Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 516/2013 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERNANDEZ GUIJARRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 488/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100390

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3895

Núm. Roj: STSJ CV 3895/2019


Encabezamiento


APELACIÓN 516/2013
SENTENCIA N.º 488
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO
En Valencia, a veinte de septiembre del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 516/2013 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. María
Gutiérrez Cubells, en nombre y representación de D. Bartolomé Y D. Benjamín , asistidos por el letrado D.
Guillermo Berzosa Martí contra la Sentencia 165/2013, de 6 de mayo de 2013, dictada en el recurso número
451/2007 y acumulados, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre
Providencias de Apremio por las que se requiere al pago de cuotas urbanísticas. Ha comparecido como parte
apelada el Ayuntamiento de Montroy, representado por el procurador D. Francisco Cerrillo Cuesta y asistido
por el letrado D. Pablo Delgado Gil y como codemandada la mercantil GRALCA URBANA S.L., representada
por el procurador César Javier Gómez Martínez y asistida por el letrado D. Eloy Mas García.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 451/2007 y acumulados, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal don Bartolomé y don Benjamín contra las siguientes resoluciones: 1.- Resolución de la alcaldía de Montroy 175/2007, de fecha 5 de abril de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra las providencias de apremio de fechas 6 y 23 de febrero de 2007 por las que se requiere al pago de las cuotas urbanísticas del polígono industrial sector I de Montroy.

2.- Resolución 411/2007, de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por la misma administración, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de 12 de junio de 2007, por la que se requiere al pago de las cuotas urbanísticas del polígono industrial sector I de Montroy (certificaciones NUM000 - NUM001 ).

3.- Resolución 12/2008, de 7 de enero de 2008, dictada por la misma administración, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de 18 de octubre de 2007.

No efectuar expresa imposición de costas .'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29 de Mayo de 2013, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

Debidoal fallecimiento de don Benjamín , se dio traslado a sus herederos, los cuales manifestaron haber renunciado a la herencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 451/2007 y acumulados, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones: 1.- Resolución de la alcaldía de Montroy 175/2007, de fecha 5 de abril de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra las providencias de apremio de fechas 6 y 23 de febrero de 2007 por las que se requiere al pago de las cuotas urbanísticas del polígono industrial sector I de Montroy.

2.- Resolución 411/2007, de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por la misma administración, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de 12 de junio de 2007, por la que se requiere al pago de las cuotas urbanísticas del polígono industrial sector I de Montroy (certificaciones NUM000 - NUM001 ).

3.- Resolución 12/2008, de 7 de enero de 2008, dictada por la misma administración, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de 18 de octubre de 2007.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, alega la nulidad de las resoluciones de la alcaldía recurridas por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, artículo 62.1b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Los actos fueron dictados por la tesorera del Ayuntamiento de Montroy, indicando que el recurso de reposición cabría ante el órgano que lo dictó/tesorera municipal.

No obstante, pese a que los respectivos recursos de reposición se interpusieron ante la tesorera del Ayuntamiento de Montroy, por ser el órgano que había dictado todas las resoluciones impugnadas, fueron resueltas por la alcaldía.

La sentencia impugnada considera que pudo haberse solicitado la retroacción de las actuaciones y al no pedirla y alegar otros motivos de fondo se imposibilitó un pronunciamiento sobre la nulidad de las resoluciones 411/2007 y 12/2008. Discrepa la parte apelante indicando que se trata de una causa de nulidad de pleno derecho y qué es el órgano jurisdiccional el que una vez apreciada la concurrencia de tal vicio debe acordar lo procedente.

Se remite a la doctrina en la que se considera que la competencia es del tesorero para resolver el recurso de reposición, sin perjuicio de que pueda entenderse que cabe recurso de alzada ante el alcalde por entender que la resolución del recurso por el tesorero no pone fin a la vía administrativa considerándose que el alcalde es órgano superior jerárquico.

En segundo lugar, se alega la nulidad de las liquidaciones hechas por el agente urbanizador al tratarse de un órgano manifiestamente incompetente para iniciar el periodo de pago voluntario de las cuotas de urbanización en base al artículo 62.1 b) LRJPAC.

Considera que la sentencia establece la desestimación por no ser oponible este motivo frente a una providencia de apremio, sin embargo considera que los motivos de oposición establecidos en la Ley General Tributaria no impiden la admisión de otras causas de alegación que sin encajar en el precepto respondan a los mismos fundamentos allí existentes. La manifiesta falta de competencia del órgano que dicta el acto de liquidación y que abre el plazo de ingreso voluntario se incardina en uno de los supuestos de nulidad del artículo 62 de la LRJPAC.

Aun cuando se entendiera competente al agente urbanizador las notificaciones deben contener los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 102.2 de la Ley General Tributaria , sí que se cumplan en el presente supuesto tales requisitos.

En tercer lugar, considera improcedente repercutir la certificación que se giró como cuota nº NUM002 a los anteriores propietarios y de la cuota nº NUM003 que nunca ha sido objeto de notificación. Se trata de cuotas urbanísticas giradas a los anteriores propietarios y firmes en vía administrativa, sin que se proceda a realizar una nueva liquidación que anulase la anterior y que fuese notificada a los pretendidos nuevos obligados al pago. No cabe la repercusión de las mismas a los actuales dueños de la finca.

En cuarto lugar, se alega la prescripción del derecho a exigir el cobro de la cuota de urbanización girada sobre la certificación nº NUM002 y nº NUM003 .

Las certificaciones 1 a 3 nunca han sido desglosadas notificadas, ni siquiera aparecen las certificaciones nº NUM002 y nº NUM004 , directamente se inicia con la certificación nº NUM003 .

La prescripción para los ingresos de derecho público no tributarios conforme dispone el artículo 15 de la Ley General es de 4 años. El dies ad quem para el inicio de la vía de apremio era el 27 de abril de 2006 habiendo por tanto prescrito la deuda derivada de la primera cuota de urbanización por haberse notificado la providencia de apremio que incluye la certificación nº NUM002 y nº NUM003 , el 8 de febrero y 1 de marzo de 2007. No es posible aplicar el plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil al tratarse de un ingreso público no tributario.

En cuanto a la certificación nº NUM003 no consta su aprobación y notificación a los recurrentes habiendo prescrito el derecho de la administración aprobada liquidación y exigir su pago.

En quinto lugar, se alega error de las providencias de apremio que impide la identificación de la deuda apremiada. Error en la cuantía de la certificación cuarta. Considera que existe un claro desajuste entre la suma de las supuestas liquidaciones realizadas sobre las certificaciones NUM000 - NUM005 que indica la administración en las providencias de apremio y que el importe total de las cuotas que realmente correspondería es inferior.

En sexto lugar, se alega la existencia de dos procedimientos de apremio sobre la misma deuda. Se produce doble imposición e improcedente acumulación de las providencias de apremio.

Finalmente, se hace referencia a la impugnación de los documentos aportados.



TERCERO. - La parte apelada, Ayuntamiento de Montroy, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: En cuanto a la primera alegación, considera que dado que el tesorero no puede resolver ningún recurso, siendo la competencia del alcalde en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la LBRL , considera acertado la resolución del recurso como si de un recurso de alzada se tratara.

No puede aceptarse la interpretación que pretende realizar la parte de nulidad, dado que en el presente supuesto no se ha ocasionado indefensión alguna, pues el recurso ha sido resuelto por la máxima autoridad local, como se indica en la sentencia impugnada. En todo caso la nulidad de la resolución del recurso de reposición no determina la nulidad de la providencia de apremio.

En cuanto a la segunda alegación relativa a la nulidad de las liquidaciones hechas por el agente urbanizador, considera que dicha alegación no puede realizarse frente a las providencias de apremio, por lo que simplemente por ello debería desestimarse este motivo.

En todo caso, notificada la cuota urbanística y transcurrido el plazo de un mes se le dio traslado al Ayuntamiento para que iniciara los trámites para el cobro por la vía de apremio, el acto administrativo no es la notificación del mismo sino la aprobación llevada a cabo por el Ayuntamiento.

Considera que en el motivo segundo se alega un nuevo motivo de nulidad por no haberse efectuado correctamente las notificaciones en período voluntario, dicho motivo no fue alegado al formalizar ninguna de las tres demandas acumuladas por lo que no cabe su alegación en este momento, lo que debe determinar la desestimación del motivo impugnado.

En cuanto a la alegación de improcedencia de repercutir la certificación que se giró como cuota NUM002 y cuota NUM003 , considera que se confunde la forma de pago inicial con la que finalmente se llevó a cabo en virtud del convenio suscrito por los propietarios, agente urbanizador y Ayuntamiento. La primera cuota de urbanización que se puso al cobro fue la certificación de obra nº NUM000 que abarcaba desde el inicio de las obras hasta ese momento y con la que se regularizó la situación de cada uno de los propietarios. No existe error alguno. El hecho de que se pactará una nueva forma de pago, en virtud del convenio de 17 de mayo de 2005, deja sin efecto las cuotas urbanísticas giradas antes de dicho acuerdo. Los documentos impugnados se refieren al anterior propietario de la parcela NUM006 , que quedó sin efecto debido al cambio de forma de pago. Dichos documentos originales fueron unidos a la contestación a la demanda del recurso 451 y que al parecer han resultado extraviados.

Sobre la prescripción, este motivo nunca fue objeto de alegación en los recursos contencioso- administrativos por lo que debe ser desestimado de plano al tratarse de un motivo de nulidad introducido ex novo en el presente recurso. En todo caso se trata de ingresos de derecho público y aunque lo puedan gestionar las administraciones municipales, tienen como finalidad atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que deberá estarse al plazo de prescripción de acciones personales sin término especial previsto en el artículo 1964 del Código Civil , 15 años. Los artículos aludidos de contrario se refieren al plazo de prescripción para infracciones y sanciones en el ámbito tributario, por lo que no son de aplicación al presente supuesto.

En cuanto al error en las providencias de apremio que impide la identificación de la deuda apremiada y el error en la cuantía de la certificación cuarta, considera que se trata de una confusión entre la cuota de urbanización y las certificaciones de obra.

Tras el oportuno convenio, se acordó que las cuotas se girarían mediante certificaciones de obra realmente ejecutadas, y se aprobó la certificación nº NUM000 que regularizó con cada uno de los propietarios su situación frente a las cargas urbanísticas, aprobándose a partir de ese momento sucesivas certificaciones de obra aprobadas de forma individual o en grupo por parte del Ayuntamiento. La primera cuota urbanística girada fue la certificación nº NUM000 que comprendía los trabajos realizados hasta el momento. La misma no fue objeto de pago dando lugar a la correspondiente providencia de apremio.

En cuanto a la existencia de dos procedimientos de apremio, considera que es incierto, haciendo referencia al iter procedimental acontecido.

En relación con la impugnación de los documentos considera que los mismos no fueron tachados como falsos, limitándose a impugnarlos. No obstante, considera que la prueba carece de trascendencia en el presente procedimiento.

Por último, no consideran que ninguno de los motivos alegados por la parte apelante pueden entenderse insertos en el artículo 167.3 de la Ley General tributaria .



CUARTO.- La parte apelada, Gralca Urbana SL, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: Con relación a la nulidad de las resoluciones de alcaldía recurridas por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, se remite a lo indicado en la sentencia recurrida, si bien el proceder municipal es el resultado de la consulta realizada a la Subdirección general de coordinación con las haciendas locales, teniendo en cuenta además que la resolución de alcaldía hace suyo el informe de la tesorera. En su caso, el sentido del recurso desestimatorio coincide con el sentido que tendría el silencio administrativo en el recurso.

Considera que no se ha ocasionado perjuicio al recurrente pues la resolución de la alcaldía refleja el informe de la tesorera.

En cuanto a la nulidad de las liquidaciones hechas por el agente urbanizador por ser órgano incompetente para iniciar el periodo de pago voluntario, considera que los apremios han sido instados por el Ayuntamiento. En todo caso no es motivo de impugnación las causas que se deberían haber esgrimido en la liquidación voluntaria. Únicamente cabría alegarse como motivo de impugnación con ocasión del recurso contra la providencia de apremio siempre que tales motivos no se hubieran podido y esgrimir frente al acto de liquidación.

En cuanto a la improcedencia de repercutir las certificaciones como cuota nº NUM002 y cuota nº NUM003 , alega que fueron debidamente notificadas a los anteriores propietarios, interponiéndose recurso basado en la existencia de un error aritmético, no obstante, la Mercantil no pagó ninguna de las mensualidades por lo que se puso al cobro lo que sería la segunda cuota de urbanización, pero cuarta certificación, ajustándose las cantidades. Con anterioridad a la retasación de cargas la parcela fue adjudicada a los actores, motivo por el que a partir de ese momento todas las notificaciones y reclamaciones fueron efectuadas a estos cómo resultando de aplicación el artículo 72 de la LRAU.

En cuanto a la prescripción, considera que no cabe alegar tal prescripción cuando hubo múltiples notificaciones, lo que ha impedido que transcurran los 4 años.

Respecto del pretendido error en la identificación de la deuda apremiada y en la cuantía de la certificación nº NUM000 , lo que en realidad hace es descontar la certificación nº NUM003 qué insiste que no ha sido notificada.

En cuanto a la alegación de la existencia de dos procedimientos sobre la misma deuda, considera que no existe tal duplicidad.

En cuanto a la impugnación de documentos se aportaron también al escrito de contestación de la demanda y no fueron impugnados.



QUINTO.- Alega la parte apelante la nulidad de las resoluciones de la alcaldía recurridas por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, artículo 62.1b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

A este respecto la providencia de apremio por impago de las certificaciones de obra 4 a 11, de 6 de febrero de 2007 establece 'contra el acuerdo/resolución transcrita que es definitivo/a en vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición a que se refiere el artículo del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de haciendas locales, ante el órgano que lo dictó'.

Las providencias de apremio por impago de las certificaciones de obra NUM004 - NUM001 , de 12 de junio de 2007 establecen 'contra la procedencia de la vía de apremio, que no pone fin a la vía administrativa, sólo podrá interponer recurso de reposición ante la señora tesorera'.

Las diligencias de embargo de 18 de octubre de 2007 por las que se ejecutan las providencias de apremio de 12 de junio de 2007 establecen 'contra el embargo practicado el contenido en la presente notificación podrá presentarse recurso de reposición ante la señora tesorera municipal'.

Debido a lo anterior la parte demandante interpuso los correspondientes recursos de reposición ante la señora tesorera del Ayuntamiento de Montroy, de conformidad a lo indicado en las correspondientes resoluciones, si bien, tales recursos fueron resueltos por la alcaldía, al entender que las resoluciones del recurso contra la providencia de apremio del tesorero, 'al no ser el Tesorero ni órgano ni autoridad, conforme proviene en el artículo 108 de la ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de bases de régimen Local , deberá corresponder al alcalde o presidente, por aplicación del artículo 52. 2 a) de esta ley (Consulta de la subdirección general de coordinación con las haciendas locales. Dirección General de coordinación con las haciendas territoriales)'.

Varias cuestiones hay que tener en cuenta a este respecto; la primera de ellas es que de conformidad a lo establecido en las propias resoluciones, por parte del Ayuntamiento de Montroy se procedió en la forma anteriormente señalada como consecuencia de la consulta realizada a la Subdirección General de Coordinación con las Haciendas Locales. Así, si bien en la propia providencia de apremio se expresó que cabría la interposición de un recurso de reposición que sería resuelto por el propio tesorero, posteriormente, y como consecuencia de la consulta realizada, se procedió a dictar la resolución de dicho recurso por el alcalde de Montroy.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la resolución del recurso de reposición no afecta en ningún supuesto a la resolución previa dictada, es decir, la providencia de apremio, motivo por el que en ningún caso la cuestión planteada podrá tener el efecto que pretende la parte apelante.

Por último, no se afectó al derecho de defensa de la parte ahora apelante, dado que obtuvo una resolución firme en vía administrativa, susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, pudiendo exponer tanto en vía administrativa, como en la ulterior vía jurisdiccional todos aquellos argumentos que estimó pertinentes. Y ello dado que para los actos de las Entidades locales, ponen fin a la vía administrativa los actos dictados por el Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, así como los dictados por autoridades y órganos inferiores cuando resuelvan por delegación de los anteriores ( artículo 52.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ).

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.



SEXTO.- Se alega por la parte actora la nulidad de las liquidaciones hechas por el agente urbanizador al tratarse de un órgano manifiestamente incompetente para iniciar el periodo de pago voluntario de las cuotas de urbanización en base al artículo 62.1 b) LRJPAC.

En estesentido, con carácter general, dispone el artículo 167 de la Ley General Tributaria que el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe el pago con el recargo correspondiente. En cuanto a la impugnación del procedimiento de apremio, tal y como se expone en la sentencia impugnada, contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición, según el artículo 167: - Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

- Falta de notificación de la liquidación.

- Anulación de la liquidación.

- Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Pues bien, La circunstancia argumentada por la parte apelante no es ninguna de las descritas por el artículo 167 de la LGT , y sólo por este motivo debe ser desestimada la presente causa de impugnación, dado que la alegación efectuada debió ser realizada en período de liquidación voluntaria, y tampoco constituye un motivo equiparable a los del artículo referido como pretende la parte actora.

En cuanto a la alegación relativa a que las notificaciones no contenían todos los requisitos necesarios exigidos por la LGT, es necesario decir que dicha alegación no fue formulada con anterioridad en ninguna de las tres demandas (posteriormente acumuladas), por lo que no cabe vía recurso de alegación plantear una alegación ex novo respecto de la cual las partes demandadas no han tenido la oportunidad de formular alegaciones en la instancia, motivo por lo que no se puede admitir su planteamiento en esta instancia.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Considera la parte apelante improcedente repercutir la certificación que se giró como cuota nº NUM002 a los anteriores propietarios y de la cuota nº NUM003 que nunca ha sido objeto de notificación.

Afirma que se trata de cuotas urbanísticas giradas a los anteriores propietarios y firmes en vía administrativa, sin que se proceda a realizar una nueva liquidación que anulase la anterior y que fuese notificada a los pretendidos nuevos obligados al pago. No cabe la repercusión de las mismas a los actuales dueños de la finca.

Pues bien, en este sentido es necesario tener en cuenta los hechos acontecidos, dado que mediante resolución número 203/2001 de la alcaldía, de fecha 25 de octubre de 2001, se aprobó la certificación número NUM002 destinada a financiar las obras de urbanización. En ese entonces notificada a la propietaria de la parcela adjudicada NUM006 , la mercantil Capel Planells e Hijos SL, en fecha 2 de noviembre de 2001 conforme a la cedula de notificación.

Dicho Decreto 203/2001 fue recurrido por la Mercantil al considerar que existía un error aritmético, solicitando fraccionamiento de pago.

Dichos recursos fueron resueltos mediante resolución de la alcaldía 042 de 14 de febrero de 2002 por la que se acordó rectificar error aritmético y no acordar el fraccionamiento de la cuota urbanística. Una vez dictada la resolución anterior se refirió nuevamente de pago a la entidad Mercantil en fecha 26 de marzo de 2002, sin que la misma procediera al pago, llevándose a cabo una retasación de cargas, si bien con anterioridad a la misma la parcela adjudicada nº NUM006 fue adquirida por los apelantes.

En este sentido el artículo 72 d) de la LRAU dispone 'El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, mediante a premio sobre la finca afectada. La demora en el pago devengará, en favor del urbanizador, el interés legal del dinero. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato', lo que determina la afección real de la finca al pago de la deuda.

En este sentido debe tenerse en cuenta además el convenio de fecha 17 de Mayo de 2005, suscrito, por un lado entre la Mercantil y por otro lado, por la parte apelante, entre otros, en el que tras reconocer que las obras de urbanización se encuentran paralizadas desde fecha 21 de marzo de 2002, con la finalidad de desbloquear la retasación de cargas y la consiguiente continuación de las obras se firmó un acuerdo en el que las partes se comprometían, en el caso de la Mercantil, a continuar la obra de urbanización, finalizando la obra conforme a los proyectos aprobados y, por parte de los propietarios, al pago de las distintas cuotas previa certificación administrativa, aceptando la retasación de cargas que había sido acordada en fecha 22 de febrero de 2005. Como consecuencia del convenio celebrado se procedió a la regularización de la situación de los propietarios, de tal manera que con la certificación de obra nº NUM000 se pasaron al cobro las cantidades adeudadas desde el inicio de las obras, continuando a partir de la citada certificación con el cobro de las sucesivas certificaciones de obras llevadas a cabo. Es por ello, que debe entenderse que la parte actora aceptó la repercusión de tales cuotas, no formulando oposición a las mismas.

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.

OCTAVO.- Considera la parte apelante que se ha producido la prescripción del derecho a exigir el cobro de la cuota de urbanización girada sobre la certificación nº NUM002 y nº NUM003 . Afirma que la cuota NUM002 corregida fue supuestamente notificada a los anteriores propietarios el 20 y 26 de marzo de 2002, acabando el plazo de un mes de pago de periodo voluntario como muy tarde el 26 de abril de 2002. Considera que la prescripción para los ingresos de derecho público no tributarios conforme dispone el artículo 15 de la Ley General es de 4 años. El dies ad quem para el inicio de la vía de apremio era el 27 de abril de 2006 habiendo por tanto prescrito la deuda derivada de la primera cuota de urbanización por haberse notificado la providencia de apremio que incluye la certificación nº NUM002 y nº NUM003 , el 8 de febrero y 1 de marzo de 2007.

Para determinar la cuestión relativa a la prescripción debe procederse en primer lugar a la fijación del dies a quo , sin que pueda partirse del dies a quo pretendido por la parte apelante, y ello como consecuencia del efecto que tuvo en relación a la parte apelante la firma del convenio de 17 de mayo de 2005.

En este sentido tal y como establece una de las partes apeladas, el dies a quo debe ser fijado en el momento de la notificación de la cuota urbanística correspondiente a las cuatro primeras certificaciones de la obra, es decir, la notificación de la resolución 365/2005, que fue notificada a d. Bartolomé el día 28 de diciembre de 2005. De esta manera y aplicando el plazo de prescripción de 4 años (por ser éste el solicitado por la parte actora) es claro que no había prescrito ninguna de las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, dictadas en fechas 5 de abril de 2007, 3 de septiembre de 2007 y 7 de enero de 2008, respectivamente.

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.

NOVENO.- Considera la parte apelante que existe error de las providencias de apremio que impide la identificación de la deuda apremiada. Error en la cuantía de la certificación cuarta. Considera que existe un claro desajuste entre la suma de las supuestas liquidaciones realizadas sobre las certificaciones NUM001 - NUM005 que indica la administración en las providencias de apremio y que el importe total de las cuotas que realmente correspondería es inferior.

Pues bien, se alegan por la parte apelante tres posibles importe de cuotas de urbanización, sin embargo, debe partirse de la resolución de la alcaldía nº 340/2006 de aprobación de las certificaciones NUM006 y NUM005 , que establece no sólo la certificación de obra ejecutada 1.007.156,67 euros, sino además adiciona otros conceptos; honorarios de proyecto y dirección de obras, estudio de seguridad, proyectos eléctricos, trabajos topográficos, programa y reparcelación, indemnización, gastos de publicaciones y registros 124.239,21 euros, el 13% de beneficio del urbanizador y 6% de gastos de gestión 192.789,74 euros, 211.869,70 euros en concepto de IVA; lo que determina un total de 1.536.055, 32 euros, lo que supone una vez aplicado el coste atribuido a la parte actora de 12,7206 % resulta la cantidad de 195.394,72 euros, cantidad que coincide con la reclamada en la primera providencia de apremio.

En cuanto a la cuota urbanística NUM001 , debemos partir de la resolución de alcaldía número 59/2007, de 15 de febrero de 2007 en la que se establece una cuantía total a pagar por los propietarios de 1.351830,41 euros, cantidad que coincide con el total a pagar por los propietarios establecido en el convenio de 17 de mayo de 2005. También en este supuesto debe tenerse en cuenta que la resolución 59/2007, incluye los conceptos a los que hemos hecho referencia en las certificaciones anteriores, y que no fueron tenidos en cuenta por la parte apelante en sus alegaciones, lo que explica la diferencia de cálculos realizada por la parte apelante. No obstante, la coincidencia entre la cuantía establecida por la resolución 59/2007 como cuantía total a pagar por los propietarios y la coincidencia con el convenio de 17 de mayo de 2005, acredita la corrección de los cálculos realizados por las correspondientes providencias, sin que haya quedado demostrado la existencia de incorrección, error o confusión alguna, más al contrario existe una confusión en los cálculos realizados por la parte actora al no distinguir los conceptos de cuota de urbanización y certificación de obra. Por todo ello, no procede estimar el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO.- En cuanto a la existencia de los procedimientos de apremio sobre la misma deuda, no resulta dicha circunstancia del expediente administrativo, dado que si bien existen distintas providencias de apremio, las cuales han sido objeto del correspondiente recurso e impugnación en vía contencioso administrativa, ello no supone en ningún caso la existencia de una duplicidad de procedimientos, dado que cada providencia de apremio se refiere a cuotas diferentes.

Finalmente, se alega la impugnación de determinados documentos, pero lo cierto es que con independencia de los acontecimientos ocurridos en lo que se refiere a los mismos (dado que fueron extraviados), no tienen trascendencia en el presente procedimiento, dado que como consecuencia del convenio suscrito el 17 de mayo de 2005 se procedió al reconocimiento de tales cuotas.

DÉCIMO
PRIMERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida, en la suma máxima de 900 euros.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 516/2013, interpuestocontra la Sentencia nº 165/2013, de 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia en el procedimiento Ordinario nº 451/2007, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la resolución judicial impugnada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D.

FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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