Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1297/2015 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100051

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:499

Núm. Roj: STSJ CV 499/2019


Encabezamiento


PO 1297/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 49/2019
En Valencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 1297/2015, interpuesto por D. Gabriel , representado
por el procurador D. Álvaro Cuéllar de la Asunción Ciéllar y asistido por la letrada doña Rosa Torrijos Ginestar,
contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de mayo de 2015 por el
que se fija justiprecio del bien inmueble en Sumacárcer. Es parte demandada la Administración del Estado-
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, asistida y representada por el Abogado del Estado y
codemandado el Ayuntamiento de Sumacárcer, representado por la procuradora Doña Rosa Úbeda Serrano
y asistido por letrada del Servicio jurídico de la Diputación de Valencia, siendo Ponente el magistrado Ilmo.
Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal deinterpuso de D. Gabriel , presentó en fecha 1 de septiembre de 2015, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de mayo de 2015 fijando justiprecio en el expte NUM000 , expropiación por ministerio de la ley de 390 m2 de parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , en el Término municipal de Sumacárcer ( Valencia).

Segundo.- Presentada la demanda en fecha 17 de mayo de 2015, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte actora aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Tercero.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 27 de julio de 2016, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

El 9 de diciembre de 2016 contestó a la demanda la representación del Ayuntamiento de Sumacárcer, con igual pedimento de sentencia desestimatoria.

Cuarto.-Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 19-12-2016 en 287.730,95 €, se recibió el juicio a prueba, declarándose pertinente por auto de 23 de marzo de 2017 documental y pericial judicial a cargo de arquitecto, sin que esta segunda llegara a practicarse por causa imputable a la parte reclamante.

Quinto.-Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2017 se abrió plazo para presentar conclusiones, que se presentaron por la parte actora el 20 de septiembre de 2017 y, dado traslado para presentación del mismo escrito procesal por las demás partes personadas, tuvieron entrada las del Abogado del Estado el 18 de octubre y, antes, las del Ayuntamiento de Sumacárcel el día 10 de octubre; las tres partes se con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Sexto.-Por providencia de 11 de diciembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 30 de enero de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto porD. Gabriel , la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de mayo de 2015, recaída en el expte NUM000 , con causa en expropiación instada por ministerio de la ley y por el que se fijó justiprecio de bien inmueble en Sumacárcer, 390m2 de suelo en la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM003 del término municipal, finca registral NUM004 ; conforme a las Normas Subsidiarias aprobadas en 1993 afecta a red secundaria de dotaciones públicas, dentro del suelo urbano.

El justiprecio quedó fijado en 33.513,48 €, incluido premio de afección.

Pretende el actor dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso y anulando el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa y determinando como justiprecio el de 287.730,95 €, más los intereses.

El demandante considera errónea la valoración llevada a cabo por el Jurado y sostiene que debió ser mucho mayor el justiprecio. Expresadas en síntesis, desarrolla sus alegaciones manteniendo que tratándose de suelo el expropiado de naturaleza urbana y sin edificación de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Suelo , se tiene que aplicar el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones de 2011. Afirma que así ocurre en el informe que acompaña con la demanda, a cargo de la Arquitecta superior Doña Sagrario , operando conforme a lo recogido en el artículo 24.1.a del Texto Refundido de 20 de junio de 2008, método residual estático del artículo 40 de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo y aplicando a la edificabilidad media según uso mayoritario del municipio de Sumacárcer, ya que esta parcela no tiene edificabilidad ni posibilidad de uso privado según la ordenación urbanística. Remite al resultado valorativo en el mentado informe, 287.730,93€.

A tales pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, defendiendo la sujeción a derecho del acuerdo del Jurado, cuyas resoluciones se presumen ajustadas a la ley por la composición técnica e imparcialidad de los miembros del órgano, según pacífico criterio jurisprudencial y sin que la parte haya destruido tal presunción.

Más específica y pormenorizada la contestación a la demanda de la representación del Ayuntamiento de Sumacárcer, objetando - se adelanta que con razón- los errores de que adolece el informe técnico aportado por la parte actora y subrayando en sus conclusiones que no se llegó a practicar la pericial judicial propuesta de contrario y admitida en el auto de prueba por causa imputable a la parte proponente.

Segundo.- No existe desencuentro de las partes acerca de los presupuestos fácticos y jurídicos punto de partida del órgano periférico estatal. Nada se debate sobre la superficie afectada por la expropiación por ministerio de la ley que había activado la propiedad y presentado hoja de aprecio en fecha 19-12-2014 (fecha que tomó el Jurado como referencia temporal para la valoración), ni acerca de la clasificación urbanística , suelo urbano afecto a viales, y caracterización del suelo expropiado - suelo urbanizado sin edificación- ni tampoco sobre la normativa aplicable para la determinación del justiprecio de dichos metros cuadrados de suelo.

En el escrito de conclusiones del actor - curiosa e impropiamente bastante más extenso que el de demanda- se insiste sobre la determinación del justiprecio como valor de sustitución, esto es para poder adquirir otro análogo, concitas de dos sentencias del Tribunal Supremo de 1979 de 1980 y de otros aspectos como la ubicación del vial recogido en el planeamiento (motivo que activó la expropiación) a escasos metros del núcleo de población. En fin, con cita de la STS de 17- 2-2017 (R. 2234/2015) se apela al principio de libertad de prueba , sin que el error del Jurado precise en todo caso de prueba pericial judicial, e incluso pudiendo evidenciarse la ilegalidad de los acuerdos sin necesidad de medio probatorio alguno.

Ciertamente viene recordando esta Sala y Sección en muchas de sus sentencias dictadas en materia de expropiación forzosa que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho , habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia.

Tercero.- Con la resolución administrativa impugnada, el Jurado fijó el justiprecio a razón de 81,84m2 tomando como referencia de valoración el 24-10-2014. Operan con superficie de la expropiación los incontrovertidos 390m2 le dio un resultado unitario de 33.513,48 €, ya incluido el 5% , premio de afección Tal indemnización la determinó el órgano estatal partiendo de la situación básica ex art. 12 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, R.D.Leg 8/2008, de 20 de julio - suelo urbanizado sin edificar- y diciendo seguir las prescripciones del artículo 22 del Reglamento de Valoraciones, R.D. 141/2011 y a la vista de la clasificación y calificación urbanística en el instrumento de planeamiento general, Normas Subsidiarias de planeamiento aprobadas y publicadas en el año 1993 situación básica del suelo: urbanizado sin edificar La valoración del suelo se obtiene aplicando a la edificabilidad de referencia el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, en este caso ex artículo 20 del indicado reglamento. Por no tener asignada edificabilidad, o uso privado tomó 2,25 m2t/m2s 'según consta en el expediente' ( Fundamento VII del acuerdo del Jurado). El valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable, ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011, lo obtuvo aplicando el método de repercusión estático (VR de suelo igual a Vv/K- Vc.); se da un valor en venta del producto inmobiliario - residencial- acabado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable (Vv) de 948,00 €m2t, al que se aplica coeficiente que pondera la totalidad delo gastos generales 1,20 (K), y restando el coste de construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado (Vc) 750 €/m2t , quedando en 40,00€/m2t. Por consiguiente, aplicada la edificabilidad de 2,25 m2t/m2s resultan 90,00€/m2. A dicha cifra se descontó la de 81,84 €/m2s, en aplicación de lo previsto en el art. 22, 3 del Reglamento de Valoraciones - por no encontrarse completamente urbanizada la parcela o tener pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad- de manera que el precio unitario del suelo quedó en 81.84 €/m2.; así, como sabemos, la superficie expropiada de 390€/m2 resultaron 31.917,60 euros , con el premio de afección , 5%, el total justiprecio alcanzó los 33.513,48 €.

Llegados a este punto, nada en la demanda ni conclusiones de la actora desvirtúa la corrección jurídica de dicho acuerdo. Y no porque no exista practicada la prueba de peritos propuesta por el demandante ( se liberó al nombrado por falta de abono de la provisión de fondos mediante diligencia no impugnada, suscrita tras acceder a la ampliación del plazo en que se debía abonar el montante, tampoco impugnado), sino porque el dictamen de perito- arquitecta acompañado con la demanda, lejos de desautorizar el iter seguido por el Jurado en su misión valorativa incurre en claros errores, bastando indicar dos : A) El punto crucial de la edificabilidad de referencia en su operación valorativa , la arquitecta toma 2,5m2t/m2s por ser el coeficiente para suelo residencial en el municipio. No es eso lo que prescribe la norma, sino la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que, por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluid , artículo 24.1.2 TRLS-2008, y artículo 20.3 del Reglamento de Valoraciones, R.D. 1492/2011. No es descartable que en municipio muy pequeños esa edificabilidad en uso residencial pueda ser la misma en todo el suelo urbano, pero la arquitecta no lo razona , ni da explicación alguna por la que la edificabilidad procedente debía ser mayor a la mantenida por el Ayuntamiento en el expte y acogida por por el Jurado; es más apunta el escrito de demanda basado en el informe precisamente en dirección contraria a la correcta, pues destaca que está la parcela situada junto al casco urbano, pág 3 , incluso diciéndose también que escasos metros del núcleo de la poblacióna ,pág 4., B) En cuanto a las variables con las que opera la arquitecta contratada por el actor, siguiendo el método residual estático para obtener el valor de repercusión, no son fiables para desautorizar las del Jurado.

Como hace ver la letrada del Ayuntamiento, los seis testigos tomados para conocer el valor del producto inmobiliario se refieren, dos de ellos a la ciudad de Alzira, capital comarcal, de mucha mayor población y actividad económica y los otros a poblaciones también bastante más grandes y cercanas a la capital de la provincia (Catadau, Sollana, Monserrat, Almussafes). Tomando una edificabilidad mayor y operando de ese modo, incorrectamente, se explica - sin necesidad de descender en más particulares- obviamente el dictamen de referencia no sirve para dar soporte a la pretensión de la parte actora. Por ello mismo se impone la desestimación del recurso.

En fin, cuando la demanda apela a sentencias del Tribunal Supremo, lo hace con cita de dos dictadas aplicando prescripciones legales muy anteriores a la norma estatal vigente acerca de las valoraciones de inmuebles y al objeto de fijar el justiprecio, ley de Suelo de 2007 y luego su texto refundido de 2008.

Cuarto.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, ante pronunciamiento desestimatorio del recurso, han de imponerse las costas procesales al demandante, si bien se hace en al suma máxima de 1.300€ , activando la facultad reconocida en el nº 4 de dicho artículo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por D. Gabriel , presentó contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 26 de mayo de 2015 fijando justiprecio en el expte NUM000 , expropiación por ministerio de la ley de 390m2 de parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , relativo en el T.M. de Sumacárcer ( Valencia). Con imposición de las costas procesales al demandante, en la suma máxima de 1.300€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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