Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 56/2016 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100043

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:479

Núm. Roj: STSJ CAT 479/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 56/2016
APELANTE: Justo , Angelica , Santiago , Florinda , Juan Pedro , Ruth , Claudio , Berta ,
Heraclio , Luz
C/ AJUNTAMENT DE GURB
S E N T E N C I A Nº 49
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 56/2016, seguido a instancia de Don Justo , Doña Angelica , Don
Santiago , Doña Florinda , Don Juan Pedro , Doña Ruth , Don Claudio , Doña Berta , Don Heraclio y Doña
Luz , representados por el Procurador Don ERNEST HUGUET FORNAGUERA, contra el AJUNTAMENT DE
GURB, representado por la Procuradora Doña INMACULADA LASALA BUXERES, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 211/2011, se dictó Sentencia nº 9, de 11 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Justo Angelica y Santiago , Florinda , Juan Pedro , Ruth Claudio , Berta , Heraclio , Luz , contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Gurb el día 16 de Diciembre de 2010 por el que se aprobaba la liquidación provisional de las cuotas de urbanización a satisfacer por los propietarios del ámbito de actuación urbanística del sector Martinencs que se confirma al ser ajustada a derecho con expresa imposición de costas'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de enero de 2018, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO .- El 15 de marzo de 2010 por el Ayuntamiento de Gurb se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del sector Martinencs.

El 16 de diciembre de 2010 se aprueba la liquidación provisional de las cuotas de urbanización a satisfacer por los propietarios del ámbito de actuación urbanística del Sector Martinencs de Gurb.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 211/2011 , se dictó Sentencia nº 9, de 11 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Justo Angelica y Santiago , Florinda , Juan Pedro , Ruth Claudio , Berta , Heraclio , Luz , contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Gurb el día 16 de Diciembre de 2010 por el que se aprobaba la liquidación provisional de las cuotas de urbanización a satisfacer por los propietarios del ámbito de actuación urbanística del sector Martinencs que se confirma al ser ajustada a derecho con expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- La parte apelante formula sus motivos de apelación de forma acentuadamente imprecisa y poco clara y tratando de intuir lo que se plantea parece que, en esencia, se dirige a las siguientes perspectivas: A) En el escrito formalizando el recurso de apelación y como una denominada Cuestión previa se invoca prejudicialidad penal respecto a unas denominadas certificaciones de final de obra y actas de recepción de obras del proyecto de urbanización del Sector Martinencs de Gurb y con el dictado del Auto de admisión de la querella adoptado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, de 2 de junio de 2014 , en sus diligencias previas 301/2014 y se alude a otra querella presentada en el Juzgado de Instrucción 1 de Vic.

B) Se insiste en la relevancia de nuestra Sentencia nº 454, de 7 de junio de 2013 y se alude a la impugnación indirecta del planeamiento de cobertura.

C) Se insiste en los pronunciamientos administrativos impugnados en razón a su contenido y se afirma que desde el planeamiento hasta los proyectos de reparcelación y urbanización falta evaluación ambiental estratégica.

La parte apelada se opone al recurso de apelación contradiciendo los argumentos de la parte actora.



TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Como resulta de las actuaciones de primera instancia procede estar a la impugnación del Acuerdo de 16 de diciembre de 2010 por el que se aprueba la liquidación provisional de las cuotas de urbanización a satisfacer por los propietarios del ámbito de actuación urbanística del Sector Martinencs de Gurb, de acuerdo con lo previsto en el Proyecto de Reparcelación y su liquidación provisional para hacer frente a gastos de urbanización y compensaciones por exceso sobradamente conocido por las partes y en concreto por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, al transcribirse el mismo en parte suficiente y sobrada hasta en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

2.- Aunque la parte apelada apunta a que en supuesto independiente seguido en los autos 430/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona se impugnó el acto administrativo de 13 de julio de 2011 que desestimó el recurso de reposición contra el acto referido de 16 de diciembre de 2010 , este tribunal sencillamente debe advertir que sólo con la reproducción del Auto de ese Juzgado de 17 de febrero de 2016 que estimó el desistimiento de la parte actora no puede partirse de ese hecho ya que la fragilidad de datos que contiene esa reproducción no puede erigirse como prueba suficiente a ese respecto.

Pero es que no cabe alzar la mirada a una posible concurrencia en una inadmisión del recurso de apelación que nos ocupa cuando no se explicita en qué causa de inadmisión, a la luz de los artículos 81 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional , se pretende fundar el supuesto y máxime cuando si se apunta a una desestimación nada conduce a pensar que con ello desaparezca la impugnación del acto base del recurso administrativo que se desestima.

3.- Dirigiendo la atención a la prejudicialidad penal que se invoca por la parte apelante, este tribunal debe destacar la fragilidad y veleidad de la articulación de esa temática cuando ahora se trata de resucitar una temática pretérita a las alturas de 2014 y que a las presentes alturas tiene el desatino fundamental y esencial de no concretarse en modo alguno si lo puntualmente planteado en vía penal se corresponde exactamente con el objeto de los actos impugnados en el presente caso.

Siendo ello así bien se puede comprender que no se colman las exigencias bien del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto se exige que una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, o del artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto resulta necesario que el hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del caso.

4.- Desde una perspectiva general este tribunal detiene su atención en la singular técnica seguida por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, a modo de 'totum revolutum' plagada de unas líneas de argumentación tan confusas y difusas que hasta huyen de un prudente entendimiento del caso que se va acentuando inclusive en trámite de prueba y conclusiones y de la crítica que han merecido por el Juzgado 'a quo' al punto que no deberá sorprender que ahora tratar de contaminar este recurso de apelación resulta ilusorio máxime cuando lisa y llanamente procederá atender a los motivos que finalmente se hayan hecho valer en esta alzada y que ya se han expuesto y que desde luego y a esos efectos se pasan a examinar.

5.- Se cita nuestra Sentencia nº 454, de 7 de junio de 2013, recaída en nuestro recuso de apelación nº 188/2012 , y de la misma que debe darse por reproducida merece traerse a colación, en la parte menester, su Fundamento de Derecho Primero y Fallo del siguiente modo: '
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona , que desestima el recurso formulado contra la resolución dictada el 15 de marzo de 2010 por el Pleno del Ayuntamiento de Gurb, que aprueba definitivamente el 'Projecte de reparcel lació del sector Martinencs''.

'FALLO
PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado Doña Lina , Doña Teresa y Don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona , que se revoca.



SEGUNDO. Estimar parcialmente el recurso formulado contra la resolución dictada el 15 de marzo de 2010 por el Pleno del Ayuntamiento de Gurb, que aprueba definitivamente el 'Projecte de reparcel lació del sector Martinencs', que se anula en aquellas de sus determinaciones que obsten la compensación por la finca aportada número NUM001 , reconociendo a los aquí apelantes su derecho a percibir una contraprestación.



TERCERO. Sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme'.

Pues bien, en primer lugar no puede pasarse por alto la diferencia entre el Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente a 15 de marzo de 2010 con el acto impugnado que nos debe ocupar de 16 de diciembre de 2010 por el que se aprueba la liquidación provisional de las cuotas de urbanización a satisfacer por los propietarios del ámbito de actuación urbanística del Sector Martinencs de Gurb y demás pronunciamientos que deben darse por reproducidos.

Pero es que si se detiene la atención mínimamente en lo resuelto bien se puede comprender que la/s tesis de la parte apelante aparece/n profundamente deslocalizada/s cuando ni consta una nulidad o anulación del proyecto de reparcelación que le pudiera aprovechar o que el único punto que prosperó en esa sentencia pudiera entenderse en línea con lo que la parte apelante trata de defender.

6.- Por último, para el incesante cúmulo de ideas que se ofrecen por la parte actora, debe resaltarse que no provoca ningún convencimiento mínimamente seguro, fáctico y jurídico, que permitiese viabilizar una disconformidad a derecho del acto impugnado, tampoco los denominados dictámenes emitidos a iniciativa de un tercero que simplemente manifestó actuar para parte de los propietarios del sector de autos sin mayores concreciones.

Y ello es así ya que por más relevancia que se quiera buscar en una generalizante impugnación indirecta de las figuras de planeamiento urbanístico aplicables deberá convenirse que ello sólo es posible en la medida que, en el presente caso, pueda ser útil a las concretas impugnaciones del acto que directamente se impugne y desde luego debiéndose descartar por imposible jurídicamente una pretendida impugnación indirecta de actos administrativos de gestión urbanística que no cabe en el halo del artículo 26 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Pues bien, por más que se ofrezcan páginas y más páginas sobre figuras de planeamiento general - con sus modificaciones, aplicables o no al caso-, sobre los instrumentos de gestión urbanística de proyecto de reparcelación, de proyecto de urbanización, u otros que no son los del acto impugnado y que solo es el que debe ocuparnos, continúa siendo patente que no se muestra qué relación de todo ello se tiene con ese acto y su concreto contenido, sobre todo cuando si una cosa resulta notoria es que no se ha impugnado en este caso ni el proyecto de reparcelación ni el proyecto de urbanización, que no cabe su impugnación indirecta y que si lo ha sido en otros procesos al que corresponda deberá depurar lo que proceda y que la cualidad de clasificación de suelo que quizá se pretende no se demuestra. En todo caso a los presentes efectos la falta de la más elemental técnica de claridad priva de toda fuerza los alegatos hechos valer de la parte apelante y desde luego en sede de incongruencia y 'Iura novit curia'.

Por todo ello, acogiendo también la argumentación del Juzgado 'a quo' por no desvirtuada fáctica ni jurídicamente en forma alguna procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Justo , Doña Angelica , Don Santiago , Doña Florinda , Don Juan Pedro , Doña Ruth , Don Claudio , Doña Berta , Don Heraclio y Doña Luz contra la Sentencia nº 9, de 11 de enero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3, recaída en los autos 211/2011, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Justo Angelica y Santiago , Florinda , Juan Pedro , Ruth Claudio , Berta , Heraclio , Luz , contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Gurb el día 16 de Diciembre de 2010 por el que se aprobaba la liquidación provisional de las cuotas de urbanización a satisfacer por los propietarios del ámbito de actuación urbanística del sector Martinencs que se confirma al ser ajustada a derecho con expresa imposición de costas', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante si bien con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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