Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2014 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100048
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:588
Núm. Roj: STSJ CV 588/2019
Encabezamiento
Rº 234/14
SENTENCIA Nº 49
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 28 de Enero de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por el representado por el Procurador Doña Laura
Lucena Herráez y defendido por el Letrado Don José María Baño León, contra la Resolución de fecha 3 de
Octubre de 2014 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, que denegó la homologación parcial del
PGOU de Sueca y la Resolución de 16 de Octubre de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por
el Ayuntamiento de Sueca contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental que declaró
concluso el procedimiento relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación parcial del Plan
General, siendo parte demandada la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, asistida y representada
por el Letrado de la Generalidad Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 7 de Noviembre de los corrientes y ulteriores, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito son la Resolución de fecha 3 de Octubre de 2014 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, que denegó la homologación parcial del PGOU de Sueca y la Resolución de 16 de Octubre de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Sueca contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental que declaró concluso el procedimiento relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación parcial del Plan General.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: En primer lugar, alega el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso y la 'perpetuatio iurisdictionis' obligan a delimitar la fundamentación de la resolución de la Comisión Territorial de urbanismo de Valencia de 3 de Octubre que denegó la aprobación de la homologación.
Considera la parte apelante debe analizarse la resolución impugnada atendiendo a la fundamentación de la misma y a las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 de la LEC, aplicable de conformidad a lo dispuesto en la disposición final 1ª de la LEC.
Así, la resolución impugnada deniega la aprobación de la homologación atendiendo a la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 31 de Enero de 2014, que declaraba concluso el procedimiento administrativo relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación, señalando la resolución que no se ha podido acometer el procedimiento de evaluación ambiental que es preceptivo y necesario para la aprobación del planeamiento.
También señala que la legislación aplicable a la homologación es la LRAU, pero que dicha norma fue derogada por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana y que recientemente se había aprobado la Ley 5/2014, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana.
En segundo lugar, considera que la Resolución de la comisión territorial de urbanismo de Valencia de 3 de octubre de 2014 que denegó la homologación parcial del PGOU de Sueca, incurre en error patente.
Así, la Resolución de 31 de Enero de 2014, no era firme y había sido recurrida en alzada. El error de la administración demandada es patente. La demandada se limitó a señalar que no constaba en sus archivos el recurso de alzada citado, lo que demuestra que la administración demandada dictó la resolución impugnada apelando a una resolución que no era firme, sin tener constancia de ese extremo y resolviendo el recurso de alzada con la finalidad de intentar convalidar la ilegalidad cometida.
La indefensión generada es evidente, por que se deniega la aprobación de la homologación apelando a una resolución ambiental que no era firme, incumpliendo la administración su obligación legal de resolver expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la misma, sin que quepa aducir que dicho recurso de alzada fue tácitamente desestimado ya que la administración tiene la obligación legal de resolver expresamente los diferentes procedimientos.
No se puede denegar una homologación apelando a una resolución ambiental que no es firme.
No se puede admitir la existencia de un acto presunto denegatorio del recurso de alzada cuando se dictó la resolución de 3 de octubre de 2014, porque eso supondría tanto como permitir que la administración sacara provecho de su propia inactividad.
En tercer lugar, que la resolución de 3 de octubre de 2014 de la comisión territorial de urbanismo de Valencia que denegó la homologación parcial del PGOU de Sueca no se ajusta a la legalidad.
El fundamento básico de la denegación fue que la Resolución de 31 de enero de 2014 declaraba concluso el procedimiento administrativo relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación, basándose en los artículos
El artículo 87.2 de la LRJPAC, establece que se producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad de continuarlo por causas sobrevenidas, y que la resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. En la resolución se alude a las sentencias del TSJCV y del TS que anularon parcialmente el PRUG, pero dichas sentencias no tienen efecto alguno sobre la declaración de impacto ambiental.
El artículo 91.2 de la LRJPAC dispone de la administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados de desistimiento.
Resulta evidente que el Ayuntamiento de Sueca, promotor del expediente, no ha desistido del mismo en ningún momento, de modo que el citado precepto no resulta de aplicación.
El informe de la Dirección General del medio natural de 14 de febrero de 2013 se refiere a un expediente distinto al estudio de impacto ambiental del documento de homologación que es objeto del presente recurso, concretamente, se refiere a un expediente de modificación de uso de una parcela en el Perelló. Este error tiene su origen en el hecho de que el promotor de dicha modificación es tambien el Ayuntamiento de Sueca, pero es evidente que al tratarse de dos expedientes distintos dicho informe carece de relevancia para la resolución de la homologación que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
En cuarto lugar, entiende que la resolución de fecha 16 de Octubre de 2015 que desestima el recurso de alzada tampoco se ajusta a la legalidad.
La resolución de 16 de octubre de 2015,3 estimando el recurso de alzada, señala que el único que podría renunciar al procedimiento era el Ayuntamiento de Sueca, reconociendo además que la resolución que declara concluso el procedimiento no se pronuncia sobre el contenido del estudio ambiental, siendo la verdadera causa de conclusión la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba una parte sustantiva del PRUG.
Respecto del informe de la Dirección General del medio natural de 14 de febrero de 2013, señala que aunque el informe de la Dirección General de Medio Natural se refiere al expediente del entorno de Perelló lo cierto es que las conclusiones son de aplicación a la homologación. La propia administración demandada reconoce que la resolución de la Dirección General de evaluación ambiental que declara concluso el expediente de evaluación ambiental se basa en un informe de la Dirección General del medio natural que se refiere a otro expediente.
Entiende por ello la parte recurrente que el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Evaluación ambiental no ha sido emitido pues el que obra en el expediente se refiere al Plan Especial de El Perelló, lo que determina la nulidad de las resoluciones impugnadas, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 e) de la LRJPAC)., Por último, se hace cita expresa a la jurisprudencia que establece que la falta de un informe preceptivo determina la nulidad.
En quinto lugar, la suspensión acordada por el Acuerdo del gobierno valenciano de 17 de abril de 2000 carece de efectos y nada impide que se tramite la homologación del plan parcial del PGOU de Sueca.
La actuación de la administración demandada ha ocasionado que el municipio de Sueca que está afectado en más de un 70% de su término municipal por el parque natural de la Albufera lleve más de 10 años sin aprobar la totalidad de su PGOU.
La administración autonómica no puede impedir durante tanto tiempo el desarrollo urbanístico de un municipio. El propio acuerdo del Gobierno valenciano de 17 de abril de 2000, por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito del parque natural de la Albufera y la corrección de errores del mismo establecen que la suspensión no podría extenderse más de tres años, en consecuencia dicha suspensión ya no estaba vigente y una vez acordada la anulación de las resoluciones impugnadas, puede seguirse con la tramitación de la homologación parcial del PGOU de sueca.
En sexto lugar alega que la actuación de la Administración demandada resulta arbitraria (artículo 9.3) y no se ajusta a las reglas de la buena fe (art 3 de la LRJPAC).
La homologación se inició en el año 2006 y la denegación de la aprobación del mismo tuvo lugar el 3 de octubre de 2014, sin que se pueda apelar a las variaciones producidas en la legislación aplicable.
Además, resulta arbitrario denegar la homologación apelando a la denegación de la evaluación ambiental de la homologación, cuando se basa en un informe preceptivo y vinculante referido a expediente distinto.
Por la Dirección General de evaluación ambiental no se ha requerido al Ayuntamiento de Sueca la subsanación de defecto del estudio de impacto ambiental.
Las competencias locales de urbanismo han sido ignorados de plano por la administración demandada.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: En relación al reconocimiento de la situación jurídica individualizada solicitada por el demandante, se considera improcedente, ya que el Acuerdo de 17 de abril de 2000 por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito del parque natural de la Albufera, durante la tramitación del PRUG establece que dichas medidas estarán vigentes hasta la aprobación del PRUG, sin que su vigencia pueda extenderse más allá de tres años. Por decreto 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell, se aprobó el PRUG estableciendo su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat.
De lo anterior se concluye que aprobado el PRUG la vigencia de las medidas Cautelares recogidas en el acuerdo de 17 de abril de 2000 dejaron de estar vigentes.
Considera que la Resolución de fecha 31 de enero de 2014 era válida y producía efectos y la resolución de fecha 3 de octubre de 2014 traía causa entre otros muchos extremos del informe preceptivo de la Dirección General de espacios naturales de 25 de febrero de 2013 de carácter desfavorable. Destacando la existencia de numerosos informes desfavorables sectoriales.
En relación a las alegaciones realizadas en relación al artículo 87 apartado 2 de la LRJPAC, pone de manifiesto la existencia de dos sentencias sobre el PRUG de la Albufera que unidas al informe desfavorable del PRUG hacen imposible la continuidad de la evaluación, siendo imposible tramitar la adaptación parcial del un Plan general cuando éste ha sido anulado en partes esenciales.
Sobre las consideraciones relativas al que el informe de la Dirección General del Medio Natural se refieran a un expediente de evaluación ambiental diferente al de la homologación parcial del PGOU, el mismo excede del ámbito de El Perelló incide directa y plenamente en la homologación que nos ocupa al declarar que el suelo que no es urbano debe considerarse protegido.
CUARTO.- Con carácter previo es necesario exponer de forma sistemática los hechos acontencidos: En el año 2001 se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Sueca.
La declaración de impacto ambiental del PGOU de fecha 20 de febrero de 2001 de la Directora General de Planificación y Gestión del Medio se formuló con carácter favorable, salvo para el ámbito territorial del parque natural de la Albufera al estar en tramitación el Plan Rector de Uso y Gestión del mismo.
El Plan Rector de Uso y Gestión del parque natural de la Albufera se aprobó en el año 2004 y fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 24 de noviembre de 2004.
Por el Ayuntamiento se inicia la tramitación de la ordenación urbanística del ámbito excluido de la aprobación del PGOU y se aprueba provisionalmente la homologación parcial del Plan General de sueca en el año 2006.
En fecha 6 de mayo de 2008 se dictó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , nº 484, por la que se anularon determinados preceptos del Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del parque natural de la Albufera.
Interpuestos recursos contra la anterior sentencia, se dictó Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2012, recurso 3831/2008 , por la que se desestiman los recursos interpuestos y se confirma la Sentencia del TSJCV.
En fecha 31 de enero de 2014 se dictó resolución del Director General de Evaluación ambiental declarando concluso el procedimiento relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación parcial del Plan General para adaptarlo al PRUG de la Albufera, archivando las actuaciones.
Contra la anterior resolución el Ayuntamiento de Sueca interpuso recurso de alzada.
En fecha 3 de octubre de 2014, se dictó Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo por la que se denegó la homologación parcial del PGOU de Sueca al PRUG de la Albufera.
En fecha 16 de octubre de 2015 se dictó resolución desestimando el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental.
QUINTO.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en afirmar, el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso y la 'perpetuatio iurisdictionis' obligan a delimitar la fundamentación de la resolución de la Comisión Territorial de urbanismo de Valencia de 3 de Octubre que denegó la aprobación de la homologación. Considera la parte apelante que debe analizarse la resolución impugnada atendiendo a la fundamentación de la misma y a las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 de la LEC, aplicable de conformidad a lo dispuesto en la disposición final 1ª de la LEC. Así, la resolución impugnada deniega la aprobación de la homologación atendiendo a la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 31 de Enero de 2014, que declaraba concluso el procedimiento administrativo relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación, señalando la resolución que no se ha podido acometer el procedimiento de evaluación ambiental que es preceptivo y necesario para la aprobación del planeamiento. También señala el apelante que la legislación aplicable a la homologación es la LRAU, pero que dicha norma fue derogada por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana y que recientemente se había aprobado la Ley 5/2014, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana.
Pues bien, la resolución impugnada deniega la aprobación de la homologación atendiendo a la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 31 de Enero de 2014, que declaraba concluso el procedimiento administrativo relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación, señalando la resolución que no se ha podido acometer el procedimiento de evaluación ambiental que es preceptivo y necesario para la aprobación del planeamiento.
Ahora bien, la resolución de fecha 3 de octubre de 2014 de la comisión territorial de Urbanismo por la que se acordó ' denegar la homologación parcial del Plan General de Sueca al PRUG de La Albufera' no se fundamenta únicamente en la resolución de 31 de enero de 2014, sino que hace referencia expresa a diversos informes sectoriales de carácter negativo en relación a los cuales se solicitó documentación o información al Ayuntamiento de Sueca, sin que la misma fuera aportada, y algunos de los cuales son vinculantes y preceptivos: Informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fechas 9 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2009 y 13 de octubre de 2011, en los que se solicita estudio de demanda al Ayuntamiento, sin que hasta el momento exista documentación subsanatoria.
Informe desfavorable del Ministerio de Fomento de la Dirección General de Carreteras de fecha 21 de octubre de 2011. Se da traslado del informe al Ayuntamiento el 16 de diciembre de 2011, sin hasta el momento exista documentación subsanatoria.
Informe desfavorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Dirección General de sostenibilidad de la Costa y del Mar de fechas 13 de julio de 2006, 25 de enero de 2007 y 25 de mayo de 2012. Se da traslado al Ayuntamiento sin que hasta el momento exista documentación subsanatoria.
Informe de la Dirección General de Transportes y Logística de la Consellería de Infraestructuras y Transportes en materia de Costas de fecha 11 de noviembre de 2011. Se da traslado al Ayuntamiento sin que hasta el momento exista documentación subsanatoria.
Informe desfavorable de la Dirección General de Carreteras de la Consellería de Infraestructuras y Transporte de fecha 20 de diciembre de 2006, se da traslado al Ayuntamiento sin que hasta el momento exista documentación subsanatoria.
Informe de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de 27 de septiembre de 2011, donde se informa favorablemente, aún cuando queda pendiente el estudio de aparcamiento disuasorio en el entorno de la estación de ferrocarril, consideración que deberá tener se encuentra en el momento de acometer otra revisión del PGOU.
Informe del Servicio de Protección del Ambiente Atmosférico de fecha 24 de abril de 2008, se requiere documentación, sin que hasta el momento se haya remitido documentación subsanatoria.
Informe de la Dirección General de Energía de fecha 7 de abril de 2008 de carácter genérico.
Informe favorable de la Agencia Valenciana de Turismo de fecha 23 de agosto de 2006.
Informe se la Dirección General de Interior de fecha 8 de septiembre de 2006. Se da traslado al Ayuntamiento sin que hasta el momento exista documentación subsanatoria.
Informe del Servicio de Ordenación Territorial de fecha 28 de octubre de 2011 favorable en materia de inundabilidad al no encontrarse afectado por riesgo de inundación.
Informe del Servicio de Apoyo Técnico de fecha 8 de enero de 2007, en el que se concluye que no es necesario Instrumento de paisaje, por lo que no cabe emitir informe al respecto.
Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 27 de julio de 2006 de la sección forestal de carácter favorable de fecha 6 de septiembre de 2006 desfavorable se la sección forestal en materia de vías pecuarias de 14 de noviembre de 2011 y 20 de marzo de 2012. Se da traslado al Ayuntamiento sin que hasta el momento exista documentación subsanatoria.
Informe desfavorable del Servicio de Infraestructuras y Gestión Patrimonial de la Consellería de Educación, Formación y Empleo en materia educativa de 13 de octubre de 2011. Se remite al Ayuntamiento sin que hasta la fecha se haya remitido documentación subsanatoria.
Informe de la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deportes de fecha 29 de agosto de 2006. Se da traslado de nueva documentación para su valoración.
Informe de la entidad pública empresarial de Agua y Saneamiento de Sueca de 15 de septiembre de 2016 donde se informa favorablemente, siempre y cuando se proceda a la ejecución de infraestructuras pertinentes.
El Consejo Directivo del parque natural de la Albufera tras los informes desfavorables informo que se propone informar favorablemente la adaptación de los suelos urbanizables del documento de homologación con el PRUG, pero desfavorablemente los suelos urbanos del referido documento de homologación Informe favorable del Ayuntamiento de Sollana de 20 de julio de 2006.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que adquiere especial relevancia el informe desfavorable de la Dirección General de medio natural de 25 de febrero de 2012 respecto del cual se establece que ' Se destaca expresamente el informe desfavorable de la Dirección General de medio natural de fecha 25 de febrero de 2012, informe previo, preceptivo y vinculante, determinante para la resolución del procedimiento ambiental, que impide la tramitación del expediente de evaluación de conformidad con lo expuesto en la resolución del director general de evaluación ambiental y territorial de 31 de enero de 2014 que declara concluso el procedimiento administrativo relativo al expediente de evaluación ambiental la homologación parcial del Plan General Para la adaptación al PRUG de la Albufera en el término municipal de Sueca y archiva las actuaciones'.
En relación a lo anterior no cabe, por tanto, mantener que la resolución impugnada de fecha 3 de octubre de 2014 se basaba únicamente en la resolución de 31 de enero de 2014 del Director General de Evaluación Ambiental.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- En segundo lugar, considera la parte apelante que la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 3 de octubre de 2014 que denegó la homologación parcial del PGOU de Sueca, incurre en error patente. Así, la Resolución de 31 de Enero de 2014, no era firme y había sido recurrida en alzada. El error de la administración demandada es patente. La demandada se limitó a señalar que no constaba en sus archivos el recurso de alzada citado, lo que demuestra que la administración demandada dictó la resolución impugnada apelando a una resolución que no era firme, sin tener constancia de ese extremo y resolviendo el recurso de alzada con la finalidad de intentar convalidar la ilegalidad cometida. La indefensión generada es evidente, por que se deniega la aprobación de la homologación apelando a una resolución ambiental que no era firme, incumpliendo la administración su obligación legal de resolver expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la misma, sin que sepa aducir que dicho recurso de alzada fue tácitamente desestimado ya que la administración tiene la obligación legal de resolver expresamente los diferentes procedimientos. No se puede denegar una homologación apelando a una resolución ambiental que no es firme. Finalmente, afirma el apelante que no se puede admitir la existencia de un acto presunto denegatorio del recurso de alzada cuando se dictó la resolución de 3 de octubre de 2014, porque eso supondría tanto como permitir que la administración sacara provecho de su propia inactividad.
Bien, en este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 57 apartado 1 de la LRJPAC, (aplicable por razón temporal) establecía que ' Los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán validos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa' y el artículo 56 del mismo cuerpo legal ' Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley'.
La Jurisprudencia se ha referido a la eficacia de los actos que hace referencia a la producción temporal de efectos proclamándose ésta con carácter general. Así, los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que la eficacia se halle supeditada a la notificación, publicación o aprobación posterior del acto válido (artículo 57 apartados 2 y 3 de la LRJPAC), sin que en el presente caso concurra ninguno de tales supuestos.
De hecho, la interposición del recurso no produce efectos en la ejecución del acto administrativo que debe seguir adelante pese a dicha interposición, salvo que una disposición establezca lo contrario.
Es por ello que la interposición de un recurso de alzada contra la resolución de 31 de enero de 2014 del Director General de Evaluación Ambiental, no afectó a la eficacia de la misma, y aún cuando no era firme, era válida y producía efectos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- Considera el apelante que la resolución de 3 de octubre de 2014 de la comisión territorial de urbanismo de Valencia que denegó la homologación parcial del PGOU de Sueca no se ajusta a la legalidad.
El fundamento básico de la denegación fue que la Resolución de 31 de enero de 2014 declaraba concluso el procedimiento administrativo relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación, basándose en los artículos
Frente a las alegaciones realizadas por el apelante debe partirse de que la resolución de archivo de fecha 31 de enero de 2014 establece ' De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1, en la redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de enero , en relación con los artículos 87.2 y 91.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento Administrativo común, (LRJAP -PAC), la administración debe declarar expresamente concluso el expediente de evaluación ambiental referenciado'.
El artículo 87.2 de la LRJPAC hace referencia a la terminación del procedimiento por imposibilidad de continuación por causas sobrevenidas, mientras que el artículo 91.2 de la LRJPAC hace referencia al desistimiento o renuncia. En este sentido cabe entender que no se produjo desistimiento o renuncia por parte del Ayuntamiento, pero sí que concurrieron circunstancias sobrevenidas que impedían la posibilidad de continuar el procedimiento y que fueron debidamente expresadas en la resolución recurrida. En este sentido se hace constar en la resolución de 31 de enero de 2014 que 'El informe desfavorable evacuado por la Dirección General de medio natural con fecha 14 de febrero de 2013 (recibido el 25 de febrero de 2013), determinante para la resolución del procedimiento de evaluación ambiental, impide la continuación de la tramitación del expediente de evaluación ambiental que nos ocupa, dado el carácter preceptivo y vinculante del mismo, dado que concluye que todo el suelo no urbano del parque debe considerarse No Urbanizable Protegido, y, por tanto, las previsiones urbanísticas y ambientales del expediente de homologación resultan incompatibles en tanto no se apruebe el nuevo PRUG de la Albufera', y ello sin perjuicio de las sentencias de fecha 6 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se anularon determinados preceptos del Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del parque natural de la Albufera y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012, que confirma la anterior, respecto de las cuales el demandante considera que no tienen efectos, pero que sí que afectaban al determinar que el expediente del plan especial recogía varias determinaciones establecidas en el PRUG .
En cuanto a las alegaciones relativas a que el informe de la Dirección General del medio natural de 14 de febrero de 2013 se refiere a un expediente distinto al estudio de impacto ambiental del documento de homologación que es objeto del presente recurso, concretamente, se refiere a un expediente de modificación de uso de una parcela en el Perelló, si bien la administración has reconocido que el informe de la Dirección General se emitió en el seno de la evaluación ambiental del plan especial de El Perelló, lo cierto es que se ha justificado que excede de dicho ámbito incidiendo en el presente expediente.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
OCTAVO.- Considera el apelante que la resolución de fecha 16 de Octubre de 2015 que desestima el recurso de alzada tampoco se ajusta a la legalidad. El único que podría renunciar al procedimiento era el Ayuntamiento de Sueca, reconociendo además que la resolución que declara concluso el procedimiento no se pronuncia sobre el contenido del estudio ambiental, siendo la verdadera causa de conclusión la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba una parte sustantiva del PRUG. Respecto del informe de la Dirección General del medio natural de 14 de febrero de 2013, señala que aunque el informe de la Dirección General de Medio Natural se refiere al expediente del entorno de Perelló lo cierto es que las conclusiones son de aplicación a la homologación. La propia administración demandada reconoce que la resolución de la Dirección General de evaluación ambiental que declara concluso el expediente de evaluación ambiental se basa en un informe de la Dirección General del medio natural que se refiere a otro expediente. Entiende por ello la parte recurrente que el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Evaluación ambiental no ha sido emitido pues el que obra en el expediente se refiere al Plan Especial de El Perelló, lo que determina la nulidad de las resoluciones impugnadas, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 e) de la LRJPAC).
Pues bien, en relación a tales alegaciones debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior relativo al informe de la Dirección General del Medio Natural de fecha de 14 de febrero de 2013, que determina que considerando al presente supuesto aplicable dicho informe, no procede considerar que se ha incurrido en la causa de nulidad establecida en el artículo 62 apartado primero letra e) de la LRJPAC.
Por ello procede desestimar el presente motivos de impugnación.
NOVENO.- Alega el apelante que la suspensión acordada por el Acuerdo del gobierno valenciano de 17 de abril de 2000 carece de efectos y nada impide que se tramite la homologación del plan parcial del PGOU de Sueca. Considera que la actuación de la administración demandada ha ocasionado que el municipio de Sueca que está afectado en más de un 70% de su término municipal por el parque natural de la Albufera lleve más de 10 años sin aprobar la totalidad de su PGOU, entendiendo que la administración autonómica no puede impedir durante tanto tiempo el desarrollo urbanístico de un municipio. Por último, considera que el propio acuerdo del Gobierno valenciano de 17 de abril de 2000, por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito del parque natural de la Albufera y la corrección de errores del mismo establecen que la suspensión no podría extenderse más de tres años, en consecuencia dicha suspensión ya no estaba vigente y una vez acordada la anulación de las resoluciones impugnadas, puede seguirse con la tramitación de la homologación parcial del PGOU de Sueca.
En cuanto a la suspensión acordada por el Acuerdo del gobierno valenciano de 17 de abril de 2000 considera el recurrente que carece de efectos, dado que el propio acuerdo establece que la suspensión no podría extenderse más de tres años, por lo que dicha suspensión ya no estaba vigente, solicitando que se reconozca como situación jurídica individualizada el alzamiento de la suspensión del ámbito suspendido por el acuerdo de 17 de abril de 2000.
Debe partirse del examen del acuerdo del Gobierno valenciano de 17 de abril del 2000 por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito del parque natural de la Albufera, durante la tramitación del Plan Rector de Uso y Gestión, (aportado como un documento nº 8 de la demanda) en el que se establece que durante la tramitación del PRUG ' Serán de aplicación las siguientes medidas cautelares: a) Establece la suspensión cautelar de los planes urbanísticos en tramitación, en lo que afecten al ámbito territorial del parque natural', determinándose, asimismo, en el punto tercero ' Las medidas cautelares a que se refiere el presente acuerdo estarán vigentes hasta la aprobación de correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, sin que en ningún caso su vigencia pueda extenderse más allá de tres años '.
Así las cosas, y establecida la vigencia de las medidas cautelares hasta la aprobación del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, por Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del parque natural de la Albufera (DOCV de fecha 24 de Noviembre de 2004), que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de conformidad a lo dispuesto en su disposición final segunda, lo que determinó que en el momento de aprobarse el PRUG del parque natural de la Albufera, perdieran vigencia las medidas cautelares del acuerdo de 17 de abril de 2000, circunstancia que por otro lado ha sido reconocida por la Generalidad Valenciana en su escrito de contestación a la demanda.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación, no procediendo el reconocimiento de la situación jurídica individualizada solicitada.
DÉCIMO.- El apelante alega que la actuación de la Administración demandada resulta arbitraria (artículo 9.3) y no se ajusta a las reglas de la buena fe (art 3 de la LRJPAC). La homologación se inició en el año 2006 y la denegación de la aprobación del mismo tuvo lugar el 3 de octubre de 2014, sin que se pueda apelar a las variaciones producidas en la legislación aplicable. Además, considera que resulta arbitrario denegar la homologación apelando a la denegación de la evaluación ambiental de la homologación, cuando se basa en un informe preceptivo y vinculante referido a expediente distinto. Por la Dirección General de evaluación ambiental no se ha requerido al Ayuntamiento de Sueca la subsanación de defecto del estudio de impacto ambiental, resultando que las competencias locales de urbanismo han sido ignorados de plano por la administración demandada.
Entiende esta Sala que el principio de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos no se ha visto conculcado, así como tampoco existe arbitrariedad en las resoluciones recurridas, a pesar del esfuerzo argumentativo realizado por la parte recurrente. Así, en cuanto a la duración del expediente deben tenerse en cuenta las distintas incidencias producidas durante la tramitación del mismo y que han sido expuestas de manera somera en el fundamento jurídico cuarto, por otro lado ya se han realizado las consideraciones pertinentes sobre la evaluación ambiental y sin que se hayan ignorado por parte de la administración demandada las competencias locales.
Procede desestimar el presente motivos de impugnación .
DÉCIMO
PRIMERO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 139 apartado 1º de la LJCA, procede imponer las costas a la parte que ha resultado vencida en el presente pleito.
Fallo
1.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Procuradora Doña Laura Lucena Herráez , en nombre y representación del Ayuntamiento de Sueca, contra la Resolución de fecha 3 de Octubre de 2014 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, que denegó la homologación parcial del PGOU de Sueca y la Resolución de 16 de Octubre de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Sueca contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental que declaró concluso el procedimiento relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación parcial del Plan General que CONFIRMAMOS POR CONSIDERARLOS CONFORMES A DERECHO.2.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4º de la LJCA, limitándolas a la cuantía de 750 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

