Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2016 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100249
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2197
Núm. Roj: STSJ AND 2197/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 82/2016
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 82/2016 interpuesto por la Procuradora Dª.
Adoración Gala de la Cuesta, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA
LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA' , defendida por el Abogado Dº. Gaspar
Hernández Mesa, frente a la Resolución de la Dirección General de Economía Social de la Consejería de
Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de junio de 2015, que
desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 5 de junio de 2015 declarando el reintegro
en cuantía total de 99.188,62 €; y cuya conformidad a Derecho defiende la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, Dº.
Joaquín Gallardo Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la cuál 'estimando el presente recurso contencioso- administrativo, se anule la referida resolución dejando sin efecto el reintegro acordado en vía administrativa, con expresa condena en costas a la Administración recurrida' .
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. Se fijó la cuantía del procedimiento en 89.500,00 €. Fue recibido a prueba el procedimiento practicándose las diligencias propuestas por los litigantes. La actora no presentó escrito de conclusiones, haciéndolo el defensor de la Junta de Andalucía. Se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 14 de enero de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA' la Resolución que en fecha 18 de junio de 2015 dictó la Dirección General de Economía Social de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 5 de junio de 2015 que había declarado el reintegro en cuantía de 99.188,62 €, de los cuales 89.500,00 € se correspondían con la cantidad no justificada correctamente y 9.688,68 € con los intereses de demora, relativo al incentivo por importe de 89.500,00 € concedido en fecha 18 de diciembre de 2.012, expediente nº DI/056/2012, con cargo a la medida con título 'ENCUENTROS EMPRESARIALES DE LA ECONOMÍA SOCIAL' , prevista en el artículo 4.1 de la Orden de 29 de junio de 2009 (Orden reguladora), por la que establecen las bases reguladoras de un programa de apoyo a la innovación y al desarrollo de la economía social, y se efectúa su convocatoria para los ejercicios 2009 a 2013 (BOJA nº 133 de 10/07/09).
Dicho reintegro se asienta en el apartado 1 letra c) del art. 28 de la Orden reguladora: 'incumplimiento de la obligación de justificar o por justificación insuficiente' , al considerarse no justificados el 100% de los gastos ocasionados.
SEGUNDO.- La actora, luego de indicar que tanto el primer pago del 75% por importe de 65.175,00 €, como el segundo pago del restante 25%, en cuantía de 22.375,00 €, se materializaron el 13/02/2013, y que la Resolución de 30/12/2013 acordó ampliar los plazos para ejecutar las acciones subvencionadas hasta el 30 de junio de 2014 y para justificar hasta el 30 de septiembre de 2014, enuncia los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Vulneración del principio de actos propios y confianza legítima , art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), pues la Administración demandada: * Acota temporalmente, siguiendo criterios arbitrarios que no motiva, la subvencionalidad de gastos producidos antes de las primeras jornadas (marzo de 2013) y otros que tienen fecha posterior en dos meses (facturas de 30 de junio de 2014 de la empresa Trajano Formación) a la realización de la última jornada (marzo de 2014).
No obstante, con anterioridad al 31/12/2012, concretamente en fecha 28/12/2012, el propio órgano gestor había admitido en certificación que contaba con el Vº.Bº de la Jefa del Servicio y propuesta de pago de la suma de 22.375 €, la justificación documental en cuantía global de 22.699,26 € presentada por CEPES- ANDALUCÍA a fin de obtener el pago del 25% de la subvención y que representaba el cumplimiento de al menos el 25% de las actuaciones correspondientes a gastos realizados con anterioridad.
* Elimina como subvencionables los gastos previstos en la Resolución de concesión correspondientes a Contratación de servicios especializados externos, y aquellos vinculados al diseño, producción, presentación de campañas de difusión (29.500 €) , y Gastos derivados de la ejecución de los proyectos (9.500 €) .
Estas actuaciones fueron contratadas a la entidad Trajano Formación, S.L., que emitió sendas facturas en fecha 30/07/2014. La Administración no valora que el gasto se hubiese producido realmente y servido a los fines de realización de las actividades subvencionadas.
* Afirma que en la Memoria Técnica no se hace mención a las tareas realizadas por el proveedor Trajano . Sin embargo, basta la lectura del folio 203 del expediente administrativo (EA) para comprobar lo contrario: '... Trajano Formación que ha sido la encargada de desarrollar las siguientes acciones: Preparación y coordinación de las acciones: se ha encargado del diseño de las diferentes jornadas, han contactado con los ponentes y han realizado la convocatoria por mailing, actualizando la base de datos de CEPES-Andalucía y contratando con las personas interesadas. Además se han encargado de gestionar los espacios...' .
* Dice que las facturas no reflejan datos suficientes indicativos del pago. Pero, a los folios 288 y 289 del EA obra el detalle e importe de las facturas y también la transferencia efectuada para su abono.
En suma, la Administración dio como justificados y subvencionables la relación de gastos relativos al proyecto realizados antes del 31 de diciembre de 2012, sin que conste su anulación previa declaración de lesividad. Se acreditan gastos realizados durante el proyecto, aún facturados dos meses después de finalizar la última jornada de Encuentros, que no el periodo de ejecución.
2º.- Infracción del art. 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS ), y del art. 26 de la Orden reguladora en cuanto a la subvencionalidad de los gastos.
No se controvierte que las actividades formativas subvencionadas fueron llevadas a cabo y que la cantidad otorgada se destinó al fin previsto.
La Administración demandada sitúa el problema en un aspecto formal: los gastos no son elegibles por falta de relación indubitada con la actuación subvencionada, atendida la diferencia temporal entre los Encuentros y los gastos. Ahora bien, más allá del criterio temporal, la Administración no justifica la ausencia de relación de los gastos con las actuaciones subvencionadas.
TERCERO.- El defensor de la Junta de Andalucía opone: A) Con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso judicial invocando dos causas: 1) Resultar extemporánea su promoción, art. 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en relación con el art. 46 del mismo Cuerpo Legal .
2) Faltar la acreditación de la voluntad de la mercantil recurrente para iniciar el presente procedimiento, art. 69 b) de la LJCA en relación con el art. 45.2 b) de la Ley de la Jurisdicción .
B) Y subsidiariamente pide la desestimación de la demanda por ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Procede rechazar las causas de inadmisión propuestas porque: 1) La promoción del presente recurso judicial no fue extemporánea.
En efecto, la promotora de esta litis había acumulado en el escrito interponiendo recurso contencioso administrativo que presentó con fecha 08/09/2015 la resolución de 17/06/2015 y otras 7 resoluciones más resolviendo recursos de reposición deducidos contra resoluciones de reintegro de subvenciones concedidas a 'CEPES-ANDALUCÍA' en el ejercicio 2012 con cargo a la medida 'DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL' . Sin embargo, la Diligencia de Ordenación de fecha 25/11/2015 acordó tener por interpuesto el recurso solamente por la primera de las resoluciones recurridas, otorgando el plazo de 30 días para interponer el recurso por separado contra el resto de resoluciones administrativas. En cumplimiento de tal mandato procesal la recurrente presentó el día 21/01/2016 el recurso que nos ocupa, sin que conste que lo hiciese fuera de plazo hábil.
2) 'CEPES-ANDALUCÍA' documenta su voluntad de recurrir las decisiones administrativas objeto de la presente revisión jurisdiccional, habiendo aportado con el escrito rector del procedimiento acuerdo societario de fecha 23 de julio de 2015 autorizando la interposición, entre otros, del presente Recurso Contencioso- administrativo.
QUINTO.- Respecto al fondo, opone la Administración demandada: * Que las irregularidades detectadas en el expediente administrativo, a la luz de la doctrina que plasmó la STS núm. 2336/2016, de 2 noviembre - 'para que un gasto se considere subvencionable es preciso que: responda a la naturaleza de la actividad subvencionada ( aspecto cualitativo ); que su coste no sea superior al valor de mercado ( aspecto cuantitativo ); que se realice dentro del plazo marcado por las bases reguladoras ( aspecto temporal ) y que se pague por el beneficiario ( aspecto financiero )' -, no son únicamente de índole cualitativo que discute la recurrente, sino también de tipo formal (referidas a la justificación) y financiero (afectantes al pago) respecto de las que nada opone la demandante, detallando en cuanto a las mismas: 1. - Alquiler de salas y equipos, elaboración y edición de soportes gráficos y anuncios de convocatorias.
Irregularidad financiera.
No se ha acreditado el pago de las facturas. Debe recordarse a tales efectos que, conforme al art. 72 RGS 'La cuenta justificativa contendrá, con carácter general, la siguiente documentación: (...) b) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso , la documentación acreditativa del pago'.
Nada se opone por la contraparte.
El importe no subvencionable asciende a 11.560,24 € 2. - Gastos de publicación, presentación y distribución de resultados. Inexistencia de gasto.
No se ha presentado ningún gasto en relación con dicho concepto subvencional, por lo que la cantidad a reintegrar asciende a 12.800 € correspondientes a la cantidad concedida en dicho concepto.
Nada opone ni aporta la contraparte.
3.- Contratación de Servicios especializados externos y vinculados al diseño, producción, presentación y ejecución de campañas de difusión. Irregularidad financiera y cualitativa.
Las facturas aportadas no reflejan todos los datos identificativos necesarios para comprobar la materialización del pago, no reflejando número de factura, nombre del ordenante etc.
Según los arts. 30 LGS y 72 RGS:'La rendición de la-cuenta justificativa constituye un acto obligatorio de la entidad beneficiaria, en la que se debe incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la ayuda y del gasto total de la actividad subvencionada. Las facturas deberán reunir los requisitos establecidos en el Capítulo II del Título I del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (RCL 2003, 2790) , modificado por el Real Decreto 87/2005 (RCL 2005, 205)' .
A tales efectos, el art. 6 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, exige entre otros, el número y, en su caso, serie, nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
...
Nada se opone por la contraparte.
El gasto no guarda relación con la actividad subvencionada. La Memoria Técnica no hace mención a las tareas realizadas por el proveedor Trajano, y de los programas de las jornadas no se observa correlación con la mencionada factura.
Nada se se acredita por la contraparte.
A mayor abundamiento, el gasto no guarda relación con la actividad formativa subvencionada. La actividad formativa tuvo lugar en marzo de 2013 y marzo de 2014. Sin embargo, las facturas que se pretender imputar son de fecha posterior a la celebración de la actividad formativa -junio de 2014-, resultando contrario al art. 31 LGS y al aspecto cualitativo del gasto subvencionable la aceptación de nóminas anteriores y posteriores en un año al momento de desarrollo de la actividad formativa. La desconexión de estos gastos con la actividad subvencionada es total.
En definitiva, se pretenden imputar a la subvención, determinados gastos que por la fecha en que fueron realizados, no guardan ningún tipo de relación con la actividad subvencionada como analiza la resolución impugnada, decayendo el aspecto cualitativo del gasto subvencionable exigido jurisprudencialmente A lo anterior no se opone, la ampliación del plazo de ejecución aceptada por esta administración, por cuanto la única consecuencia de ello es la habilitación del beneficiario para ejecutar la actividad subvencionada hasta el plazo máximo concedido. Pero los gastos, para ser considerados subvencionables deberán continuar cumpliendo el requisito cualitativo impuesto por el art. 31 LGS , esto es, su relación indubitada con la actividad subvencionada, sin que en el presente supuesto esta relación se dé, ni, cuestionada por esta administración se acredite por la contraparte.
La cantidad no subvencionable por este concepto asciende al importe de 25.000 €.
4.- Gastos derivados de la ejecución del proyecto. Irregularidad financiera y cualitativa.
Las facturas aportadas no reflejan todos los datos identificativos necesarios para comprobar la materialización del pago, no reflejando número de factura, nombre del ordenante, etc.
Nos remitimos a lo antes expuesto. Nada se opone por la contraparte.
El gasto no guarda relación con la actividad subvencionada. La Memoria Técnica no hace mención a las tareas realizadas por el proveedor Trajano, y de los programas de las jornadas no se observa correlación con la mencionada factura.
Nada se se acredita por la contraparte.
A mayor abundamiento, el gasto no guarda relación con la actividad formativa subvencionada. La actividad formativa tuvo lugar en marzo de 2013 y marzo de 2014. Sin embargo, las facturas que se pretender imputar son de fecha posterior a la celebración de la actividad formativa -junio de 2014-, resultando contrario al art. 31 LGS y al aspecto cualitativo del gasto subvencionable la aceptación de nóminas anteriores y posteriores en un año al momento de desarrollo de la actividad formativa. La desconexión de estos gastos con la actividad subvencionada es total.
La cantidad no subvencionable por este concepto asciende a 9.500 €.
5. - Suministros y servicios exteriores. Irregularidad cualitativa.
El gasto no guarda relación con la actividad formativa subvencionada. La actividad formativa tuvo lugar en marzo de 2013 y marzo de 2014. Sin embargo, las facturas que se pretender imputar son de fecha anterior a la celebración de la actividad formativa -2012-, resultando contrario al art. 31 LGS y al aspecto cualitativo del gasto subvencionable la aceptación de nóminas anteriores y posteriores en un año al momento de desarrollo de la actividad formativa. La desconexión de estos gastos con la actividad subvencionada es total.
La cantidad no subvencionable por este concepto asciende al importe de 8.980 € 6.- Salarios, seguridad social y gastos de desplazamiento de personal. Irregularidad financiera y cualitativa.
No consta la materialización del pago de nóminas. Art. 72 RGS 'La cuenta justificativa contendrá, con carácter general, la siguiente documentación: (...) b) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago'.
Nada opone la contraparte.
A mayor abundamiento, el gasto no guarda relación con la actividad formativa subvencionada. La actividad formativa tuvo lugar en marzo de 2013 y marzo de 2014. Sin embargo, las facturas que se pretender imputar son de fecha anterior a la celebración de la actividad formativa - 2012-, resultando contrario al art. 31 LGS y al aspecto cualitativo del gasto subvencionable la aceptación de nóminas anteriores y posteriores en un año al momento de desarrollo de la actividad formativa. La desconexión de estos gastos con la actividad subvencionada es total.
La cantidad no subvencionable por este concepto asciende al importe de 14.244,53 €.
7.- Gastos de desplazamiento y estancia. Inexistencia de gasto.
No se ha presentado ningún gasto, por lo que la cantidad no subvencionable asciende a la cuantía de 1.800 € cantidad concedida en dicho concepto.
Nada opone la contraparte.
* Que el deber de motivación no autoriza exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, bastando que las resoluciones se apoyen en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión (' ratio decidendi' ). La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto, sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación.
Las resoluciones impugnadas satisfacen las exigencias del art. 94.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), al expresar la causa determinante del procedimiento de reintegro, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado.
* Que el principio de confianza legítima despliega sus efectos en relación a los aspectos donde tenga cabida la discrecionalidad o la autonomía administrativa, mas no en los aspectos reglados o exigencias normativas.
La subvención no es un acto declarativo de derechos, sino que consiste en una donación modal 'ad causam futurum' , quedando condicionada la efectividad de la subvención al cumplimiento por el beneficiario de la finalidad pública a que responde la ayuda. Ni la concesión de la subvención, ni su ulterior pago supone reconocimiento de derecho alguno al beneficiario que pueda anteponerse frente al ejercicio de las facultades de control que por imperativo legal corresponden al órgano interventor, según declaran los artículos 32 LGS , 84 RGS y 16.4 de la Orden de 15 de mayo de 2009: 'Una vez presentada la documentación señalada en el apartado 2 de este artículo se realizará por el órgano que concedió la subvención la correspondiente comprobación técnico-económica' .
En el supuesto de autos no es posible hablar de actos propios generadores de una situación inatacable del demandante, al encontrarnos en el ejercicio de actuaciones de control que legalmente corresponden al órgano administrativo, a las que debe someterse el beneficiario por imperativo legal y, en su caso, al procedente reintegro cuando concurra causa justificativa ex art. 36 LGS , en tanto no prescriba el derecho de la Administración.
Los certificados obrantes en el expediente, que tienen el siguiente tenor literal: 'D/Dª.......Director/ Directora....... Certifica: Que de los justificantes verificables relativos a los gastos realizados por el beneficiario así como la documentación requerida en la resolución de concesión obran en poder de este órgano y a disposición de la interposición. Resulta acreditado que la subvención cuyos datos se describen a continuación ha sido aplicada a la finalidad para la que se concedió, constando por tanto su cumplimiento así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada' , el documento certifica que las cantidades objeto de la subvención han sido destinadas al fin subvencional para la que se concedió el 25 %, esto es la impartición del curso de formación, constando que se ha prestado el curso en cuestión y el gasto parcial que el mismo ha supuesto. Pero, no se discute que el curso de formación se haya prestado materialmente, ni que la cantidad otorgada se hubiere aplicado a su prestación, ni cuanto ha supuesto el coste de la actividad. Lo discutido es que existen determinados gastos que se pretenden incluir que o bien no son incluibles o bien no han quedado suficientemente justificados conforme a lo exigido por la normativa, aunque hayan sido materialmente realizados, cuestión muy diferente, y respecto de la que no existe contradicción por ese certificado.
Estamos en el ámbito de la comprobación técnico-económica del art. 102.8 de la Orden reguladora, no de la comprobación material sobre el cumplimiento de la finalidad subvencional que no se discute. En todo caso, se trata de un examen preliminar o apriorístico que deja a salvo y no afecta las facultades de comprobación y la potestad de reintegro que corresponde a la Administración, sin que pueda la actora escudarse en hipotética confianza legítima por no haberse detectado o haberlo hecho tardíamente los incumplimientos.
* Subsidiariamente, la estimación de los alegatos vertidos por la actora no pueden conllevar la íntegra anulación de la resolución impugnada, pues existe un conjunto de incumplimiento respecto de los que nada opone la recurrente.
SEXTO.- Casos análogos al presente seguidos entre las mismas partes han sido resueltos en otras sentencias de esta misma Sección, como vgr. la de fecha 22 de junio de 2017, recurso 723/2015 , a cuyos argumentos estamos en méritos de unificación de criterios, a falta de otros elementos que justifiquen su apartamiento. Transcribimos parcialmente la reseñada sentencia: '(...)
PRIMERO.- La resolución impugnada dispone el reintegro de una subvención concedida en el marco de la Orden de 29 de junio de 2009 que establece las bases de un programa de apoyo y desarrollo de la economía social en sus convocatorias de 2009 a 2013. Se concedió la cantidad de 89.500 euros para la actuación denominada 'Encuentros empresariales de economía social'.
La subvención fue abonada en dos pagos, del 75 y 25% respectivamente. Se inició procedimiento de reintegro al no haberse aportado toda la documentación relativa a certificación de gastos. Tras diversos trámites se considera incumplida la obligación de justificación de la subvención en la cuantía de 80.513,58 euros a los que se suman 7.969,88 de intereses.
No debe tenerse en cuenta solo el aspecto de la temporalidad sino también el sustantivo; es decir, que el gasto aportado debe responder a la naturaleza de la actividad subvencionada, lo que en el caso no es predicable de todos, dada la fecha de ejecución efectiva de la actividad subvencionada. La acción subvencionada es una concreta y solo las actividades relacionadas con ella han sido subvencionadas. Esta es, resumida, la argumentación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La demandante parte de que el plazo para ejecutar las acciones formativas subvencionadas era inicialmente el comprendido entre la fecha de solicitud y el 31 de mayo de 2012. Luego fue solicitada y concedida una ampliación de plazo para ejecutar y justificar el proyecto: para ejecutar hasta el 31 de mayo de 2014, y para justificar hasta el 15 de julio del mismo año. (Resolución de 30 de junio F. 308 a 312 del expediente). El 15 de julio se presentó la documentación justificativa de la actuación subvencionada.
El asunto es sustancialmente idéntico al resuelto mediante sentencia de 24 de octubre de 2016 (R.
627/2015 ) seguido entre las mismas partes. Reproducimos pues, en lo necesario, lo declarado en aquél asunto.
Sobre la base de esa ampliación de plazos para ejecutar las acciones, carece de sentido, sostiene la actora, que se haya ampliado ese plazo en varias ocasiones, y ahora se ordene el reintegro porque los gastos subvencionables son solo los producidos hasta dos meses después de la ejecución de la ultima sesión de noviembre de 2012. Y es que, si la administración en su momento entendió que era necesaria una serie de actuaciones para la terminación de los proyectos realizadas con posterioridad a febrero de 2013, y por ello amplió los plazos de ejecución, lo lógico, y congruente, es que esos gastos sean admitidos como subvencionables. Conceder más plazos y afirmar a la vez que la actuación subvencionada terminó el 1 de febrero de 2013 es ir contra sus propios actos, sostiene la recurrente. Con ello vulnera también el principio de confianza legítima.
TERCERO.- La parte demandada opone que existe suficiente motivación para la resolución dictada.
Admite que no se discute que el curso subvencionado se haya dado materialmente, ni que la cantidad otorgada se haya aplicado a su prestación. Lo que se discute, continúa la demandada, es que algunos gastos o bien no son incluibles o no han quedado suficientemente justificados. Hay que diferenciar el plazo de ejecución de la acción formativa y la temporalidad de los gastos. El plazo de ejecución era, con las ampliaciones concedidas, hasta el 31 de mayo de 2014. La actividad subvencionada era concreta y con límites temporales muy concretos.
Marzo y noviembre de 2012.
A la vista de las argumentaciones de una y otra parte, entendemos que el recurso debe ser estimado . En efecto, si se parte de que la actividad formativa se ha llevado a cabo, y de que la cantidad otorgada se ha destinado al fin previsto, es claro que el problema se sitúa en aspectos formales: la temporalidad de las acciones . Es decir, si determinadas acciones son subvencionables a la vista del tiempo en que fueron llevadas a cabo.
CUARTO.- Pretende la administración que algunas actividades no se deben subvencionar porque escapan al momento concreto en que se debieron llevar a cabo: los meses de marzo y noviembre de 2012.
Sin embargo, casa mal este criterio con el hecho, no discutido, de que la administración concedió varias prórrogas ampliando el plazo para ejecutar las acciones. Esta ampliación de plazo solo puede entenderse como una autorización de la administración para que las acciones formativas tengan lugar dentro de dichos espacios temporales. Es decir, una autorización para que las actividades subvencionables tengan lugar en ese mayor plazo de tiempo . De otra forma no se entiende qué sentido tiene ampliar el plazo de ejecución de la acción formativa. En principio si una acción formativa no se subvenciona, a la administración le ha de resultar indiferente el momento en que tenga lugar: sería una actividad privada llevada a cabo en el marco de la libertad de empresa. Luego, como sostiene la demandante, sí que ha existido una quiebra del principio de confianza legítima: el actor ha creído, legítimamente, que al recibir autorización para realizar la actividad formativa en un plazo ampliado, se le estaba permitiendo precisamente que las llevara a cabo -esas actividades-, dentro del marco de la subvención . Y muestra clara de la quiebra de dicho principio es la existencia de certificados que acreditan que 'la subvención ha sido aplicada a la finalidad concedida, constando por tanto su cumplimiento, así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada'. (...)'.
En consecuencia, por lo anterior expuesto cumple estimar el Recurso Contencioso-administrativo, que hace innecesario abordar las restantes cuestiones planteadas por los litigantes.
SÉPTIMO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas procesales a la Administración demandada. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.3 y atendiendo a la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Adoración Gala de la Cuesta, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA' , contra la actuación administrativa anteriormente referenciada que anulamos por no ser conforme a Derecho. Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €).Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

