Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 489/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2017 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 489/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100475

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4979

Núm. Roj: STSJ CV 4979/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000038/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000431
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 489/2018
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidente
D MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistradas
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 7 de noviembre de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 38/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Marí Jose , representada por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu; y de la otra, como Administración
demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la
Generalitat Valenciana, recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por
responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 07/mayo/2015.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugnala desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 07/mayo/2015.



SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la recurrente en la cuantía que se indica en el fundamento 4º de la demanda -290.888,45 €- o subsidiariamente en la cantidad que la Sala estime más equitativa, más intereses desde la interposición de la reclamación administrativa.

La demandada contestó a la demanda solicitando que se dicte una sentencia ajustada a Derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 23/octubre/2018, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 07/mayo/2015.



SEGUNDO.- La demanda se funda en la deficiente asistencia sanitaria recibida por la demandante: 1. El día 6/diciembre/2014, de madrugada, acudió Dña. Marí Jose al centro integrado de Villena, urgencias, por presentar un fuerte dolor en la planta del pie, además de frialdad y adormecimiento; el diagnóstico, sin realizarle prueba alguna, fue la de 'parestesias inespecíficas' (folios 20 y 21 expediente administrativo).

2. Como el dolor no pasaba, volvió a acudir el día 8 al mismo centro y se le diagnosticó fascitis plantar realizándosele un vendaje compresivo que tenía que llevar durante seis días (folios 22 y 23).

3. El día 11 vuelve a acudir dado que el dolor, el adormecimiento y la frialdad no desaparecían, con el mismo diagnóstico: fascitis plantar retirándosele el vendaje.

4. Acude ' totalmente desesperada por el dolor' el día 13/diciembre a Urgencias del Hospital de Elda donde ingresa con isquemia subaguda en el pie izquierdo (folios 25 a 29). Después de las pruebas pertinentes se le traslada al Hospital General de Alicante donde se le realiza una amputación infracondilea vs supracondilea, siendo dada de alta el 05/enero/2015.

Se alega que no se le hizo prueba alguna hasta el 13; y que si el 6 de diciembre la hubieran derivado al Hospital la paciente no habría perdido la pierna.

Se remite a y reproduce las conclusiones del Informe de la Inspección (folios 340-341).

Reseña también el informe de valoración del daño corporal (folios 346-348). Con base en el mismo y aplicando el baremo de 2015 entiende que el cálculo de la indemnización debe hacerse en los siguientes términos: - Secuelas: 73 puntos (tabla III): 172.943,57 €.

- Factor de corrección (tabla IV): 17.294,36 € - Incapacidad permanente total: 95.862,67 € - Días de estancia hospitalaria: 1.724,16 € - Días impeditivos = 2.268,45 € - Factor de corrección tabla V: 435,26 €: Ello sumaría 290.888,45 €, la cantidad reclamada en los términos expuestos en los antecedentes de la presente sentencia.



TERCERO.-Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce que en el informe de la Dra. Aurelia Jefa del Servicio de Urgencias del Hospital General de Elda de 25/junio/2015 (folio 66) no se hace constar la existencia de deficiencias en la atención prestada; y que en cuanto a la valoración del daño el 'baremo', éste tiene carácter orientativo.



CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/ julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Pues bien, en ese orden de cosas, no hay duda del fundamento de la reclamación de la parte demandante a la luz de toda la prueba practicada.

Los informes son contestes.

Basta reproducir las conclusiones del Informe de la Inspección Médica: 'CONCLUSIONES.- PRIMERA.- La presencia de dolor y parestesias de inicio brusco sin traumatismo previo que la paciente relataba el día 6 de Diciembre, podía orientar al origen vascular de la misma, aunque resulta en este momento (según los datos que aparecen en la Historia Clínica) de dificil valoración diagnostica, ya que consta en la HC la presencia de pulsos pedios y simétricos.

SEGUNDA.- En la asistencia del día 8 de Diciembre se produjo un evidente error diagnostico, ya que a los síntomas anteriores se sumó la presencia de 'temperatura diferente en ambos pies ', síntoma que orientaba claramente a la existencia de un problema vascular.

La actitud terapéutica adoptada (vendaje compresivo) probablemente agravo el cuadro.

Ese mismo error diagnóstico se mantuvo en la asistencia recibida el día 11 de Diciembre, pues la paciente presentaba ademas 'hinchazón y frialdad distal' síntomas que fueron erróneamente atribuidos al vendaje compresivo, manteniendo el mismo diagnostico (fascitis plantar) y limitándose a la retirada del vendaje.

TERCERA.- La asistencia prestada el día 13 de Diciembre y posteriores, tanto en el Hospital de Elda como en el General de Alicante fueron correctas, pero desafortunadamente y dada la evolución de la patología, nada pudo hacerse por evitar la amputación infracondilea de la extremidad inferior izquierda el día 23 de Diciembre.

CONCLUSIÓN FINAL.- En el presente caso se ha producido un error diagnóstico inicial y por tanto una demora en el tratamiento de más de 7 días, en una patología que debe ser tratada en las primeras horas de aparición de la sintomatología'.

Es claro que existió una mala praxis que se concretó en un error en el diagnóstico el día 8 de diciembre, donde ya se advierte un síntoma, 'temperatura diferente en ambos pies', que orienta a un problema vascular 'claramente' agravado por la aplicación de un vendaje compresivo. Error de diagnóstico que también se mantuvo el 11/diciembre. La demandante sufrió la amputación de la extremidad izquierda.



QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la valoración del daño, de nuevo, se considera justificada en su parte sustancial la pretensión a la que se ha acogido el demandante, si bien con algunas matizaciones que surgen de los elementos de juicio siguientes: a. El informe de valoración (folios 346 a 348) parte del informe de la Inspección y la valoración del daño corporal la establece en los términos que se exponen a continuación: 'Se constatan las siguientes SECUELAS: -AMPUTACION INFRACONDILEA DE EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA.

Constan informes de Cirugía Vascular de 15/1/2015 y 16/10/2015en los que se recoge que la paciente lleva PROTESIS CORRECTAMENTE ADAPTADA y en REVISION ANUAL por el mencionado servicio.

La valoración de las secuelascitadas de acuerdo a la TABLA VI (según la modificación de la misma introducida por el RD Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

- AMPUTACIÓN UNITERAL PIERNA (55-60 PUNTOS).................. 55 PUNTOS - PERJUICIO ESTETICO MEDIO (13-18 PUNTOS)........................ 18 PUNTOS TOTAL = 73 PUNTOS para la ponderación del valor del punto, de acuerdo a la TABLA III ('Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluidos daios morales') se hace constar que la edad de la paciente es 53 años (en la fecha de los hechos).

En relación con la ponderación de acuerdo a la TABLA IV ('factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes'), se hace constar que : - Necesidad de ayuda de otra persona: NO -Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la persona a reclamante tiene reconocida INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL SIN EECTOS ECONOMICOS (con fecha 12-02-2015) por no reunir los requisitos exigidos cara causar dicha pension En relación con la ponderación de acuerdo a la TABLA V ('indemnizaciones por incapacidad temporal compatibles con otras indemnizaciones'), se hace constar que: -La paciente permaneció ingresada en centro hospitalario durante 24 días, (13 de Diciembre de 2014 a 15 de Enero de 2015) -DIAS IMPEDITIVOS = 45 días (correspondientes a los 7 días de demora en el diagnóstico, más los 38 días hasta la concesión de IPTOTAL) '.

b. La demandante tenía 53 años de edad en el momento de recibir la asistencia; en la reclamación previa no cuantifica el daño (folio 2) y no se aduce justificación para la aplicación de factor corrector.

c. Es cierto que el 'baremo' no es vinculante; pero sí tiene un valor orientativo del que se hace uso en este caso tanto por la parte actora como por la Comisión; se aplica el del 2014 (Resolución de 05/marzo/2014 de la Dirección General de Seguros y Pensiones. BOE 15/marzo/2014), dada la fecha de la estabilización lesional.

c. Conforme al mismo, se distingue, además, la distinta valoración de los puntos por secuelas y puntos estéticos.

d. En el propio informe de 'valoración del daño' se indica que la Sra. Marí Jose tiene reconocida la Incapacidad Permanente Total, sin efectos económicos.

Sobre esas bases: - 55 Puntos de secuelas a 1.992,55 € por punto = 109.590,25 € - 18 Puntos estéticos a 1.002,79 € por punto = 18.050,22 € - 4.352,61 € por 69 días de incapacidad temporal desglosados en: 24 hospitalarios a 71,84 € por día = 1.724,16 € 5 impeditivos a 58,41 € por día = 2.628,45 € Por tanto, 109.590,25 + 18.050,22 + 4.352,61 = 131.993,08 €, s.e.u.o.

En relación con la incapacidad permanente total, la horquilla del baremo va entre 19.172,55 € y 95.862,67, cantidad esta última que es lo que se reclama, sin más matizaciones. En este orden de cosas se fija al prudente arbitrio de la Sala la cantidad de 30.000 €.

Por tanto, con esos fundamentos procede la estimación sustancial de la demanda, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, y reconocer el derecho de a ser indemnizada en la cantidad de ciento sesenta y un mil novecientos noventa y tres euros y ocho céntimos (161.993,08 €), más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.



SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y considerando que estamos ante una sustancial estimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada, limitando el importe de los honorarios de Letrado por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €.

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 38/2017 interpuesto por DÑA. Marí Jose , frente a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante, resolución que se anula y se deja sin efecto, reconociendo el derecho de DÑA. Marí Jose a ser indemnizada en ciento sesenta y uno mil novecientos noventa y tres euros y ocho céntimos (161.993,08 €), más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (07/mayo/2015).

2º Imponemos las costas a la parte demandada, limitando los honorarios de Letrado por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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