Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 85/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 38038330022019100031

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:922

Núm. Roj: STSJ ICAN 922/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000085/2018
NIG: 3803845320170000178
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000049/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000041/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA; Procurador: JOSE IGNACIO
HERNANDEZ BERROCAL
Apelante: Beatriz ; Procurador: ESTHER MARITZA HERNÁNDEZ DÁVILA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente
recurso de apelación número 0000085/2018, interpuesto por D. /Dña. Beatriz , representado el Procurador
de los Tribunales D. /Dña. ESTHER MARITZA HERNÁNDEZ DÁVILA y dirigido por la Abogada D. /Dña.
AUGUSTO SPADINI, contra D. /Dña. COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA, habiendo

comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. JOSE IGNACIO HERNANDEZ BERROCAL y D. /Dña.
Pedro Miguel , versando sobre ACCESO A LA ABOGACIA. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/
a D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso la impugnación de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 41/2017 por el juzgado contencioso número uno de esta ciudad, por el cual se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la pretensión de la parte, que no es otra, que la anulación de la actuación administrativa impugnada y reconozca su derecho a ser colegiada como abogada formando parte del Colegio de Abogados.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 30 DE ENERO DE 2019.

Fundamentos

Primero: Que es objeto del presente recurso la impugnación de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 41/2017 por el juzgado contencioso número uno de esta ciudad, por el cual se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la pretensión de la parte, que no es otra, que la anulación de la actuación administrativa impugnada y reconozca su derecho a ser colegiada como abogada formando parte del Colegio de Abogados.

Segundo: Que la recurrente obtuvo la homologación del título equivalente a la licenciatura en derecho con fecha 11 de julio de 2014, presentándose su solicitud de alta correlación el 15 de de febrero de 2016.

Como se verá, las fechas exceden en todo caso de los límites temporales fijados en la DA novena de la Ley 34/2006 , para no tener que realizar el curso de abogacia, como se requiere a los actuales Graduados en Derecho y todos los demás, que han traspasado los plazos establecidos.

Tercero: Que la Sala ha resuelto en el mismo sentido el recurso 193/2018; y en el mismo se resuleven las mismas cuestiones aquí planteadas.

Se rechaza la petición de cuestión prejudicial de vulneración por parte de las Disposiciones adicionales octava y novena de la Ley española 34/2006 respecto de los artículos 18 Y 49 del TFUE y 14 Y 21.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea .

Que partiendo de, que según el artículo 267 y siguientes del TFUE , la cuestión prejudicial es una facultad del tribunal o del Juez, bien sea de oficio o a instancia de parte cuando consideren que pudiera existir serias dudas sobre la interpretación de una ley nacional frente al marco normativo europeo; es lo cierto que tales dudas están despejadas en este caso para este tribunal en lo que se refiere a la Ley española 34/2006, que estableció una 'vacatio legis' de cinco años hasta el 30 de octubre de 2011, para dar oportunidades a todos los licenciados y graduados extranjeros que quisieran colegiarse; y además introdujo una modificación en la disposición adicional novena conforme a la redacción dada por la Ley 5/2012 de 6 de julio , que extendió incluso a dos años más el plazo máximo a contar de esta modificación a quienes en el momento de entrada en vigor hubiere solicitado la homologación de su título, por lo que nos vamos hasta 6 de julio de 2014 como plazo máximo, para que quienes hubieran obtenido la homologación, pudieran colegiarse como ejercientes o no ejercientes.

En definitiva prácticamente ocho años de plazo que fue interpretado siempre en el sentido más amplio por los tribunales, pero cuyo término no puede considerarse un límite discriminatorio según se ha pronunciado, entre otras las sentencias del TSJ de Madrid de 31 de marzo y 25 de junio de 2015 , entre otras cosas cuando dichas limitaciones alcanzaron también a los titulados de licenciaturas nacionales y menos aún se puede considerar frente a colegiaciones que se llevaron a cabo dentro de los plazos establecidos por la disposición.

Que la disposición adicional novena de la Ley 34/2006 en su redacción dada por la Ley 5/2012 de 6 de julio, establece, que los títulos profesionales en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrar en vigor la presente, hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años a contar desde el momento en que se obtengan dicha homologación, procedieran a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.

Cuarto: Nos queda por tanto realizar el supuesto jurídico fáctico del que parte la pretensión actora, cuál es la obtención por silencio del derecho al haber traspasado el Colegio de Abogados los plazos para su resolución, entendiéndose que esta debe considerarse positiva.

En este sentido, considera en primer término la administración demandada, que no se daba el presupuesto legal para la obtención del derecho por silencio, a carecer el recurrente de la homologación, lo que sería una correcta interpretación desestimatoria de conformidad con lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley 30/1992 aplicable al caso, que no considera la aplicación del silencio positivo por exceso del palzo un derecho ilimitado La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido.

El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.

Pero en este caso hemos de considerar que el impedimento esencial a la consideración del silencio positivo de bienes es, la propia aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , cuya relación se mantiene en la actual L 30/2015 como és, que no opera el silencio positivo cuando se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio o al servicio público, lo que sin duda se produce en este caso, al producir la colegiación entre sus efectos el posible acceso a asistencia jurídica gratuita donde el Colegio profesional de Abogados actúa como administración fundamental de dicho servicio, según recoge el Reglamento de Colegios Profesionales, considerando la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, el carácter inapelable de 'servicio público' de dicha función, al establecer que la justicia gratuita es meta legal a proporcionar a los ciudadanos que precisen un sistema rápido y eficaz de justicia articulándose sobre la base de servicio público prestado por la abogacía y la procuraduría.

Que hemos de considerar además que el Tribunal Supremo ha reconocido en cuanto a los límites de los efectos del silencio positivo la adquisición de facultades relativas al servicio público en el sentido más amplio posible el término como queda expuesto en la sentencia STS, Contencioso sección 7 del 22 de julio de 2014 ROJ: STS 3269/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3269 A la argumentación anterior se añade la aplicación en este caso de la 'la excepción al silencio positivo contemplada por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , que rechaza que pueda operar dicha figura cuando la 'estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio publico'' , afirmando que 'con la rehabilitación del solicitante como guardia civil se están transfiriendo 'al solicitantes...facultades relativas...al servicio público', al reintegrarle en una relación de servicio público, cuyo pérdida y extinción había sido previamente declarada' , pues 'es indudable que atribuiría al beneficiario las correspondientes facultades derivadas precisamente de su reincorporación a la relación de servicio con la Administración'. En abono de esta tesis se invoca 'la reiterada doctrina de ese Tribunal Supremo que pone de relieve la amplitud con la que debe de contemplarse a estos efectos la noción de servicio público y la necesidad de otorgar un carácter expansivo a dicho concepto, extendiéndolo a supuestos que 'aunque no constituyen un servicio público en sentido estricto, sí son instrumentos necesarios e insustituibles para la adecuada y eficaz prestación del servicio público' Como exponente de la referida doctrina se cita la sentencia de la Sección 4ª de 24 de julio de 2012 (que hemos identificado como la dictada en el Rec. De cas. 405/2010), lo que no cabe duda que puede predicarse a los abogados de oficio en el aspecto de su intervención en los procesos, que es una exigencia de servicio público' Quinto: Que en consecuencia no se da la circunstancia de obtención por silencio positivo del derecho a la colegiación del actor, al no darse los requisitos legales para su obtención tal como hemos expuesto, lo que nos lleva a la desestimación del recurso, imponiendo las costas a la parte apelante, si bien limitamos a 600 € ; por todos los conceptos ( art. 139 LJ ).

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, la cual se confirma en su integridad condenando en costas a la parte apelante, en los términos del último fundamento jurídico.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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