Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2016 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100037
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:69
Núm. Roj: STSJ LR 69/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00049/2018
Equipo/usuario: MCV
N.I.G: 26089 33 3 2016 0007889
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De SEGURA LACALLE S.L
ABOGADO: MANUEL SAEZ OCHOA,
PROCURADOR Dª. MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 49/2018
En la ciudad de Logroño a 9 de febrero de 2016.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 241/2016, a instancia de SEGURA
LACALLE S.L. representada por la Procuradora Doña Marina López-Tarazona y asistido por el letrado Don
Manuel Sáez Ochoa, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA
RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del TEAR de fechas 30 de junio de 2016.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 7 de febrero de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento las siguientes resoluciones: Primera: La resolución del TEAR de fecha 30 de mayo de 2013 que acuerda: Desestimar las reclamaciones económicas-administrativas interpuestas contra los acuerdos del Inspector Regional de la Rioja por la que declara inadmisibles los recursos interpuestos contra las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2010 y 2011, Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por rendimientos del trabajo y de actividades profesionales, períodos de liquidación 3º y 4º trimestres de 2010 y 1º,2º, 3º y 4º trimestres de 2011 e Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de liquidación 3º y 4º trimestres de 2010 y 1º, 2º, 3º y 4º de trimestres de 2011.
Segunda: La resolución del TEAR de fecha 30 de mayo de 2013 que acuerda: Desestimar las reclamaciones económicas-administrativas interpuestas contra los acuerdos denegatorios de solicitud de suspensión formulada en los recursos de reposición interpuestos contras las liquidaciones referenciadas en el apartado anterior.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se es estime íntegramente la demanda y se decrete la nulidad de los expedientes de inspección.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente en relación con la liquidación IVA 2007 y 2008 los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1º. Con fecha 12/11/2015 el Inspector Regional de La Rioja dictó acuerdo de liquidación, número de referencia NUM003 , por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, del que resultaba una deuda tributaría total a ingresar de 269.521,13 de los que 126.141,76 corresponden al Impuesto sobre Sociedades de 2010 (cuota: 104.301,65, intereses de demora: 21.840,71) y 143.379,37 al impuesto de 2011 (cuota: 123.658,53, intereses de demora: 19.720,84).
2º.Con fecha 12/11/2015 el Inspector Regional de La Rioja dictó acuerdo de liquidación, número de referencia NUM000 , por Retenciones/ Ingreso a cuenta rendimientos trabajo/profesional de los periodos de liquidación 3a y 4a trimestres de 2010 y 1a, 2a, 3a y 4ª trimestres de 2011, del que resulta una deuda tributaria total a ingresar de 10.254,98 .
3º. Con fecha 12/11/2015 el Inspector Regional de La Rioja dictó acuerdo de liquidación, número de referencia NUM001 , por Impuesto sobre el Valor Añadido períodos de liquidación 3ª y 4a trimestres de 2010 y 1a, 2a, 3a y 4a trimestres €.
4º. Los tres acuerdos de liquidación referidos fueron notificados electrónicamente a la sociedad el 16/11/2015, obrando en el expediente administrativo de las reclamaciones justificante acreditativo de que D.
Alvaro ( NUM002 ) había accedido en la Sede Electrónica de la AEAT al contenido de los acuerdos objeto de notificación con fecha 16/11/2015.
5º.Con fecha 17/12/2015, D. Alvaro en representación de Segura Lacalle SL presenta en la oficina de correos de Santo Domingo de La Calzada, un escrito por el que interpone recursos de reposición contra los tres acuerdos de liquidación referidos, indicando en dicho escrito 'que con fecha 16 de noviembre de dos mil quince se han recibido acuerdos de liquidación correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010 y 2011 y Retención/ ingreso a cuenta rendimientos de trabajo/profesional también ejercicios 2010 y 2011, dictados en las actas de inspección referencia NUM003 , NUM001 y NUM000 respectivamente' 6º. Con fecha 25/01/2016 el Inspector Regional de La Rioja dicta tres acuerdos, uno por cada uno de los acuerdos de liquidación objeto de recurso de reposición, en los que declara inadmisibles los recursos de reposición interpuestos por extemporáneos. Dichos acuerdos de inadmisibilidad de los recursos de reposición son objeto de las presentes reclamaciones.
TERCERO.- Admisibilidad de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de liquidación.
La parte demandante argumenta que los recursos de reposición se presentaron en plazo y cita sentencia del STSJ LR 329/2016, en la que se solicita al Juez la inadmisión por haberse puesto extemporáneamente, este indica que el artículo 135.1 de la LCE 1/2000, en la redacción aplicable por razones cronológicas establece que cuando la presentación de un escrito este sujeto a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
La resolución del TEAR establece 'Del expediente se aprecia que la entidad reclamante ha accedido al contenido de los acuerdos de liquidación et 16/11/2015, por lo que dichos acuerdos deben entenderse válidamente notificados desde ese momento, circunstancia que es reconocida por la propia entidad reclamante al señalar expresamente en el escrito de Interposición de los recursos de reposición que recibió los acuerdos de liquidación et 16/11/2015.El plazo para recurrir en reposición o reclamar en la presente vía económico- administrativa es et de un mes siguiente a la notificación, como taxativamente establecen los artículos 223 , 'El plazo para la interposición de este recurso (refiriéndose al de reposición) será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación...' y 235 de la Ley 58/03, General Tributaria, '... la reclamación ... se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado ,circunstancia que se hacía constar expresamente en los acuerdos de liquidación. Por tanto, su cómputo se inició el 17/11/2015 y finalizó improrrogablemente el 16/12/2015 y no el 17/12/2015,pues sino el plazo habría sido de un mes más un día al computarse dos veces el día 17 de dos meses distintos, lo que conduce a la conclusión de que los recursos que fueron presentados el 17/12/2015, fueron interpuestos fuera del plazo legalmente establecido para hacerlo [...] De acuerdo con lo expuesto, las liquidaciones impugnadas extemporáneamente han devenido firmes por consentidas, siendo doctrina legal que incluso los recursos interpuestos sólo un día después de la fecha de finalización del plazo de impugnación deben ser declarados inadmisibles ( sentencia del Tribunal Supremo de 16/06/94 , dictada en interés de Ley ...'.
La tesis de la parte actora no puede prosperar por los siguientes argumentos: 1º -El Tribunal Supremo, tras la reforma de la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, declara en STS 15 de diciembre de 2005 que 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/9992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'; por lo que se concluye 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
Segundo. El cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 232.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: « plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrible ».
Tercero. La invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal.
Y la parte demandante no ha formulado ningún motivo de impugnación sobre el acuerdo de no suspensión de los acuerdos de liquidación cuando se interpuso el recurso de reposición.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.500 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.500 €.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

