Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 132/2016 de 01 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100048
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2250
Núm. Roj: STSJ CAT 2250/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 132/2016
Parte actora: Carolina
Parte demandada: SINDICATURA DE COMPTES DE CATALUÑA
SENTENCIA nº. 49/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Carolina , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.
Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D./ª. Carlos Rodríguez Castillo; contra la Administración
demandada: SINDICATURA DE COMPTES DE CATALUÑA, actuando en nombre y representación de la
misma el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistida por la Lletrada de la Sindicatura de
Comptes de Catalunya Dª. Marta Junquera Bernal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 29 de enero de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución dictada por el Sindic Major de la Sindicatura de Comptes de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2015, que desestimó la petición de licencia por edad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 del Estatuto de Régimen y Gobierno Interior del Plarament de Catalunya.
En la resolución administrativa se remite al contenido del artículo 77 del ERGIPC, en el que se reconoce el derecho del personal del Parlament con quince años o más de prestación de servicios, al cumplir los sesenta años puede optar por una licencia por edad, hasta llegar a la edad de 65 años y se le reconozca la jubilación. Se destaca la función de la demandante, Jefe de Protocolo y el coste económico que supondría el reconocimiento de la licencia solicitada, que asciende a 420.937 euros y por lo tanto, la Sindicatura de Comptes no puede prescindir de este puesto de trabajo. Se añade que la concesión es discrecional, sin que existe discriminación o arbitrariedad. Se debe estar, en todo caso, al interés general y a las circunstancias que concurren.
En la demanda se alega la existencia de nulidad de pleno Derecho por haberse dictado la resolución impugnada por órgano incompetente, según el artículo 48.2 de la Sindicatura de Comptes y artículo 91 de ERGIPC corresponde al Secretario General. Se alega la existencia de desviación de poder, al vulnerarse los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , pues concurren los requisitos necesarios para la concesión de la licencia solicitada. Se denuncia la falta de motivación en la denegación y se vulnera el principio de confianza legítima. Se crítica el informe de la Assesoría Juridica que se remite a la crisis económica como causa de la denegación e insuficiencia presupuestaria. Se remite a los antecedentes de otros casos en que se ha reconocido la licencia por edad a otros funcionarios.
En la contestación a la demanda se alegan consideraciones generales acerca de la Sindicatura de Comptes, la gestión presupuestaria, las funciones del Jefe de Protocolo, el personal al servicio de la Sindicatura de Comptes, las licencias por edad, en la que se afirma que no es de concesión automática, pues está sometida a control de autorización en ejercicio de la potestad discrecional, pues la funcionaria continua en servicio activo, sin que pueda ser cubierta por otra persona, ni de forma provisional ni tampoco interina. La denegación se fundamenta en necesidades del servicio y la afectación grave a la institución.
SEGUNDO. - Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, del escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa y la solicitud de concesión de licencia por edad, así como la legislación aplicable, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, respecto de la falta de competencia del Sindic Mejor, es obvio que no concurre ni uno solo de los requisitos exigidos en el artículo del artículo 62 de la Ley 30/1992 , para apreciar su procedencia de nulidad absoluta, pues conviene recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 18/2010 y artículos 2 del ERGI y 29.3 a) de la Ley 18/2010, el Sindic Major tiene competencias de dirección, inspección, gobierno y administración ejecutiva del personal al servicio de la Sindicatura de Comptes, así como el nombramiento, y contratación del personal. Basta comparar el mencionado artículo 29.3 con el artículo 32.2 de la Ley de la Sindicatura indicada, para apreciar la competencia en el Sindic Major. Además, consta que el Secretario General elevó su consideración al Sindic Major acerca de la procedencia de la licencia por edad, lo que supone que el Sindic Major es un órgano administrativo superior al de Secretario General. Asimismo tampoco concurren los requisitos del deber de abstención del Sindic Major por el simple hecho de que la funcionaria solicitante dependiese de dicho órgano administrativo.
En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, debemos centrarnos en la delimitación y contenido del derecho de opción que se reconoce al funcionario o personal del Parlament de Catalunya e instituciones correspondientes, como la Sindicatura de Comptes, cuando en el primer párrafo del artículo 77 de ERGIPC, se dispone que el funcionario que cumpla quince años o más de prestación de servicios, cuando haya cumplido sesenta años, puede optar a una licencia por edad.
Es decir, se reconoce expresamente el derecho a optar, esto es, solicitar la concesión de la licencia por edad, en los términos expresados. Ello significa que, entre otras cosas, es la propia norma indicada la que concede este privilegio al funcionario cuando se cumplan los requisitos de edad que en la misma se especifican y que suponen, en definitiva, el reconocimiento de una situación privilegiada que tiene una amplia repercusión económica, pues el funcionario continua en servicio activo hasta la edad de jubilación, aun cuando no preste servicio profesional alguno.
En consecuencia, no compartimos los razonamientos de que la concesión no es automática, sino que en virtud de la potestad discrecional, la Administración Pública puede denegar la licencia por edad, aun cuando ésta sea comprensiva de los requisitos legales. Además, cuando se desestima tal petición se exige, al menos, una motivación seria y racional en atención a la naturaleza y relevancia de dicha licencia por edad. Si se alega la existencia de un grave perjuicio a la economía de la institución de procedencia, no basta con esta alegación generalizada, ni tampoco la remisión general y abstracta a un supuesto interés general o necesidades del servicio, pues tanto el interés general o el concepto general de necesidades del servicio no puede ser el bálsamo que pretende corregir cualquier desviación en la justa interpretación, aplicación y razonamiento de una resolución administrativa.
En la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 del tribunal de Justicia de la Unión Europea, se dice lo siguiente: Según jurisprudencia reiterada sobre el artículo 253 CE , que se puede extrapolar al artículo 15 CA, la motivación exigida por dicha disposición debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
Por otra parte, si tan perjudicial es para la economía y capacidad presupuestaria de la institución, la vigencia de dicho privilegio, lo más sencillo es la supresión del mismo, pero no la denegación de la licencia cuando concurren los requisitos legalmente establecidos y no se ofrece una explicación razonable, máxime, cuando otros funcionarios solicitantes si que se les ha reconocido el mencionado privilegio funcionarial.
Por lo tanto, la preceptiva motivación debe atenerse a la concurrencia o no, de los requisitos legales y no a consideraciones de lege ferenda , mientras la norma esté vigente y la parte demandante reúna los requisitos legalmente exigidos. Es por ello que la jurisprudencia ha definido la motivación como la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumen¬tos defensivos, como respecto al posible con¬trol jurisdiccional si se recurriere contra el acto. Además, Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fór¬mula convencional, sino que ha de ser sufi-ciente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la deci¬sión.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, la declaración de nulidad de la resolución administrativa y el reconocimiento del derecho de la parte demandante a la licencia por edad solicitada, con imposición de costas a la parte demandada, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de mil euros.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y declarar el derecho de la parte demandante a la licencia por edad, con todos los efectos jurídicos y económicos que sean procedentes.2º Imponer las costas a la Sindicatura de Comptes de Catalunya en importe máximo de mil euros.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de febrero de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
