Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 489/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 904/2015 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 489/2016
Núm. Cendoj: 48020330032016100488
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3513
Núm. Roj: STSJ PV 3513:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 904/2015
SENTENCIA NUMERO 489/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 103/2014 .
Son parte:
-APELANTE: Victor Manuel , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D. CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA.
-APELADO: ZARAUZKO UDALA - AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, representado por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigido por el letrado D. ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Donostia - San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 103/2014, sentencia 157/2015, de cinco de agosto . Contra esta resolución, la representación procesal de don Victor Manuel presentó, el día veintitrés de septiembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. El mismo terminaba suplicando la íntegra estimación del recurso de apelación con la consiguiente estimación de la demanda en los términos en ella suplicados.
SEGUNDO.- El día cinco de octubre de 2015, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. El ayuntamiento de Zarauz dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día treinta de octubre del año pasado.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta instancia por la parte apelante, el día dieciocho de enero del corriente se dictó auto mediante el cual se acordaba el recibimiento a prueba de la apelación. Llegados los días señalados al efecto, se practicaron las testificales de doña Africa y don Emiliano , con el resultado obrante en autos. No obstante, no se practicó la testifical de don Jenaro , dado que la parte proponente renunció a ella. Seguidamente, se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, don Victor Manuel se alza contra la sentencia 157/2015, de cinco de agosto, del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 3 de los de Donostia ¿ San Sebastián en su procedimiento ordinario 103/2014. Esta sentencia desestimó el recurso planteado por el ahora apelante contra el decreto 1.507, de cuatro de noviembre de 2013, del ayuntamiento de Zarauz, publicado en el BOG número 8, de catorce de enero de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el decreto 0729, de seis de junio de 2013. Este desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por caída a la altura del número 13 de la calle Mendilauta, ocurrida el diez de septiembre de 2006.
Ese día, sobre las 18.00 horas, don Victor Manuel sufrió una caída. El recurrente considera que la causa de la misma fue el mal estado de la acera por la que caminaba. En ella habría un agujero como consecuencia de que se había retirado un tamarindo que se había dañado como consecuencia de un accidente de circulación.
La sentencia recurrida aprecia la existencia de prescripción que impediría el reconocimiento de la indemnización pretendida por la parte actora. Argumenta que el auto de veintiocho de septiembre de 2007 a través del cual se desestimaba el recurso de reforma deducido por don Victor Manuel contra la resolución que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones le fue notificada el uno de abril de 2009. Dado que el escrito de reclamación se presentó en el registro postal el día treinta y uno de marzo del año siguiente, concluye el juzgador de instancia que la acción habría prescrito. También destaca el hecho de que, tratándose de una caída en la vía pública, las diligencias penales practicadas fueron superficiales y, por tanto, carecerían de fuerza para interrumpir el plazo de prescripción.
No obstante y a mayor abundamiento, razona la sentencia que, en todo caso, no concurrirían los requisitos precisos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración. Así, estima que no habría nexo causal entre un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos y la caída que sufrió el ahora apelante. Ello por cuanto considera que cualquier peatón que caminara con la diligencia media debida se habría apercibido de la existencia del obstáculo.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia se alza don Victor Manuel .
En primer lugar, niega que se haya producido la prescripción que motivó la desestimación del recurso.
Considera que no ha trascurrido un año desde la notificación del auto por el que se desestimaba el recurso de reforma hasta la presentación del escrito de reclamación al ayuntamiento de Zarauz. Defiende que en el escrito consta el sello de entrada de la oficina de Correos, de treinta y uno de marzo de 2010. Estima que, conforme a lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , es posible la presentación de escritos dirigidos a la administración en la oficina de Correos. En caso de que se opte por esta posibilidad, la fecha que ha de considerarse como de presentación es la que conste en el sello de entrada estampado en esa oficina. No habría que tomar en consideración, pues, la fecha en que la administración realiza su registro del escrito. De ser así, se permitiría a la administración alterar las fechas de presentación de los escritos a ella dirigidos y dar así por cumplidos los plazos de prescripción.
También combate el argumento de que las diligencias penales fueran superficiales. Estima que corresponde a esa jurisdicción decidir sobre la procedencia de la tramitación de un procedimiento penal. De tal modo que no puede perjudicar al denunciante el tiempo que los tribunales penales tarden en decidir sobre el archivo de las actuaciones. Considera que lo realmente trascendente es que se haya presentado una denuncia por los mismos hechos que luego motivan el recurso contencioso ¿ administrativo. A partir de ahí, las diligencias penales interrumpirían el plazo de prescripción. Y tal interrupción se mantendría hasta el momento en que el perjudicado pudo presentar su reclamación en la vía administrativa. Ese momento llegó con la notificación personal de la resolución que acordó el archivo de las diligencias penales.
Finalmente y en cuanto a la prescripción, el recurso de apelación hace referencia a unas valoraciones efectuadas por la administración en su escrito de conclusiones. Considera el recurrente que el tiempo que se tardó en notificarle el auto por el que se resolvía el recurso de reforma por él interpuesto no le es imputable. Estima que todas sus ausencias y cambios de domicilio estaban perfectamente justificadas y se pusieron oportunamente en conocimiento del juzgado que tramitaba las diligencias penales. A partir de ahí, si la administración considera que hubo una manipulación de los plazos por parte del señor Victor Manuel , es a ella a quien corresponde demostrarlo.
En cuanto al fondo del asunto, el recurrente defiende que concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Zarauz. Señala que don Victor Manuel caminaba aquel día por la calle con la confianza de que la acera se encontraba en buen estado de conservación. Considera que el ayuntamiento infringió el decreto 68/2000, de once de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación. En concreto, habría infringido el artículo 3, apartado 3, punto 5 , conforme al cual 'Los árboles que se sitúen en estos itinerarios peatonales tendrán cubiertos los alcorques con elementos enrasados con el pavimento circundante, colocados sin holguras, que no sean deformables bajo la acción de pisadas o rodadura de vehículos, si son enrejados serán como en el párrafo anterior'. Dado que el alcorque, en el momento de producirse la caída, no estaba al mismo nivel que el pavimento, no se cumplía esta norma. Señala que el propio ayuntamiento ha reconocido que había un desnivel inferior a dos centímetros. Se trataría, pues, de una situación de deficiencia que supondría la responsabilidad de la administración. No obstante, el recurrente defiende que ese desnivel era muy superior a lo reconocido por la administración. A partir de ahí considera errónea la conclusión alcanzada por la sentencia en cuanto a que no habría relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por el apelante.
Por lo demás, argumenta que don Victor Manuel sufrió, como consecuencia de la caída, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. En concreto, se le habrían ocasionado unas lesiones que requirieron tratamiento médico para su sanación. De hecho, estuvo de baja laboral hasta el veinticuatro de diciembre de 2007 y fue sometido a rehabilitación entre el dos de octubre de 2006 y el veinte de agosto de 2007. Además, le quedaron unas secuelas consistentes en dolor cervical a la palpación, contractura paravertebral que aumenta a la rotación del cuello y dolor agudo sobre ligamento rotuliano inferior de la rodilla derecha que impide la flexión forzada (sin limitación de movilidad). También perdió dos incisivos. Además, el traumatismo nasal con rotura de huesos propios generó desviación de tabique nasal, dorso nasal hundido y desviado, hipertrofia de cornetes nasales y poliposis nasal bilateral.
Por los daños sufridos, don Victor Manuel reclama una indemnización de 40.066,63 euros por los siguientes conceptos:
344 días impeditivos a razón de 58,41 euros por día: 20.093,04 euros.
Cuatro puntos de secuela a razón de 622,33 euros por punto: 2.489,32 euros.
Tratamiento de rehabilitación: 5.000 euros.
Corrección del tabique nasal, intervención de septorrinoplastia y cirugía endoscópica nasal: 4.800 euros.
Corrección de tratamiento odontológico: 2.072 euros.
10% de perjuicio económico: 2.009,30 euros.
Daño moral valorado a tanto alzado: 3.600 euros.
TERCERO.- POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAUZ.
El ayuntamiento de Zarauz, por su parte, reclama la confirmación de la sentencia impugnada.
En primer lugar, la considera acertada en la apreciación de prescripción de la acción. Estima que este plazo habría de computarse desde el momento en que el recurrente pudo formular la reclamación en vía administrativa, es decir, desde que tuvo conocimiento de la finalización de las diligencias penales. No sería precisa, por tanto, una notificación en forma del auto por el que se rechazaba el recurso de reforma planteado contra el sobreseimiento libre de las actuaciones, sino que bastaría con que el destinatario conociera el contenido de la resolución. Pues bien, en este caso estima la administración que don Victor Manuel era perfectamente conocedor del contenido del auto que se le pretendía notificar. De hecho, fue él quien estuvo evitando el recibir la notificación en cuestión, alargando de este modo el plazo para la presentación de la reclamación en la vía administrativa. Por tanto, habría que concluir que desde que supo que había acabado el procedimiento penal y, por tanto, pudo reclamar en vía administrativa, hasta que presentó el escrito en cuestión trascurrió con creces el plazo de un año de prescripción. En consecuencia, la acción estaría muerta y solo por ese motivo habría de rechazarse su recurso contencioso ¿ administrativo.
También defiende la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia en lo que se refiere a que la verdadera causa de la caída no sería el mal proceder de la administración, sino la falta de atención con la que aquel día caminaba el señor Victor Manuel . Señala que el ayuntamiento de Zarauz ha actuado en todo momento de forma diligente. Niega que el desnivel del terreno fuera relevante, pese a que faltaba un árbol en el lugar. Y es que el ayuntamiento habría rellenado el hueco en cuestión.
Por lo demás, también critica el ayuntamiento la cantidad pretendida por el recurrente en concepto de indemnización por las lesiones sufridas. Cuestiona que se reclamen 344 días impeditivos sin aportar, siquiera, un informe de un traumatólogo. Y en cuanto a este punto llama la atención sobre el hecho de que el director de gestión personal del departamento de educación del Gobierno Vasco indique que el señor Victor Manuel estuvo de baja laboral hasta el veinticuatro de diciembre de 2007, cuatro meses más tarde de lo señalado en el recurso contencioso ¿ administrativo. Además, advierte de que se pretende cobrar una corrección del tabique nasal y una colocación de implantes dentarios ocho años después de sucedidos los hechos. Igualmente, cuestiona las secuelas apreciadas por un especialista en valoración del daño corporal en el año 2014. También considera excesivo lo reclamado por sesiones de rehabilitación.
CUARTO.- La primera crítica introducida por el recurso de apelación se refiere a la apreciación de prescripción contenida en la sentencia de instancia.
El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , aplicable al presente procedimiento, dispone que 'el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo' (actualmente, el artículo 67.1 de la vigente Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que 'Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo').
No cabe duda de que tiene razón el recurrente cuando afirma que nuestra jurisprudencia (tanto la del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo) viene afirmando de manera reiterada que 'cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 13/2014, de veintiuno de enero ).
En el caso que nos ocupa, ninguna de las partes discute que la notificación se practicó personalmente a don Victor Manuel el día uno de abril de 2009 (folio 158 vuelto de las actuaciones). En la medida en que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración fue presentada el día treinta y uno de marzo de 2010 (folio 1 del expediente administrativo) no cabría duda de que no habría trascurrido el plazo de un año de prescripción.
Ahora bien, no podemos pasar por alto que también tiene la razón la administración demandada cuando señala que nuestro Tribunal Supremo ha declarado, en diversas ocasiones, que el plazo de prescripción ha de computarse desde que el interesado tiene conocimiento del archivo de las actuaciones penales, aun cuando no se haya producido notificación personal en forma. Así, la sentencia de la Sala Civil 578/2013, de siete de octubre , aclara que 'con relación a la notificación de la resolución penal, esta sala ha declarado (sentencia de dieciséis de junio de 2010 ) que lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el juzgado de instrucción al notificar la resolución pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1.969 del Código Civil , siendo lo decisivo para la aplicación de este que la audiencia provincial alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido. En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de octubre de 2009 , declara que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra, siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento'. De tal modo que lo trascendente es si el interesado tenía conocimiento de que había concluido el procedimiento penal antes de que tuviera lugar esa notificación personal del auto de archivo de las actuaciones. Ello nos lleva a examinar cómo se han producido los acontecimientos en ese procedimiento penal para determinar si don Victor Manuel , tal y como afirma la administración, sabía que el mismo ya había terminado mucho antes de recibir su notificación personal.
Don Victor Manuel presentó, el día ocho de febrero de 2007, denuncia por unos hechos ocurridos en Zarauz el día diez de septiembre de 2006 (folios 275 y siguientes de las actuaciones). Esta denuncia dio lugar a las diligencias previas 528/2007 del Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria ¿ Gasteiz que, mediante auto de diecinueve de febrero de 2007 (folios 281 y siguientes) acordó la inhibición del asunto a los juzgados de Azpeitia, por ser los competentes por el lugar de los hechos.
Recibidas y repartidas las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Azpeitia dictó auto de dieciséis de marzo de 2007 (folios 284 y siguientes) mediante el cual se incoaron las diligencias previas 191/2007. Ese mismo día, dictó otro auto (folios 287 y siguientes) por el que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones, al entender que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal alguna.
Seguidamente, se remitió exhorto al Juzgado de Paz de Murgia ¿ Zuia para que se notificase el auto de archivo. Practicada su notificación, don Victor Manuel presentó, el día veinticinco de abril de 2007, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución (folios 291 y 292). En este escrito se hacía constar un domicilio a efectos de notificaciones ubicado en la villa de Bilbao.
Después de tramitado legalmente el recurso, el juzgado dictó auto de veintiocho de septiembre de 2007 (folios 300 y siguientes) a través del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto. Seguidamente, se remitió exhorto al Juzgado de Paz de Murgia ¿ Zuia para se le notificara la resolución a don Victor Manuel . No obstante, el exhorto fue devuelto sin cumplimentar. En su contestación, el juzgado de paz (folio 311) indicaba que tras haber enviado una citación al interesado, este había remitido un fax indicando su domicilio en ese momento. En consecuencia, el juzgado dictó providencia de siete de noviembre de 2007 mediante la cual se acordaba remitir exhorto a los juzgados de Bilbao para que se practicara la notificación (folio 313). Sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo. En concreto, el agente judicial extendió diligencia de fecha de dieciocho de febrero de 2008 (folio 323) en la que dejó constancia de que se había efectuado llamada al interesado en la que este había manifestado que no residía en el domicilio que él mismo había proporcionado y que se encontraba fuera. Además, había solicitado que se le guardara el exhorto hasta fines de enero. No obstante y dado que no había comparecido, se devolvió el exhorto sin cumplimentar.
El día ocho de mayo de 2008, el señor letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia extendió diligencia (folio 324) para hacer constar que ese día se había recibido comunicación telefónica en nombre de don Victor Manuel para informar de que su domicilio se encontraba nuevamente en la villa de Bilbao. En consecuencia, el juzgado dictó providencia ese mismo día para remitir nuevamente exhorto a Bilbao a efectos de que se notificase al interesado el auto de archivo (folio 325).
El día veintiuno de mayo de 2008, don Victor Manuel remitió, vía fax, escrito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia para solicitar que se le entregara copia foliada y testimoniada de los autos en el plazo más breve posible. Además, les pedía que, cuando la copia estuviera a su disposición, se lo comunicaran telefónicamente (folio 328).
El día diez de octubre de 2008, el agente de Bilbao extendió diligencia (folio 334) 'para poner de manifiesto que tras innumerables llamadas de Victor Manuel de que va a comparecer ante este Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao no ha comparecido hasta la fecha debido a los innumerables problemas que dice que tiene ya que me manifiesta que tiene que cambiar de letrado entre otras cosas. Está demorando y dándome largas continuamente por lo que hablo con el funcionario correspondiente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia manifestándome darle un plazo hasta el día de hoy y si no comparece devuelvo el exhorto'. Devuelto el exhorto por el juzgado de Bilbao, el juzgado de Azpeitia dictó providencia de veinte de octubre de 2008 (folio 335) acordando que la notificación a don Victor Manuel se efectuara a través de la policía autonómica vasca.
A la vista de lo expuesto, resulta obvio que la demora en más de año y medio en la notificación personal del auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la resolución que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones es imputable única y exclusivamente a don Victor Manuel . Es evidente que el ahora recurrente conocía el contenido de la resolución (a la vista de que habla telefónicamente en numerosas ocasiones con los funcionarios de varios juzgados, manifiesta que tiene que cambiar de letrado y llega a solicitar copia testimoniada de todas las actuaciones antes de que se le haya podido notificar el auto).
Pues bien, hemos de recordar aquí el contenido el artículo 7 de nuestro Código Civil , conforme al cual '1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo'.
Igualmente, el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala, en su apartado primero que 'Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe'.
Pues bien, visto el contenido de estos preceptos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que antes hemos hecho referencia, no podemos sino confirmar la resolución de instancia, al entender que, cuando don Victor Manuel presentó su reclamación ya había trascurrido, con creces, el plazo de prescripción legalmente previsto. Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso de apelación planteado.
QUINTO.- COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, dado que se está desestimando íntegramente el recurso y que no concurre ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN 904/2015, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Victor Manuel CONTRA LA SENTENCIA 157/2015, DE CINCO DE AGOSTO, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ¿ ADMINISTRATIVO NÚMERO 3 DE LOS DE DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, QUE CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE .
IMPONEMOS LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.
DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0904 15, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
