fue tardío.

Téngase en cuenta que, como hemos dicho, Dª Ofelia fue tratada con arreglo al protocolo y que el tiempo transcurrido entre el aviso al servicio de urgencia y la llegada del facultativo a la sala de TC fue inferior a 2 minutos, encontrando a la paciente atendida por los radiólogos, técnicos en radiología, personal de enfermera y celadores.

Consiguientemente, valorando todas las pruebas practicadas en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica, concluimos que no se ha probado que la Administración haya incurrido en ningún tipo de responsabilidad patrimonial por lo que la demanda debe ser desestimada.



SEXTO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al apreciar dudas de hecho y de derecho, toda vez que el acto recurrido es la desestimación presunta de la reclamación presentada, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 685/2016 interpuesto por la representación procesal de Dª Ofelia frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada en reclamación de responsabilidad patrimonial.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo expuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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