Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4129/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100522
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6444
Núm. Roj: STSJ GAL 6444/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00488/2018
RECURSO DE APELACIÓN 4129/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 18 de octubre de 2018
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación 4129/2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto REDISA
VIGO S.L., representada por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y defendida por el Letrado Dña.
Aquilino Pérez Puga, contra la sentencia de 11 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Pontevedra en los autos de procedimiento ordinario 92/2016, sobre suspensión
de actividad.
Es parte apelada EL CONCELLO DE TUI, representada por la Procuradora Dña. Isabel Sanjuán
Fernández y defendida por el Letrado D. Javier Varela Iglesias; y PLAINTEC INVERSIONES S.L.,
representada por la Procuradora Dña. María Sanjuán Carril y defendida por el Letrado D. Gaspar Otero
Campos.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó la sentencia de 11 de enero de 2017 en los autos de procedimiento ordinario 92/2016, en cuyo fallo se acuerda lo siguiente: 'SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del Artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Recurso Contencioso- Administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario Nº 92/2.016 , interpuesto por la representación procesal de 'REDISA VIGO, S.L', contra LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SRA.CONCEJALA DELEGADA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE TUI enfecha 1 de marzo de 2.016, EN LA QUE SE ACUERDA ORDENAR LASUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD QUE SE ESTÁ REALIZANDOPOR D.
Hermenegildo , en representación de'REDISA VIGO, S.L' DE DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL DE EMBALAJEQUE SE VIENE REALIZANDO EN LA NAVE SITA EN EL PARQUEEMPRESARIAL DE AREAS (Parcelas nº 25-nº 26),..., EN EL CASO DEQUE NO SE PROCEDA A ACATAR DICHA ORDEN DE SUSPENSIÓN SE PROCEDERÁ A ORDENAR EL PRECINTO DE LAS OBRAS,..., NOTIFICARCUANTAS RESOLUCIONES SE DICTEN EN ARAS DE LLEVAR A PURO YDEBIDO EFECTO EL CONTENIDO Y LAS OBLIGACIONES DEL FALLO DE LASENTENCIA ASÍ COMO A QUIEN EN DERECHO PROCEDA (ÓRGANOJUDICIAL QUE TUTELA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, PLENOCORPORATIVO, DEPARTAMENTO DE URBANISMO), y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO: La representación procesal de REDISA VIGO S.L. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación formulado, se revoque la sentencia de primera instancia y se estime la demanda formulada por REDISA frente al Ayuntamiento de Tui, con expresa condena en costas a la demandada.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.
La representación de PLAINTEC presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime, con imposición de costas al apelante.
La representación del Concello de Tui formuló oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia recurrida, con imposición de costas al apelante.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, por providencia se acordó admitir a trámite el recurso de apelación y mediante auto de fecha 5 de abril de 2017, y en relación al recurso de reposición interpuesto contra la providencia por la que se declararon conclusas las actuaciones, se acordó tener por incorporado el escrito presentado por la apelante de 10 de marzo de 2017, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por aportada la documentación que al mismo se acompaña.
Mediante providencia ulterior se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2018.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.PRIMERO: Sobre la sentencia apelada y la prejudicialidad en relación con el procedimiento ordinario nº 92/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del artículo 69 d) del recurso contencioso-administrativo interpuesto por REDISA VIGO S.L.
contra la resolución de 1 de marzo de 2016 por la Concejala delegada de Urbanismo del Concello de Tui por la que se acuerda ordenar la suspensión inmediata de la actividad que se está realizando por D. Hermenegildo , en representación de REDISA VIGO S.L. de distribución de material de embalaje, que viene desarrollando en el Parque empresarial de Areas (parcelas nº 25-26).
El apelante alega que el objeto del procedimiento trae causa en otra resolución recurrida y que se encuentra pendiente de resolución ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pontevedra, autos 92/2014; y que en tanto esta causa no se resuelva es necesario suspender la eficacia de este proceso con el fin de evitar sentencias contradictorias.
El Concello de Tui alega que esta causa es la primera vez que se alega, puesto que no fue objeto de argumentación en primera instancia, en la que no se debatió la existencia de ninguna cuestión prejudicial.
En todo caso, alega que la pendencia de un procedimiento sobre el fondo del asunto no afecta al presente procedimiento, el cual no trata sobre si la edificación cumple o no con la normativa urbanística, sino sobre si procede la suspensión de la actividad que se está desarrollando por la mercantil recurrente.
Para dar respuesta al alegato se debe indicar que la cuestión introducida por el apelante ante esta Sala no fue objeto de debate en primera instancia, privando a las partes de la posibilidad de alegar frente a la misma, y el recurso de apelación ha de ser resuelto en función de la situación existente en el momento de dictarse la sentencia recurrida, sin que pueda legitimarse una suspensión por prejudicialidad en relación con otro procedimiento que ha sido objeto de petición por primera vez con ocasión de la interposición del recurso de apelación, que no es el momento procesal oportuno para instar este tipo de peticiones, que no pueden alterar los términos del debate resuelto en primera instancia, en función de los alegatos y pretensiones deducidos ante el Juzgado.
En cualquier caso, los autos del procedimiento ordinario 92/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pontevedra no tienen por objeto principal la actividad desarrollada por la actora -que es lo afectado por la resolución recurrida en los presentes autos- sino la reposición de la legalidad conculcada por las obras realizadas, consideradas ilegalizables y cuya demolición se ordena por el acto recurrido en aquellos autos de procedimiento ordinario 92/2014.
La sentencia dictada en aquel procedimiento estima parcialmente el recurso, declarando que no procede ordenar la demolición íntegra de la nave, sino únicamente que se adapte a la licencia concedida, al tiempo que confirma el cese de los usos, lo que se deriva de la inexistencia de licencia definitiva o de funcionamiento. En suma, dicha sentencia resuelve en primera instancia el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de reposición de la legalidad (lo que no es el caso que nos ocupa, en el que la perspectiva procedimental es distinta y preliminar, relacionada exclusivamente con la suspensión inmediata de una actividad, como reiteración de un mandato previo en el mismo sentido adoptado como medida cautelar en el inicio del expediente de reposición de la legalidad urbanística).
No hay riesgo de sentencias contradictorias, porque los objetos de ambos procedimientos están diferenciados, debiendo recordarse que en el presente caso la actora recurría una suspensión de actividad adoptada como reiteración de una previa orden de suspensión de actividad adoptada como medida cautelar en el marco de la incoación de un expediente de reposición de la legalidad, acordado para dar cumplimiento a una sentencia que así lo ordenaba (la nº 285/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra). Se trata de objetos jurídicos diferenciados, con motivaciones distintas, adoptados en momentos procedimentales diferenciados, razón por la cual no existe la relación de prejudicialidad alegada ni causa de suspensión, la cual solo podría haberse instado y valorado en primera instancia, si efectivamente hubieran concurrido circunstancias que determinasen la procedencia de la suspensión del procedimiento antes de su resolución mediante la sentencia que le puso fin, lo que no es el caso.
SEGUNDO: Sobre la cosa juzgada. Alegatos de las partes.
La parte apelante alega que ' La sentencia objeto del presente recurso declara la existencia de cosa juzgada considerando que la resolución administrativa impugnada se dicta en aras de llevar a puro y debido efecto el contenido y las obligaciones del fallo de la sentencia de 22 de enero de 2015 nº 12/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pontevedra '.
Después de invocar la interpretación de esta institución jurídica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que en este caso no puede considerarse la existencia de cosa juzgada en esta causa debido a dos razones.
En primer lugar, en el presente caso nos encontramos ante una resolución administrativa distinta y posterior de la que se enjuició en la resolución firme anterior, lo cual implica que ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, por lo cual el tribunal debería haberse pronunciado sobre el fondo del asunto.
En segundo lugar, la sentencia de 22 de enero de 2015 sobre la que se presupone la existencia de cosa juzgada, no entra a valorar el fondo del asunto en cuanto a la corrección normativa del acto administrativo.
El juzgado de lo contencioso administrativo solamente estima que el acto administrativo es consecuencia de una condena a la Administración que la obliga a iniciar el procedimiento y, en consecuencia, considera que dicho acto es válido de acuerdo con esa premisa. No obstante no entra a valorar la corrección de este acto en relación el caso concreto, pues de haberlo hecho el fallo resultaría totalmente diferente.
Concluye afirmando que ' el acto origen de este procedimiento fundamenta la medida cautelar de suspensión de la actividad en los preceptos erróneos, de haber entrado el tribunal de lo contencioso administrativo en el fondo del asunto y, en concreto, en la corrección material del acto, esta medida no se hubiera considerado procedente.' El Concello de Tui alega que la suspensión de actividad fue acordada por otra resolución anterior del Concello, de 16 de abril de 2013, confirmada por otra de 24 de abril de 2013, que fue combatida en su día por REDISA VIGO S.L., siéndole desestimada en primera instancia (sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pontevedra) y asimismo ante este TSJG al resolver el recurso de apelación (sentencia 783/2015 ). Como respuesta a la alegación del apelante, manifiesta que la jurisprudencia afirma con claridad que basta con que ambas resoluciones decidan exactamente lo mismo para entender que existe cosa juzgada.
Si el acto posterior es una mera repetición del anterior (confirmado por los tribunales) concurre causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, siempre que concurra identidad de partes, fundamento de la petición y concreto petitum.
PLAINTEC INVERSIONES S.L., en su oposición a la apelación, manifiesta que 'Con meridiana claridad se razona en la Sentencia la concurrencia del instituto de cosa juzgada, a través de una irrefutable comparativa entre el objeto del presente procedimiento y lo resuelto -ya con carácter firme- en un proceso anterior, a la vista de lo decidido en la sentencia de 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra [Procedimiento Ordinario 162/2013], y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 3 de diciembre de 2015 , en apelación de la anterior.
La concurrencia de cosa juzgada material no ofrece la más mínima duda. Ya se puso de manifiesto por esta parte en la instancia, al referirse al iter de acontecimientos que siguió REDISA tras la resolución del Ayuntamiento de Tui que ordenó la suspensión la actividad: resolución de 16 de abril de 2013, confirmada por la de 24 de abril siguiente, y que terminó con la citada sentencia de 22 de enero de 2015 . Tras esta sentencia, a efectos de su cumplimiento, el Ayuntamiento de Tui dictó la correspondiente decisión ordenando la suspensión -la de 1 de marzo de 2016-, y, como se verá, tras ello, Redisa ha vuelto a proceder del mismo modo que lo hizo con aquella resolución de 24 de abril de 2013, en un improcedente y abusivo uso de los recursos, lo que resulta de todo punto inadmisible y evita el efectivo cumplimiento de resoluciones judiciales firmes.'
TERCERO: Sobre la caracterización de la cosa juzgada en el ámbito contencioso-administrativo.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12/12/2012, Nº de Recurso: 6827/2010 , resume la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada en los siguientes términos: 'La doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, seguida entre otras en sentencias, de 18 de marzo de 2010 (recurso 335/2008 ), 22 de junio de 2011 (recurso 2233/2007 ), 13 de julio de 2011 (recurso 645/2007 ), 22 de octubre de 2012 (recurso 4201/2010 ) y 31 de enero de 2012 (recurso 4525/2010 ), sostiene que el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.
Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el mentado artículo 222 de la LEC , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La indicada doctrina añade que la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.
Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, y se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión.
Así, han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión, y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. De tal forma que, si en el posterior proceso, se recurre un acto o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada , salvo que se trate de meras repeticiones del que se juzgó en el primero.' La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo invocada por la apelada, dictada el 7 de abril de 2008, recurso de casación 4615/2002 , se expresaba en los mismos términos, y en cuanto a las particularidades del instituto jurídico de la cosa juzgada en el proceso contencioso-administrativo, decía que 'derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.'
CUARTO: Sobre la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta.
En el presente caso el acto recurrido en la primera instancia se limita a reiterar o reproducir la orden de suspensión de actividad que previamente se había acordado por acto dictado en el año 2013. Es más, su única fundamentación comienza por citar la sentencia 285/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra que condenaba al Concello de Tui a que cumpla su obligación de observar y hacer observar la legalidad urbanística y a tal fin inicie, respecto de la nave objeto de recurso, los correspondientes expedientes de reposición de la legalidad urbanística y sancionador.
A continuación se cita la resolución de 24.04.2013, de la Alcaldía, que desestima el recurso de reposición interpuesto por REDISA VIGO S.L. contra la resolución de la Alcaldía de fecha 16.04.2013, mediante la que se suspende con carácter inmediato y como medida cautelar la actividad que se está desarrollando por la mercantil aquí apelante, de distribución de material de embalaje en la nave sita en las parcelas nº 25 y 26 del Parque empresarial de Areas de Tui, por carecer de licencia de apertura de carácter definitivo.
Y como exclusiva fundamentación de la nueva orden de suspensión, tras citar esos antecedentes, se cita la sentencia de esta Sala de 03.12.2015 , dictada en apelación de la sentencia 12/2015, de 22 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra , dictada en el procedimiento ordinario 162/2013 por la que se confirma, en lo que aquí interesa, la citada resolución de 24.04.2013 y por ende la orden de suspensión de actividad.
Visto el informe de la Policía Local de 26.02.2016 en el que se constata que la actividad se seguía ejerciendo, el Concello reitera la previa orden de suspensión del año 2013, confirmada judicialmente en el procedimiento ordinario 162/2013, en cuanto se comprobó que ese medida cautelar suspensiva se estaba incumpliendo; y visto ese incumplimiento, y para el caso de que no se proceda a acatar esa orden de suspensión, se dispone que se procederá a ordenar el precinto.
El acto recurrido en la primera instancia del presente procedimiento no entrañaba ningún novum respecto a la suspensión ya acordada anteriormente. No era más que pura repetición del mismo mandato, necesaria cuando alcanzó firmeza la sentencia que confirmó la legalidad de la suspensión de actividad acordada en el año 2013. Por tanto, ese nuevo recurso, contra un acto formalmente posterior al enjuiciado en el procedimiento ordinario 162/2013, pero sustantivamente idéntico al mismo, en cuanto mera reiteración de lo ya acordado en el año 2013, resulta inadmisible, por aplicación del efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, tal y como apreció la sentencia recurrida en apelación, y ello porque: -existe identidad subjetiva (las partes de ambos procedimientos son las mismas); -la pretensión actora era la misma, referida al mismo mandato (la anulación de la orden de suspensión de actividad, ya decretada en el año 2013 y ahora reiterada en el año 2016), sin que se haya alegado una distinta causa de pedir ni ninguna variación del petitum; -el acto recurrido en este procedimiento es mera repetición del ya recurrido en el procedimiento ordinario 162/2013.
Debe además aclararse que la sentencia del procedimiento ordinario 162/2013 sí entró en el fondo del asunto, en cuanto el pronunciamiento no fue de inadmisibilidad, sino de desestimación. El hecho de que la motivación de la sentencia para llegar a la conclusión de que el acto era conforme a derecho sea una u otra no es lo relevante para apreciar la existencia de cosa juzgada, sino que lo determinante es que una sentencia firme analizó la legalidad del acto que cautelarmente había ordenado la suspensión de la actividad y lo consideró conforme a derecho.
Siendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto inadmisible, por existencia de cosa juzgada, resulta improcedente analizar el resto de las alegaciones del recurso de apelación, ya que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo impide analizar la validez del acto recurrido, en cuanto mera reiteración de un previo acto ya dictado con anterioridad y confirmado judicialmente.
Por ello, debe rechazarse el análisis del alegato referido al contenido imposible de la resolución recurrida, en cuanto entrañaría un análisis de una causa de nulidad de pleno derecho que, según el apelante, se proyectaría sobre el acto recurrido en primera instancia, análisis vedado por la inadmisibilidad apreciada por el Juzgado y confirmada por esta sentencia de segunda instancia.
Tampoco cabe entrar a valorar si la orden de suspensión es causa de perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuanto dicho análisis solo cabría realizarlo en el marco de un recurso admisible contra dicha orden de suspensión, lo que no es el caso, en el que el instituto de la cosa juzgada apreciado por la sentencia de primera instancia obsta la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y por tanto, impide analizar la legalidad del acto recurrido y la intensidad de los perjuicios que, en su caso, se hayan derivado o se puedan derivar del mismo para la demandante.
Lo mismo cabe decir respecto al alegato relativo a la inaplicación de la orden de suspensión, relacionados con las circunstancias expuestas en el recurso de apelación relativas a la finalización de la construcción de la nave (que ya no estaría en curso de ejecución), a la compatibilidad de la nave con el ordenamiento urbanístico y a la obtención de la licencia por silencio. Ninguno de estos alegatos debe ser analizado en el marco de un recurso contencioso-administrativo que se debe considerar inadmisible, máxime cuando además se refieren a cuestiones ajenas al contenido del propio acto recurrido y que se relacionan con extremos propios de otro procedimiento, según la propia parte acaba reconociendo (al aceptar que 'todas estas cuestiones son objeto del procedimiento pendiente de resolución competencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pontevedra, núm. autos 92/2014). Es la resolución que pone fin al expediente de reposición de la legalidad urbanística la que decide sobre tales cuestiones, y las alegaciones de la aquí apelante solo podrían ser valoradas en el marco del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución, que es ajena al objeto del presente procedimiento jurisdiccional, siendo esa resolución la que decide de forma definitiva el expediente de reposición de la legalidad, confirmando el cese de una actividad respecto a la cual el acto aquí recurrido se había limitado a reiterar el mandato cautelar de cese inmediato vinculado a la incoación del expediente de reposición de la legalidad.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos y partes, como límite máximo global.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por REDISA VIGO S.L., contra la sentencia de 11 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra en los autos de procedimiento ordinario 92/2016, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la existencia de cosa juzgada, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la referida sentencia.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de de 1.000 euros por todos los conceptos y partes, como límite máximo global.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

